Decisión Nº AP21-L-2017-001582 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 07-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001582
Fecha07 Noviembre 2017
PartesANGELA ZORAIMA ONTIVEROS MEJÍAS CONTRA BANCO DEL ALBA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoDesistimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CARACAS, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001582


PARTE ACTORA: ANGELA ZORAIMA ONTIVEROS MEJÍAS: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.488.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCÍA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.760.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL ALBA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERNÁN MALAVE, JORGE MARTÍNEZ Y MIGDALY UGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.990, 121.143 y 228.321

MOTIVO: SOLICITUD DE INCOMPETENCIA


En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, y con motivo de la solicitud de que se decrete la incompetencia en el presente asunto, realizada por el abogado HERNÁN MALAVE, ya identificado, en escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2017, este Juzgado consideró la apertura de una articulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Alega el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito presentado la incompetencia de este Juzgado por la serie de inmunidades y privilegios que disfruta el Banco del Alba como sujeto de Derecho Internacional Público, las cuales se encuentran establecidas en el Capítulo VIII, artículos 28 al 33 y 36 del Convenio Constitutivo del Alba, que acompañó al escrito; e igualmente manifestó que en atención a lo contenido en los artículos señalados el Banco del Alba no está sometido a la jurisdicción de Tribunal alguno ni órgano administrativo, ya que considera que el mismo es inejecutable e inembargable; que sus directores, funcionarios y empleados tienen inmunidad por los actos realizados en ejercicio de sus funciones; además que sus archivos y documentos son inviolables, manteniendo el estricto secreto de sus actividades, con las excepciones establecidas; asimismo señala lo contenido en el acuerdo de fecha 28 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 20 de agosto de 2012, número 39.989, en su artículo XVIII, el cual establece que: El régimen laboral y beneficios sociales del personal del Banco serán establecidos por éste, pero sus disposiciones no serán menos ventajosas que las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, así como lo mencionado en los artículos III y IV, del mencionado acuerdo.

Ahora bien, observa este Juzgado que en lapso aperturado por este Juzgado tanto la parte demandada como la parte actora, no consignaron documentación alguna; y en lo que respecta a la parte demandada, no consignó las normas establecidas por la Institución que regulan el régimen laboral aplicable a sus empleados; así como cualquier otra documentación que considerara pertinente, tal como se lo solicitara este Juzgado en auto que a tal efecto dictó, a los fines de determinar el régimen aplicable a los trabajadores del Banco del Alba.

En tal sentido, con relación a la solicitud realizada, es importante señalar lo contenido en nuestra Carta Magna, en su artículo 26, a saber:


“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”


La norma constitucional transcrita impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural; teniendo en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.

Asimismo el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

Igualmente se desprende de lo establecido en el Artículo 30 eujsdem que:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.


Ahora bien, de la revisión de lo contenido en el escrito libelar se evidencia que la parte actora demanda el cobro de conceptos laborales con motivo de la relación laboral que sostuvo con la demandada, desde el 17 de mayo de 2012, en el cargo de Analista III, hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en la cual se le participó su despido; y el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito presentado señala que la Institución demandada goza de inmunidades y privilegios; que no está sometida a la jurisdicción de Tribunal alguno ni órgano administrativo, por cuanto es inejecutable e inembargable; que sus directores, funcionarios y empleados tienen inmunidad por los actos realizados en ejercicio de sus funciones; siendo que estos elementos explanados por la parte demandada deben ser considerados en otra etapa del proceso, que estén directamente relacionados o guarden relación con la acción de índole laboral y las formalidades que deben llevarse a cabo; pero no encuentra este Juzgado elementos de convicción que se desprendan del presente asunto, ni de los expresados en el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada para determinar que los Juzgados Laborales no resultan competentes para el conocimiento de la presente causa, por donde igualmente se han ventilado otras causas contra la misma Institución, y cuyo conocimiento tiene este Juzgado por hecho notorio judicial.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REAFIRMA SU COMPETENCIA, para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana ANGELA ZORAIMA ONTIVEROS MEJÍAS contra el BANCO DEL ALBA. Y así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS 207º Y 158º.-
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
NAKARY PÉREZ

EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.

LA SECRETARIA
NAKARY PÉREZ


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