Decisión Nº AP21-L-2013-003484 de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2013-003484
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2013-003484
PARTE ACTORA: JESÚS CELESTINO FLORES FERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-224.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Armando Eduardo Izaguirre Martínez, Henry Sanabria Nieto, Arturo Celestino Carrero, Omaira Ramírez Romero, María de Jesús Pineda y Claudia Bartole, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 62.984, 58.596, 22.924, 19.718, 83.935 y 145.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alfredo de Armas Basterrechea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.804.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por escrito de fecha 10 de Octubre de 2016, suscrita por el abogado Carolina Bello, IPSA Nº. 118.271 apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada por la experta Lic. Migdalys Isturys.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa a los Licenciados Ildemarys Granados y Ramón Márquez, a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
El presente Juzgado conjuntamente con los expertos procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 26 de Abril de 2016, así como la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los conceptos:
IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDADA:
1.- Con respecto al cálculo de la diferencia a pagar de la pensión de jubilación:
La experta encargada de elaborar la experticia complementaria del fallo, no dio cumplimiento a lo ordenado por la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, En la Sala de Casación Social en fecha 26 de Abril de 2016, por cuando elaboro un informe determinando el salario de forma errónea por las siguientes razones:
Es el caso que, siendo que en fecha de 04 Agosto de 2016 mi representada suministró a la experta información contentiva de los salarios básicos de los cargos homólogos al de “consultor de procura”, en este sentido, se puede observar que indica textualmente lo siguiente, “concepto pensión de jubilación de Bs. 40,00 mensual y la cantidad de Bs. 120,00 por concepto de aguinaldos”.
En este sentido al elaborar el cuadro de cálculo de las diferencias a pagar se observó que la experta no tomó en consideración la cantidad pagada por BANESCO por concepto de aguinaldos, es decir, la cantidad de Bs. 120,00 mas la cantidad de Bs. 40,00 mensuales, por concepto de pensión de Jubilación que se pagaron en Noviembre o Diciembre (según sea el caso) de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015.
Tomando en cuenta únicamente el monto de pensión de jubilación de Bs. 40,00 y no como debía corresponder que en los meses de Noviembre o Diciembre de cada año desde 2008 hasta 2015, debía considerarse el monto de Bs. 160,00 ( Bs. 120,00 de aguinaldo mas la pensión de jubilación mensual de Bs. 40,00) arrojando de esta manera un monto total a pagar erróneo de Bs. 362.567,94.
2.- Con respecto al cálculo de los intereses moratorios:
La experta encargada de elaborar la experticia complementaria del fallo, no dio cumplimiento a lo ordenado por la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social en fecha 26 de Abril de 2016, por cuando elaboro un informe determinando el monto de intereses de mora de forma errónea por las siguientes consideraciones:
Es el caso que, en el cuadro contentivo del cálculo de los intereses de mora, se puede observar que la experta contable tomó el monto de Bs. 362.567,94 por concepto de diferencia a pagar por pensión de jubilación, para calcular mes a mes los intereses moratorios de todos los años, es decir, el mismo monto global para el cálculo de los intereses de moratorios mes por mes de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016.
Cuando lo correcto era tomar el monto de la diferencia a pagar que arrojó el cuadro anterior correspondiente a cada mes para calcular el interés de mora respectivo. Es decir, lo correcto era haber tomado los montos arrojados por diferencia a pagar correspondiente a cada mes y así determinar el interés de mora de ese mes y no tomar el monto global arrojado e imputárselo a cada mes para determinar el monto a pagar por concepto de interés de mora, que a todas luces nunca puede ser mayor al monto a pagar por concepto de pensión de jubilación, siendo que en este caso el monto adeudado por concepto de interés de mora es la cantidad de Bs. 472.246,15 y el arrojado por concepto de pensión de jubilación adeudada es de Bs. 362.567,94.
2.- Con respecto al cálculo de la Corrección Monetaria:
Tal como he venido señalando a lo largo del presente escrito y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos, debo señalar una vez mas que la experta incurrió en un error y no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, En la Sala de Casación Social en fecha 26 de Abril de 2016.
Es el caso que, en el cuadro contentivo del cálculo de la corrección monetaria, se puede observar que la experta contable tomó el monto a indexar de Bs. 362.567,94 por concepto de diferencia a pagar por pensión de jubilación, para calcular mes a mes la corrección monetaria de todos los años, es decir, el mismo monto global para el cálculo de los intereses de moratorios mes por mes de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016.
Cuando lo correcto era tomar el monto de la diferencia a pagar que arrojó el cuadro que cálculo el monto pagar por mi representada por concepto de diferencia a pagar por concepto de pensión de jubilación correspondiente a cada mes para calcular la corrección monetaria respectiva. Es decir, lo correcto era haber tomado los montos arrojados por diferencia a pagar correspondiente a cada mes y así determinar la corrección monetaria de ese mes y no tomar el monto global respectiva y así determinar el interés de mora de ese mes y no tomar el monto global arrojado e imputárselo a cada mes para determinar el monto a pagar por concepto de corrección monetaria.

La Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 26 de Abril de 2016. señaló:
“Visto así, en estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales antes citados e inspirada esta Sala en el derecho de igualdad así como en los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, expectativa plausible y seguridad jurídica, concluye que se debe reajustar la base reguladora de la pensión de jubilación -salario básico de separación- que recibe el actor no solo en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre el mismo a los trabajadores activos que ostenten el cargo del demandante, sino también en proporción al incremento que reciba el porcentaje de equivalencia respecto al salario como mejora del beneficio, por tanto, se ordena el reajuste de la base de cálculo de la pensión para fijarla en un 100% del salario básico.
En consecuencia, se ordena homologar la pensión que percibe el demandante, generadas desde el 26 de septiembre de 2008, así como las pensiones futuras, en la misma medida en que se haya incrementado y se aumente el salario básico para los trabajadores activos que desempeñen el cargo “Consultor de Procura”. Todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal al que corresponda la ejecución, quien deberá solicitar a la demandada información sobre el salario básico mes a mes correspondiente al mencionado cargo desde la fecha arriba señalada hasta la fecha de realización de la experticia; asimismo deberá solicitar información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre el monto de las pensiones de vejez pagadas mes a mes al demandante en el mismo período.
Para calcular el ajuste, el experto procederá de la manera siguiente: a la cantidad equivalente al 100% del salario básico correspondiente a cada mes le deducirá el monto de la pensión de vejez recibida por el demandante en el respectivo mes, y al resultado le deducirá la cantidad de Bs. 40, pagada por la demandada.
Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual al jubilado, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.
Se ordena el pago de los intereses de mora causados desde la fecha en que se acordó el ajuste de la pensión, 26 de septiembre de 2008, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el experto designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela mensualmente.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las diferencias de las pensiones de jubilación, calculadas mes a mes, a partir del 26 de septiembre de 2008 hasta la ejecución del fallo, la cual se determinará mediante experticia practicada por el experto designado, quien ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.”

Análisis: Al evaluar la experticia impugnada se observó que la experta contable realizó el cálculo del ajuste de la pensión de jubilación de forma correcta ya que la sentencia ordenó calcularlas de acuerdo al siguiente procedimiento: (…) “Para calcular el ajuste, el experto procederá de la manera siguiente: a la cantidad equivalente al 100% del salario básico correspondiente a cada mes le deducirá el monto de la pensión de vejez recibida por el demandante en el respectivo mes, y al resultado le deducirá la cantidad de Bs. 40, pagada por la demandada”. (…)
La sentencia no estableció como parámetro los Bs. 120,00 de aguinaldos, a todo evento la abogado de la demandada ha debido apelar la sentencia o solicitar aclaratoria en su oportunidad.
Con respecto al punto de los intereses moratorios: Al evaluar la experticia impugnada se observó que la experta contable realizó el cálculo de los intereses moratorios de forma incorrecta ya que la experta ha debido calcular dichos intereses en base al saldo en el respectivo mes y no en la forma realizada.
Con respecto al punto de la corrección monetaria: Al evaluar la experticia impugnada se observó que la experta realizo el cálculo de la corrección monetaria de forma incorrecta ya que la experta ha debido calcular dichos índices en base al saldo en el respectivo mes y no en la forma realizada.
A continuación se presentan los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria en base al saldo mensual, quedando incólume los otros conceptos condenados:
INTERESES DE MORA ANEXO No. 1
DIF.PENSION
Fecha Fecha DIF.PENSION DE JUBILACION Tasa Intereses de Intereses
Inicial Final Días DE JUBILACION ACUMULADA Promedio mora mensuales Acumulados

