Decisión Nº AP21-L-2014-000550 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-06-2017

Fecha09 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2014-000550
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Junio de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000550

PARTE ACTORA: KENNETH GUILLERMO GONZALEZ FARIÑAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.612.335.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RAMÓN DELGADO, ORLANDO APONTE, JULLY KARINA CARDENAS BONILLA, LUCIANA PALACIOS y VICTOR RAUL RON, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 124.262, 125.455, 144.617, 124.811 y 127.968.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RAPID COFFE C.A. y MULTISERVICIOS BATTI C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LECSYMAR DANIELA FRANCI VILLANUEVA PETIT, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:149.859.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador observa las siguientes actuaciones:

1). Que en fecha 03-04-2017, fue recibido el presente expediente por este Juzgado, el cual le fuera remitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión N°.1364, de fecha 15-12-2016, declaro con lugar el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora, ciudadano KENNETH GUILLERMO GONZALEZ FARIÑA, contra la sentencia proferida en fecha 13-06-2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló dicho fallo, y ordenó a este Juzgado procediera a cuantificara los interese moratorios y la corrección monetaria de las cantidades objeto de la transacción celebrada por las partes, todo ello conforme a los parámetros establecidos en la decisión proferida en fecha 15-12-2016, por dicho Juzgado.

2). Que en fecha 04/05/2017, el ciudadano OSCAR DELGADO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:124.262, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado provea lo conducente a los fines de continuar la prosecución del proceso.

Al respecto este Juzgador pasa a proveer, previa las siguientes consideraciones:

Una vez revisada exhaustivamente el mencionado fallo proferido en fecha 15-12-2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador observa que en la parte motiva del mismo, en lo que respecta a los parámetros establecidos por el citado Tribunal, a este Juzgador para cuantificar los referidos conceptos condenados, por intereses moratorios y la indexación monetaria, estableció lo siguiente:

“(…) Se desprende de lo anterior que ambas instancias no acataron los mandatos constitucionales referidos a la relevancia del trabajo como hecho social y de las prestaciones sociales, establecidos en los artículo 89 y 92 del Texto Constitucional y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previamente reproducidas, que revisten carácter de orden público y en tal virtud, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad, se anula el la sentencia recurrida y se ordena al Juez Ejecutor efectuar la cuantificación de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto acordado en la transacción, en los términos siguientes:
Interés de Mora. Procede el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de dinero transada, es decir, la cantidad de Bs.50.000,oo; cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha en que se pactó el primer pago, el 25 de junio de 2014, hasta la oportunidad del efectivo pago, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indexación Salarial o Corrección Monetaria. Se ordena la indexación o corrección monetaria, sobre la cantidad de dinero transada, es decir, la cantidad de Bs.50.000,oo; para lo cual se deberá considerar como inicio del período a indexar, la fecha en que la misma es exigible, el 25 de junio de 2014 hasta el efectivo pago, debiendo estimar los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado o suspendido por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones, receso judicial y por acuerdo entre las partes.
Finalmente, establece esta Sala Social que el cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria los realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con la colaboración del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015.
Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de legalidad interpuesto. (…)”. (Subrayado y negritas de este Juzgador.)

Pues bien, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el referido fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-12-2016, este Juzgador procederá a cuantificar los conceptos condenados por el mencionado fallo, por los interese moratorios y la corrección monetaria de la cantidad de dinero objeto de la transacción celebrada por las partes, considerando los siguientes parámetros:

