Decisión Nº AP21-L-2015-003210 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 28-09-2018

Fecha28 Septiembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-003210
Número de sentenciaPJ0072018000051
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesROSA JOSEFINA GONZALEZ ZURITA, C.I. V-N° 10.499.986, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO, TINTORERIA DE LUJO LAS TERRAZAS C.A,
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de (2018)
208º y 159º

ASUNTO:
ASUNTO: AP21-L-2015-003210
MOTIVO:
Diferencia de Prestaciones Sociales y otros
Conceptos laborarles
SUPUESTO AGRAVIADO:
ROSA JOSEFINA GONZALEZ ZURITA, de
Nacionalidad Venezolana, cédula de identidad
V-N° 10.499.986,
APODERADO DE LA SUPUESTA AGRAVIADA:

ABOGADOS; LUIS COMENARES Y ALEXIS GARCÍA, Venezolanos, inscrito en el IPSA Nº 150.730, y N° 188.837.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
TINTORERIA DE LUJO LAS TERRAZAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo N° 53, Tomo 210-A.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

ABOGADOS: JOSÉ LUIS RAMIREZ, y
RAMON ELOY URBÁEZ OLIVERO IPSA Nº
3.533 Y N° 1.593

En la demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborarles incoada por la ciudadana, ROSA JOSEFINA GONZALEZ ZURITA, de Nacionalidad Venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-Nº 10.499.986, representada judicialmente por los abogados LUIS COMENARES Y ALEXIS GARCIA, Venezolanos, inscrito en el IPSA Nº 150.730, y Nº 188.837, respectivamente, contra la entidad de Trabajo, TINTORERIA DE LUJO LAS TERRAZAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo Nº 53, Tomo 210-A, representada judicialmente por los abogados, JOSÉ LUIS RAMIREZ, Y RAMON ELOY URBAEZ OLIVERO, IPSA Nº 3.533 Y N° 1.593.

ANTECEDENTES PROCESALES

Considera quien suscribe antes de entrar a conocer la presente causa, señalar que en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de julio de 2018 como Juez Provisorio del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo debidamente notificado y Juramentado por el Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-08-2018 de tal designación contenida en el oficio : Nº: TSJ-CJ-N° 2180-2018, de fecha 10-07-2018, y como quiera que en fecha 02 de agosto de 2018 recibí formalmente el precitado Tribunal, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Del mismo modo importa señalar que la presente demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborarles, previa distribución de fecha 27 de enero de 2016 de dicha causa, correspondió a este Juzgado su conocimiento quien le dio por recibido en fecha 03 de febrero de 2016. Contentivo de una pieza principal de (257) folios útiles.

En fecha 12 de febrero de 2016 se fija audiencia de juicio para el día lunes 28 de marzo de dos mil dieciséis (28/03/2016), a las 9:00 a.m. y se admiten las pruebas de informes promovidas por la parte actora y demandada respectivamente.

En fecha 15 de febrero de 2016 se ordena la liberación de oficios al Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y a Seguros Ávila.

En fecha 14 de Marzo de 2016, mediante diligencia por la parte demandada, solicita a este Juzgado la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el 28 de marzo del presente año a las 9 AM.

En fecha 28 de marzo de 2016 este tribunal notifica a través de oficio lo siguiente: abocamiento en virtud de la reincorporación luego de haber cesado las funciones la designación de fecha 16 de febrero mediante comunicado de oficio 332-16 emanada de la presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, quien cumplía función de Juez Suplente en el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas en virtud del reposo prescrito por la Dirección Ejecutiva de La Magistratura a la Ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto Superior de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de marzo de 2016 y de visto el auto de fecha 28 de marzo del mismo año, se ordena librar oficio de la prueba de solicitud de informe admitida de la parte demandada, en consecuencia se procede a librar el respectivo oficio, ello a los fines consiguientes.


En fecha 10 de febrero de 2017 este tribunal notifica a través de oficio lo siguiente: Mediante comunicado, Número CJ-16-1405 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el cargo de Juez provisorio en el juzgado segundo (2°) de primera Instancias de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, y debidamente juramentado el 21 de julio de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de la parte actora en virtud de la diligencia presentada el 31 de enero de 2017 se deja expresa constancia que el día exclusive al que costa en auto la practica de la notificación ordenada , y vencido el lapso de los tres (3) días de despacho no se interpuso recurso alguno y se fija por auto expreso la oportunidad en la que se llevará a cabo el acto de audiencia de juicio.

Vista la ultima actuación, de fecha 23 de marzo de 2017, de diligencia constante de un folio (01) donde la parte demandada solicita que la notificación de la parte actora se realice mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, Así como desde la ultima actuación del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2017 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal, observándose que tal situación cumple con los lineamientos para que se decrete la perención de la instancia, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este sentenciador ha resumido en los siguientes aspectos:
1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez;
4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo;
5) En los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y
6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada.
En consecuencia y en aplicación al caso bajo estudio de la doctrina anteriormente señalada, se evidencia que se cumplen los requisitos para que se decrete la perención, a mayor abundamiento, establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia”.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.”

Concluyendo, la Sala Constitucional estableció que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa.
En tal sentido y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de la parte demandada fue el día 23 de marzo de 2016 la cual riela en el folio Nº 8 de la segunda pieza del expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha se haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo una vez notificadas las partes de la presente decisión y verificado que estas hayan ejercido recurso alguno contra el fallo. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Ahora bien, por todo lo antes expuesto se desprende de dicha dispositiva que en este caso se cumple el primero de los supuestos al denotarse falta de impulso procesal en la causa bajo estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de oficio en la demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborarles incoada por la ciudadana ROSA JOSEFINA GONZALEZ ZURITA, de Nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V-Nº 10.499.986, contra la entidad de Trabajo TINTORERIA DE LUJO LAS TERRAZAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo Nº 53, Tomo 210-A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE LO ORDENADO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-.
EL JUEZ

JAVIER ALIRIO GIRÓN
EL SECRETARIO
ABG. CORINA GUERRA



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