01/09/08 30/09/08 4 213,44 213,44 19,68 0,00 0,00
30/09/08 31-10-08 31 1.600,77 1.814,21 19,82 3,64 3,64
31-10-08 30-11-08 30 1.600,77 3.414,98 20,24 30,60 34,24
30-11-08 31-12-08 31 1.600,77 5.015,75 19,65 57,78 92,03
31-12-08 31-01-09 31 1.600,77 6.616,52 19,76 85,35 177,37
31-01-09 28-02-09 28 1.600,77 8.217,29 19,98 102,82 280,19
28-02-09 31-03-09 31 1.600,77 9.818,06 19,74 139,68 419,87
31-03-09 30-04-09 30 1.600,77 11.418,83 18,77 153,57 573,44
30-04-09 31-05-09 31 1.520,85 12.939,68 18,77 184,56 758,01
31-05-09 30-06-09 30 1.520,85 14.460,53 17,56 189,35 947,36
30-06-09 31-07-09 31 1.520,85 15.981,38 17,26 214,92 1.162,28
31-07-09 31-08-09 31 1.520,85 17.502,23 17,04 234,50 1.396,78
31-08-09 30-09-09 30 1.440,92 18.943,15 16,58 241,82 1.638,60
30-09-09 31-10-09 31 1.440,92 20.384,07 17,62 287,42 1.926,02
31-10-09 30-11-09 30 1.440,92 21.824,99 17,05 289,62 2.215,65
30-11-09 31-12-09 31 1.440,92 23.265,91 16,97 318,93 2.534,58
31-12-09 31-01-10 31 1.740,92 25.006,83 16,74 335,38 2.869,96
31-01-10 28-02-10 28 1.740,92 26.747,75 16,65 323,84 3.193,79
28-02-10 31-03-10 31 1.635,75 28.383,50 16,44 378,66 3.572,45
31-03-10 30-04-10 30 1.825,75 30.209,25 16,23 383,89 3.956,34
30-04-10 31-05-10 31 1.825,75 32.035,00 16,40 426,62 4.382,96
31-05-10 30-06-10 30 1.825,75 33.860,75 16,10 429,80 4.812,77
30-06-10 31-07-10 31 1.825,75 35.686,50 16,34 476,44 5.289,20
31-07-10 31-08-10 31 1.825,75 37.512,25 16,28 500,29 5.789,49
31-08-10 30-09-10 30 1.666,11 39.178,36 16,10 503,29 6.292,78
30-09-10 31-10-10 31 1.666,11 40.844,47 16,38 552,61 6.845,39
31-10-10 30-11-10 30 1.666,11 42.510,58 16,25 553,10 7.398,49
30-11-10 31-12-10 31 1.666,11 44.176,69 16,45 602,17 8.000,67
31-12-10 31-01-11 31 1.666,11 45.842,80 16,29 619,69 8.620,35
31-01-11 28-02-11 28 1.666,11 47.508,91 16,37 583,68 9.204,04
28-02-11 31-03-11 31 2.081,11 49.590,02 16,00 654,57 9.858,60
31-03-11 30-04-11 30 2.081,11 51.671,13 16,37 676,49 10.535,09
30-04-11 31-05-11 30 1.897,53 53.568,66 16,64 716,51 11.251,60
31-05-11 30-06-11 30 1.897,53 55.466,19 16,09 718,27 11.969,87
30-06-11 31-07-11 31 1.897,53 57.363,72 16,52 789,04 12.758,90
31-07-11 31-08-11 31 2.365,53 59.729,25 15,94 787,38 13.546,28
31-08-11 30-09-11 30 2.224,79 61.954,04 16,00 796,39 14.342,67
30-09-11 31-10-11 31 2.224,79 64.178,83 16,39 874,40 15.217,07
31-10-11 30-11-11 30 2.224,79 66.403,62 15,43 825,23 16.042,30
30-11-11 31-12-11 31 2.224,79 68.628,41 15,03 859,43 16.901,73
31-12-11 31-01-12 31 2.224,79 70.853,20 15,70 927,82 17.829,55
31-01-12 29-02-12 29 2.224,79 73.077,99 15,18 866,42 18.695,97
29-02-12 31-03-12 31 2.224,79 75.302,78 14,97 942,04 19.638,00
31-03-12 30-04-12 30 2.224,79 77.527,57 15,41 967,01 20.605,01
30-04-12 31-05-12 31 2.092,55 79.620,12 15,63 1.043,46 21.648,47
31-05-12 30-06-12 30 2.092,55 81.712,67 15,38 1.020,46 22.668,94
30-06-12 31-07-12 31 2.092,55 83.805,22 15,35 1.080,08 23.749,02
31-07-12 31-08-12 31 2.092,55 85.897,77 15,57 1.123,62 24.872,64
31-08-12 30-09-12 30 1.825,48 87.723,25 15,65 1.120,25 25.992,89