1). En lo que respecta a los INTERESES DE MORA RESPECTO DE LA CANTIDAD DE DINERO TRANSADA, se tomó como base el monto neto total acordado en la referida transacción, en los términos establecidos por el mencionado fallo proferido por la Sala Social, es decir, la cantidad de (Bs.50.000, 00), desde el día (25/06/2014), fecha en la que se pactó el primer pago, hasta la oportunidad del pago. Sin embargo, como dicho parámetro constituye una circunstancia o acontecimiento futuro de incierta determinación previa por parte de este Juzgador, lo que constituye un acontecimiento que puede producirse con posterioridad a su cuantificación o determinación por este Juzgador, y por ello es incierta su previa determinación. Por lo que en razón de los propios elementos o parámetros establecidos por el mencionado fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, su determinación no podría desarrollarse o cuantificarse, no obstante, a los fines de la ejecución del mencionado fallo, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgador cuantificará dichos intereses de mora hasta día de hoy (09/06/2017), oportunidad en la cual este Juzgador decretará la ejecución voluntaria del referido fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto se decretará en la presente decisión. Considerando, las tasas de interés activas publicadas para la prestación de antigüedad, por el Banco Central de Venezuela, en dicho periodo. Ahora bien, por cuanto constituye un hecho publico y notorio, que el Banco Central de Venezuela en lo que respecta a las tasa de interés para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales o antigüedad, (que constituyen los mismos parámetros para cuantificar los intereses moratorios), efectuó la última publicación de las aludidas tasas de interés activa, el día (31/05/2017), pues este Juzgador realizará su determinación hasta dicho mes, quedando pendiente su determinación, por el lapso generada a partir del día (01/06/2017), hasta el día de hoy 09/06/2017, fecha del decreto de ejecución voluntaria del mencionado fallo, a los cuales tiene derecho la parte actora, como quedó establecido por el aludido fallo proferido en la presente causa en fecha 15-12-2016, y cuyo monto será cuantificado por este Juzgador, una vez que el Banco Central de Venezuela publique dichas tasa de intereses generadas en dicho periodo, a través de la aplicación del MODULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, y el cual esta obligado a pagar la demandada a los fines de dar cumplimiento integro al fallo proferido en la presente causa, todo ello en resguardo a los efectos de la cosa juzgada alcanzado por el mismo, y no desmejorar los derechos del trabajador, en aplicación del principio constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Así se establece.

2). En lo que respecta a LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA CANTIDAD DE DINERO TRANSADA, se tomó como base el monto neto total acordado en la referida transacción, en los términos establecidos por el mencionado fallo proferido por la Sala Social, es decir, la cantidad de (Bs.50.000, 00), desde el día (25/06/2014), fecha en la que se pactó el primer pago, hasta la oportunidad del pago efectivo. Sin embargo, como dicho parámetro constituye una circunstancia o acontecimiento futuro de incierta determinación previa por parte de este Juzgador, lo que constituye un acontecimiento que puede producirse con posterioridad a su cuantificación o determinación por este Juzgador, y por ello es incierta su previa determinación. Por lo que en razón de los propios elementos o parámetros establecidos por el mencionado fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, su determinación no podría desarrollarse o cuantificarse, no obstante, a los fines de la ejecución del mencionado fallo, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgador cuantificará dicho indicación o corrección monetaria de la referida cantidad transada hasta día de hoy (09/06/2017), oportunidad en la cual este Juzgador decretará la ejecución voluntaria del referido fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto se decretará en la presente decisión. Considerando, los ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR generadas en dicho periodo, publicadas para el calculo de las prestación sociales, por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, por cuanto constituye un hecho público y notorio, que la última publicación de los Indice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), por parte del Bance Central de Venezuela, fue realizado el día (31/12/2015), pues este Juzgador realizará la cuantificación de la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero transado hasta dicha fecha o mes, quedando pendiente su cuantificación o determinación, por el lapso generada a partir del día (01/01/2016), hasta el día (09/06/2017), fecha del decreto de ejecución voluntaria del mencionado fallo, a los cuales tiene derecho la parte actora, como quedó establecido por el aludido fallo proferido en la presente causa en fecha 15-12-2016, y cuyo monto será cuantificado este Juzgador, una vez que el Banco Central de Venezuela publique dichos ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR generadas en dicho periodo, a través de la aplicación del MODULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, y el cual esta obligado a pagar la demandada a los fines de dar cumplimiento integro al fallo proferido en la presente causa, todo ello en resguardo a los efectos de la cosa juzgada alcanzado por el mismo, y no desmejorar los derechos del trabajador, en aplicación del principio constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador procede a cuantificar los intereses moratorios y la indexación del referido monto acordado en la aludida transacción, en los términos o parámetros establecidos por el referido fallo, para lo cual este Juzgador hará uso de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela,(MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, POR LO QUE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10 se dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)”

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de cuantificar los conceptos condenados por el referido fallo, en lo que respecta a los intereses de moratorios y la indexación de los referidos conceptos, obtuvo el siguiente monto:

1). INTERESES DE MORA RESPECTO DE LA CANTIDAD DE DINERO TRANSADA: Bs.29.929, 68.

2). LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA RESPECTO DE LA CANTIDAD DE DINERO TRANSADA: Bs.143.379, 50.


Siendo el detalle de tal concepto los discriminados en la actuación constante en (04) folios debidamente impresos del módulo del Banco Central de Venezuela e incorporadas al expediente de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, debiendo considerarse como formando parte de la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, los referidos montos arrojados por dichos conceptos, por la aplicación del Modulo, es decir, las cantidades de Bs. 29.929,68 y Bs. 143.379,50, respectivamente, se deben sumar al montos acordado por las partes en la referida transacción, y debidamente homologada por este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo dictado en fecha 06/06/2014, por lo que la parte demandada en la presente causa, las entidades de trabajo, INVERSIONES RAPID COFFE C.A. y MULTISERVICIOS BATTI C.A., debe pagar al ciudadano KENNETH GUILLERMO GONZALEZ FARIÑAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.612.335, en su carácter de parte actora en la presente causa, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.223.309, 18), por los conceptos establecidos en la mencionada transacción. Así se establece.

Además del referido monto, la parte demandada deberá pagar a la parte actora, el monto resultante de cuantificar los intereses moratorios y la indexación monetaria del monto acordado en la referida transacción, en los términos establecidos en la presente decisión, es decir, para los interese de mora del monto acordado en la transacción por el lapso generada a partir del día (01/06/2017), hasta el día de hoy 09/06/2017, fecha del decreto de ejecución voluntaria del mencionado fallo. Y en lo que respecta a la indexación monetaria del monto acordado en la transacción, por el lapso generado a partir del día (01/01/2016), hasta el día (09/06/2017), y a los cuales tiene derecho la parte actora, como quedó establecido por el aludido fallo proferido en la presente causa en fecha 15-12-2016, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la presente decisión, y cuyo monto será cuantificado por este Juzgador, una vez que el Banco Central de Venezuela publique tanto las tasa de intereses como los Índices de Precio al Consumidor, generadas en dichos periodos, a través de la aplicación del MODULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, y el cual esta obligado a pagar la referida demandada y condenada en la presente causa, a la parte actora, a los fines de dar cumplimiento integro al aludido fallo proferido en la presente causa, todo ello en resguardo a los efectos de la cosa juzgada alcanzado por el mismo, y no desmejorar los derechos del trabajador, en aplicación del principio constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Quedando pendiente su ejecución y cancelación por la demandada a los fines de cumplir íntegramente con el mencionado fallo proferido en la presente causa. Así se establece.

Por último, por cuanto se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15-12-2016, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial, DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DECISION
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: En acatamiento al fallo proferido en la presente causa en fecha 15/12/2016, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la presente decisión, se cuantificaron los montos por concepto de intereses de moratorios y la indexación salarial o corrección monetaria del monto acordado en la transacción celebrada por las partes en fecha 04/06/2014 y debidamente homologada por este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/06/2014, arrojando los siguientes monto: Bs.29.929,68 y Bs. 143.379,50, respectivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada en la presente causa, las entidades de trabajo, INVERSIONES RAPID COFFE C.A. y MULTISERVICIOS BATTI C.A., a pagar al ciudadano KENNETH GUILLERMO GONZALEZ FARIÑAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.612.335, en su carácter de parte actora en la presente causa, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.223.309, 18), por los conceptos establecidos en la mencionada transacción, más el monto resultante de cuantificar los interés moratorios y la indexación monetaria, de los conceptos acordados en la aludida transacción, por los periodos que falta por cuantificar, conforme a los términos establecidos en el referido fallo proferido en la presente causa y en la presente decisión. Así se establece.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes, en los términos establecidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

CUARTO: Por último, por cuanto se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15-12-2016, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial, DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.


En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión, siendo la 3:12 p.m.







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