Decisión Nº AP21-L-2016-001437 de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 09-05-2017

Fecha09 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001437
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesMANUEL LEONARDO SALAS ARANGUREN, LIGIA ARANGUREN/ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA C.A, TRINA PEÑA, ROORK RONALD, ANTONIO JOSE PIETRI MAEER
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2016 -001437
PARTE ACTORA: GIUSEPPE STIFANO D AGOSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.249.588.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL LEONARDO SALAS ARANGUREN, LIGIA ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67084 y 13.688.
PARTE DEMANDADA: ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA C.A, TRINA PEÑA, ROORK RONALD, ANTONIO JOSE PIETRI MAEER, titulares de la cedula de identidad 7.959.944, 3.978.799, 8.595.493.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.243.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 08 de mayo de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar siendo las 9:00 am, comparece los ciudadanos MANUEL LEONARDO SALAS ARANGUREN, LIGIA ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67084 y 13.688, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano GIUSEPPE STIFANO D AGOSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.249.588, por otra parte, el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.243, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA C.A, TRINA PEÑA, ROORK RONALD, ANTONIO JOSE PIETRI MAEER, titulares de la cedula de identidad 7.959.944, 3.978.799, 8.595.493.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia preliminar, toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de exponer lo siguiente:

“ En este estado actuando como apoderado judicial del ciudadano Antonio Pietri Maeer, ratificamos en todas sus partes el escrito consignado por esta representación judicial el pasado cinco de mayo de 2017, en este sentido solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que resuelva como punto previo a la celebración de la audiencia preliminar, sobre la falta de cualidad pasiva e interés jurídico material y actual del señor Antonio Pietri, toda vez que el referido ciudadano no es accionista ni representante, ni directivo de la única empresa demandada que es ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA C.A. Ahora bien, en caso de que el tribunal considere que la falta de cualidad anteriormente opuesta, debe ser resuelta en el fondo de la presente causa, solicitamos muy respetuosamente al tribunal que decida como punto previo que se le otorgue a nuestro representado el termino de la distancia correspondiente, toda vez, que el señor Antonio Pietri Maeer, se encuentra domiciliado fuera de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los Estados Unidos de América, siendo que nuestra primera actuación en el expediente, se dio en fecha 05 de mayo de 2017, solicitamos se suspenda la celebración de la presente audiencia y se otorgue el termino de la distancia a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa y la garantía al debido proceso de nuestro representado. Finalmente, a los fines de evitar reposiciones inútiles futuras, solicitamos muy respetuosamente que el expediente sea remitido al Tribunal que le correspondió la sustanciación del mismo, o en caso de que este Tribunal considere que es el órgano competente para resolver lo solicitado, solicitamos que se tome el lapso establecido en la ley, para que pueda revisar las actas procesales y poder dictar la sentencia correspondiente.”

Por otra parte, exponen los apoderados judiciales de la parte demandante ut supra identificados, lo siguiente:

“ Vista la exposición del apoderado judicial de la cuatro personas codemandadas y visto el escrito de fecha 05 de mayo de 2017, al cual tenemos acceso en al oportunidad de esta audiencia le señalo al Tribunal lo siguiente: 1.- No es cierto que el representante del señor Antonio Pietri hubiese realizado su primera actuación en el expediente, en fecha 05 de mayo de 2017, ya que en las dos incidencias, que fueron resueltas por los Tribunales Superiores en la presente causa, el mismo apoderado judicial hoy presente se subrogan en ambas oportunidades la representación judicial del ciudadano Antonio Pietri como se evidencia en los dos últimos párrafos del folio 12, y en el primer párrafo del folio 13, de la segunda pieza del expediente, que se refiere al texto de la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, seguidamente como segundo punto el viernes 21 de abril de 2017, el Tribunal de Sustanciación dictó un auto fijando la celebración de la audiencia preliminar, dicho auto se encuentra firme y no fue objeto de recurso por ninguno de los cuatro codemandados incluidos el propio señor Antonio Pietri quien para el ultimo día del lapso de apelación de dicho auto, ya había otorgado poder a los representantes que lo han consignado en el expediente, por lo que en todo caso le correspondía a los codemandados todos con poder validamente otorgado haber ejercido el respectivo recurso contra ese auto de fecha 21 de abril de 2017, es decir, el auto que fijó el auto de admisión. Por lo tanto, debe este juzgado cumplir con lo establecido en la sentencia de fecha 17 de enero de 2017. Y el tercer y ultimo punto señalamos a este Tribunal que todas las defensas expuestas en el escrito de fecha 05 de mayo de 2017, referida a la falta de cualidad y de interes juridico material actual de Antonio Pietri, debe ser decidido en el fondo de la presente causa ya que como Presidente de la única empresa accionista de la demandada persona jurídica lo cual olvida señalar en su escrito y que lo vincula y responsabiliza en esta causa debe ser decidido como hemos indicado; aunado a lo anterior, al vuelto del folio 2, del escrito de fecha 05 de mayo de 2017, se señala y establece un domicilio procesal a los efectos del presente expediente, por parte del señor Antonio Pietri por lo que resulta probado por parte del propio alegante, de que supuestamente ese ciudadano venezolano se encuentra domiciliado fuera de Venezuela pero ellos mismos han indicado en ese escrito y fijado un domicilio en Caracas Venezuela lo que hace imposible e infundado que pueda otorgarse un termino de la distancia cuando el mismo a indicado que ese encuentra domiciliado a los efectos de esta causa, en la misma ciudad de la jurisdicción de este Circuito Judicial Laboral, por lo tanto solicitamos se declare sin lugar lo expuesto en la solicitud ya indicada.”