30-09-12 31-10-12 31 1.825,48 89.548,73 15,50 1.170,86 27.163,75
31-10-12 30-11-12 30 1.825,48 91.374,21 15,29 1.141,00 28.304,75
30-11-12 31-12-12 31 1.825,48 93.199,69 15,06 1.184,97 29.489,72
31-12-12 31-01-13 31 2.412,48 95.612,17 14,66 1.176,54 30.666,26
31-01-13 28-02-13 28 3.539,48 99.151,65 15,47 1.150,43 31.816,69
28-02-13 31-03-13 31 3.539,48 102.691,13 14,89 1.271,32 33.088,01
31-03-13 30-04-13 30 3.539,48 106.230,61 15,09 1.291,34 34.379,35
30-04-13 31-05-13 31 3.129,98 109.360,59 15,07 1.378,55 35.757,90
31-05-13 30-06-13 30 3.129,98 112.490,57 14,88 1.356,07 37.113,97
30-06-13 31-07-13 31 5.380,98 117.871,55 14,97 1.450,10 38.564,06
31-07-13 31-08-13 31 5.380,98 123.252,53 15,53 1.576,30 40.140,37
31-08-13 30-09-13 30 5.135,27 128.387,80 15,13 1.554,01 41.694,38
30-09-13 31-10-13 31 5.135,27 133.523,07 14,99 1.657,24 43.351,61
31-10-13 30-11-13 30 4.865,00 138.388,07 14,93 1.661,25 45.012,86
30-11-13 31-12-13 31 4.865,00 143.253,07 15,15 1.805,39 46.818,25
31-12-13 31-01-14 31 4.567,70 147.820,77 15,12 1.865,15 48.683,41
31-01-14 28-02-14 28 4.567,70 152.388,47 15,54 1.786,66 50.470,07
28-02-14 31-03-14 31 4.567,70 156.956,17 15,05 1.974,91 52.444,98
31-03-14 30-04-14 30 5.594,70 162.550,87 15,44 2.019,50 54.464,48
30-04-14 31-05-14 31 4.613,60 167.164,47 15,54 2.175,20 56.639,68
31-05-14 30-06-14 30 4.613,60 171.778,07 15,56 2.167,57 58.807,25
30-06-14 31-07-14 31 4.613,60 176.391,67 15,86 2.346,01 61.153,26
31-07-14 31-08-14 31 4.613,60 181.005,27 16,23 2.465,22 63.618,48
31-08-14 30-09-14 30 4.613,60 185.618,87 16,16 2.437,54 66.056,02
30-09-14 31-10-14 31 4.613,60 190.232,47 16,65 2.661,31 68.717,33
31-10-14 30-11-14 30 4.613,60 194.846,07 16,96 2.688,62 71.405,95
30-11-14 31-12-14 31 7.370,89 202.216,96 16,85 2.827,16 74.233,11
31-12-14 31-01-15 31 7.370,89 209.587,85 16,76 2.918,44 77.151,55
31-01-15 28-02-15 28 6.637,52 216.225,37 16,65 2.714,16 79.865,71
28-02-15 31-03-15 31 6.637,52 222.862,89 16,71 3.111,30 82.977,02
31-03-15 30-04-15 30 6.637,52 229.500,41 17,22 3.198,08 86.175,10
30-04-15 31-05-15 31 5.513,02 235.013,43 16,99 3.357,65 89.532,75
31-05-15 30-06-15 30 8.593,02 243.606,45 17,10 3.348,94 92.881,69
30-06-15 31-07-15 31 7.918,32 251.524,77 17,38 3.645,84 96.527,54
31-07-15 31-08-15 31 7.918,32 259.443,09 17,49 3.788,17 100.315,71
01-09-15 30-09-15 30 7.918,32 267.361,41 17,86 3.861,38 104.177,09
30-09-15 31-10-15 31 7.918,32 275.279,73 18,13 4.174,03 108.351,12
31-10-15 30-11-15 30 8.771,82 284.051,55 18,16 4.165,90 112.517,02
30-11-15 31-12-15 31 8.771,82 292.823,37 18,05 4.415,03 116.932,05
31-12-15 31-01-16 31 8.771,82 301.595,19 17,86 4.503,46 121.435,51
31-01-16 29-02-16 29 8.771,82 310.367,01 17,05 4.142,33 125.577,83
28-02-16 31-03-16 31 10.532,19 320.899,20 17,93 4.791,98 130.369,81
31-03-16 30-04-16 30 10.532,19 331.431,39 17,88 4.781,40 135.151,21
30-04-16 31-05-16 31 10.378,85 341.810,24 18,36 5.239,93 140.391,14
31-05-16 30-06-16 30 10.378,85 352.189,09 18,12 5.161,33 145.552,48

2833 352.189,09 145.552,48


De los Honorarios de los Expertos: Vista la designación, previo sorteo de ley, de los expertos, Licenciados Ildemary Granado y Ramon Marquez, quienes asesoraron a este Tribunal en cuanto a los puntos de reclamo formulados por la parte impugnante contra la experticia complementaria del fallo elaborada y consignada por la Licenciada Migdaly Isturiz, debe señalarse que en cuanto a las actuaciones de la Licenciada Migdaly Isturiz, el informe realizado por esta experta fue afectado, según se motiva arriba, y esta estimó sus honorarios en Bs.37.594,80, que representan, nueve (09) horas, motivo por el cual este tribunal estima apropiado, ajusta el honorario estimado por la experto, en cuatro (04) horas, que multiplicado por el factor de valor indicado por la experto de Bs.4.177,20, resulta un monto de Bs 16.708,80, , monto que considera este juzgador ajustado a la actividad profesional realizada por la mencionada experto, por lo que su, honorario queda fijado en dicho monto.

Así mismo, considera este Juzgador, en cuanto a los emolumentos de los expertos asesores, que si bien dicho procedimiento no tiene una regulación propia, la jurisprudencia ha establecido que se aplicará el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales publicado en Gaceta Oficial número 5.391, extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, cuyo artículo 66 dispone que los expertos percibirán sus emolumentos una vez que el Juez ordene su pago y en cuanto cumplan con sus funciones, funciones que debe cumplir como sujeto auxiliar de justicia dentro de los parámetros establecidos mediante sentencia firme, siendo además que dichos en ningún caso deben estar reñidos con los principios previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se dispone el derecho de acceso a la justicia gratuita.

Así y en cuanto a la fijación de los emolumentos de los expertos, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales dispone que se oirá la opinión de los expertos para establecer dicha fijación, a tales efectos dispone el artículo 54 lo siguiente:
Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

En aplicación de lo anterior, debe señalarse que si bien los expertos designados en el presente procedimiento prestaron sus servicios como Expertos Asesores y no como profesionales de una carrera específica, considera quien decide que debe aplicar un mismo tabulador de honorarios mínimos en igualdad de condiciones para todos los expertos, tomando en cuenta su aporte en la formación de un criterio para resolver lo controvertido, de allí que tomará prudencialmente como patrón de referencia, el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela aprobado durante los días 19 y 20 de febrero de 2016, que en su artículo 10 dispone como valor mínimo de la hora ante los Órganos Jurisdiccionales, la cantidad de Bs.8.904,00. Así se establece.


Por otro lado y en cuanto a la actividad llevada a cabo por los expertos Ildemary Granado y Ramon Marquez, quienes asesoraron a este tribunal en la revisión del informe impugnado en diversas reuniones de trabajo con el Tribunal y siendo criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. de allí que tomando en cuenta sus aportes en la resolución del reclamo planteado, se ajustan sus honorarios profesionales a nueve (09) horas para cada uno a razón de Bs.8.904,00, cada una, para un total de Bs 80.136,00, Para cada uno de los dos expertos asesores. Así se decide. Montos que deberán ser cancelados por la demandada.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por la experta Migdalys Ysturis. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.542.800,99), según se detalla en el siguiente cuadro resumen:


Monto Monto
DESCRIPCIÓN (Bs.) Anticipo / Dcto (Bs.)
DIF. PENSION DE JUBILACION 362.567,94 362.567,94
INTERESES DE MORA 145.552,48 145.552,48
CORRECCION MONETARIA 1.034.680,58 1.034.680,58

TOTAL 1.542.800,99 0,00 1.542.800,99

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el ocho (08) de junio de dos mil Diecisiete (2017).


EL JUEZ TITULAR
Abg. Aníbal Abreu.
La Secretaria

Abog. Karelys Gudiño.



En esta misma fecha (08/06/2017) se registró y publicó la presente decisión.-



La Secretaria

Abog. Karelys Gudiño.

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