Ahora bien, vistas las exposiciones de las partes este Tribunal consideró que lo pertinente era resolver las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de la demandada en primer lugar y no realizar la audiencia preliminar, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, y evitar cualquier desorden procesal que pudiera originarse en este proceso, a estos fines, el Tribunal se reservó un lapso de tres días hábiles para emitir la decisión correspondiente:

En primer lugar el apoderado judicial de la demandada ut supra identificado, alega como punto previo la falta de cualidad pasiva e interés jurídico material y actual del señor Antonio Pietri, toda vez que el referido ciudadano no es accionista ni representante, ni directivo de la única empresa demandada que es ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA C.A,

Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

La cualidad procesal se refiere a quien puede ser parte en un proceso judicial, la legitimación la va a tener el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, el que se afirme como titular de un derecho, en este caso estamos frente al sujeto activo de la relación jurídico procesal. A su vez, de esta titularidad se infiere quien puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla.

Esta cualidad necesaria de las partes se puede sintetizar de la siguiente manera:

1.- La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos lo que se conoce como legitimación activa.

2.- La persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, es decir, legitimación pasiva.

Ahora bien, es pertinente señalar que la falta de cualidad e interés se debe oponer como una defensa de fondo, es decir, con la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor como en el demandado, ergo, la falta de cualidad e interés al ser una defensa de fondo no puede ser resuelta por el juez de Mediación en materia laboral ya que las defensas de fondo en el proceso laboral deben ser resueltas por los jueces de Juicio, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por el apoderado judicial de la demandada ut supra identificado, en relación al ciudadano Antonio José Pietri Maeer. Así se declara.

Entonces, de acuerdo a la contestación de la demanda y las pruebas consignadas por las partes dentro del proceso judicial, el juez de Juicio a través de su sentencia definitiva debe verificar si efectivamente el ciudadano Antonio Pietri, es o no accionista o representante, de la empresa demandada que es ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA C.A. Así se decide.

2.- En segundo lugar, el apoderado judicial de la demandada solicita al tribunal que decida como punto previo que se le otorgue a su representado el termino de la distancia correspondiente, toda vez, que el señor Antonio Pietri Maeer, se encuentra domiciliado fuera de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los Estados Unidos de América, siendo que nuestra primera actuación en el expediente, se dio en fecha 05 de mayo de 2017, solicitamos se suspenda la celebración de la presente audiencia y se otorgue el termino de la distancia, a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa y la garantía al debido proceso de nuestro representado.

Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Se observa de autos, que el apoderado judicial de la demandada a través de diligencia de fecha 05 de mayo de 2017, consignó poder judicial del ciudadano Antonio Pietri Maeer, titular de la cedula de identidad numero 8. 595.493, en consecuencia, al haber sido consignado dicho poder con antelación a la audiencia preliminar, se subsanó cualquier defecto existente en la notificación. Así se declara.

Adicionalmente, se le está garantizando el derecho a la defensa del ciudadano Antonio Pietri Maeer, titular de la cedula de identidad numero 8. 595.493, demandado solidariamente como accionista en la presente causa, ya que se dio por notificado en la presente causa a través del poder consignado en fecha 05 de mayo de 2017, por su apoderado judicial el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.243. Así se declara.

Finalmente, que sentido tiene que se le otorgue el termino de la distancia correspondiente para comparecer a la audiencia preliminar, ya que según lo alegado por su apoderado judicial ut supra identificado, el señor Antonio Pietri Maeer, se encuentra domiciliado fuera de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los Estados Unidos de América, si se consignó copia del poder judicial con antelación a la audiencia preliminar, de donde se evidencia que su apoderado judicial es el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.243. Así se declara.

Conceder el termino de la distancia, traería dilaciones y retardos procesales inútiles ya que el ciudadano demandado a titulo personal Antonio Pietri Maeer, se encuentra debidamente representado por apoderado judicial para consignar las pruebas que considere pertinentes en la audiencia preliminar, o para llegar a una mediación si lo considera pertinente bajo la forma de una transacción, convenimientos o desistimiento, por lo que este Tribunal necesariamente arriba a la conclusión de que no se le esta vulnerando su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al codemandado en la presente causa el ciudadano Antonio Pietri Maeer. Así se determina.

Se fijara por auto separado la oportunidad de la audiencia preliminar, para la continuidad del presente proceso. Así se decide.


FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ

LA SECRETARIA

Hanoi Navarro


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