Decisión Nº AP21-L-2016-002478 de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 22-02-2017

Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002478
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002478
PARTE ACTORA: DISMA FANNY GONZÁLEZ BRICEÑO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ACOSTA
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO ADELMED CANDELARIA, C.A, CENTRO MÉDICO ADELMED Y A LAS CIUDADANAS PABLA ESTHER MONTERO Y HEIDY CAROLINA MONTERO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA CRISTINA RAMOS / ANA CRISTINA GIL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2017, comparecen por ante este Tribunal 28° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen la ciudadana DISMA FANNY GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 7.742.407, parte actora en la presente causa quien comparece a este acto asistida por el profesional del derecho ciudadanos FREDDY ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.374, dándose así la audiencia; En este estado las partes manifiestan al Tribunal haber logrado un acuerdo en el presente juicio el cual estará regido por las siguientes cláusulas: la ciudadana DISMA FANNY GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 7.742.407, (en lo sucesivo denominada la "La Sra. González"), parte actora en este juicio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRDDY ARMANDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 3.158.547, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.374, quien también es su apoderado judicial según poder Apud Acta, por una parte; y por la otra, CENTRO MÉDICO ADELMED CANDELARIA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 23 de febrero de 2012, bajo el No. 38, Tomo 12-A Sgdo , expediente 225-15882, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40047658-5, la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO ADELMED C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006, Bajo el N° 7, Tomo -152-A- SDO, hoy “CENTRO MEDICO ADELMED MILENIUM, C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2011, Bajo el N° 26, Tomo 360-A, y siendo su última modificación la que se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 11 de octubre de 2013, bajo el N° 118, Tomo -93-A SDO, expediente 671348, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40020087-3, y de las ciudadanas HEIDY CAROLINA MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.921.157 y PABLA ESTHER MONTERO TINOCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.869.105, (en lo sucesivo denominada "LAS DEMANDADAS"), parte demandada en este juicio, representada en este acto por sus apoderadas LUISA CRISTINA RAMSO ACOSTA y ANA CRISTINA RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, titulares de la cédula de identidad No. V- 6.257.082 y V- 5.116.879 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.039 y 72.754 respectivamente; quienes después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la Sra. GONZÁLEZ pudieran corresponderle contra LAS DEMANDADAS, y/o contra de empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores y/o apoderados (en lo sucesivo denominadas las "PERSONAS RELACIONADAS"); transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LA SRA. GONZÁLEZ
Las partes deciden de mutuo acuerdo y declaran que suscriben el presente escrito transaccional por propia voluntad y sin ningún tipo de coacción, a los efectos de dar plena y definitivamente por terminada la relación laboral que ha existido entre ambas. A tales efectos detallarán una relación circunstanciada de hechos y reclamos que en el libelo de la demanda están comprendidos. LA SRA. GONZÁLEZ comenzó a prestar sus servicios para LAS DEMANDADAS en el cargo de Terapeuta (cosmetóloga), desde el día 03-12-2013, con una remuneración mensual por los servicios prestados de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs. 3.270,00) bolívares, hasta el día 20-03-2014, cuando fue despedida de manera injustificada, interponiendo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte el procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS por inamovilidad laboral, el cual le fue asignado el N° 023-2014-01-00773 y declarado CON LUGAR en fecha 23-06-2016, mediante Providencia Administrativa N°00108-16 y se ordenó el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales desde la fecha del despido 21-03-2014. LAS DEMANDADAS aceptan la relación laboral entre las partes, pero manifiestan algunas inconformidades en la demanda y por tanto ambas partes reconocen que existen diferencias entre ellas y sus dichos … LA SRA. GONZÁLEZ alega que para el momento de su retiro el 30-07-2016, el tiempo de servicio en ese grupo de empresas fue desde 03/12/2013 hasta su renuncia justificada el día 30-07-2016, es decir, lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días. LA SRA. GONZÁLEZ manifiesta que después de acaecido el reenganche devengaba el salario mínimo nacional Bs. 15.051,00 que no le fue pagado en esa quincena y procede a demandar de acuerdo con los conceptos siguientes:
1- Prestación de antigüedad acumulada, establecida en el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores en la cantidad de Bs. 65.019,14, más los intereses de Prestaciones arrojados en la cantidad de Bs. 12.315,69, montos que ascienden a la cantidad de 77.333,84, producto de la suma de ambos conceptos.
2- Prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 literal “c”, o sea el equivalente a la multiplicación de 30 días de salario por cada año de servicios o fracción superior a seis (6) meses, lo que en nuestro caso es lo mismo a tres (3) años por tener una antigüedad de dos (02) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días. Así las cosas, tenemos que 30 días X 3 años = 90 días X 794, 36 bolívares de salario integral arrojan la cantidad de Bs. 71.492,40 más los intereses de Prestaciones Bs. 12.315,69 = 83.808,00 bolívares.
De acuerdo con la ley, conforme al literal “d” del mismo artículo 142, LOTTT, a la EX TRABAJADORA le corresponde por ANTIGÜEDAD el monto que mejor le favorezca, o sea la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 83.808,00). Siendo este el monto demandado por antigüedad y así queda reconocido.
3- Indemnización por RETIRO JUSTIFICADO según lo establecido en el artículo 92, en concordancia con 80, letra “i” de LOTTT, se demandó la cantidad de Bs. 71.492,40 más los intereses de Prestaciones Bs. 12.315,69, lo que hace que el reclamo ascienda a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 83.808,00) bolívares.
4- Las Vacaciones vencidas (artículo 190 LOTTT), en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.504,47) demandadas para ser canceladas con el último salario normal de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por no ser pagadas oportunamente. Se demandó de acuerdo con el esquema siguiente: Periodo 2013-2014 se debitan 15 días; Periodo 2014-2015 se debitan 16 días; Periodo 2016 (vacaciones fraccionadas) se debitan 9,87 días. Total demandado: 40,87 días multiplicado por 501,7 bolívares (último salario normal diario) = Bs. 20.504,47.
5- Bono Vacacional vencido (artículo 192, LOTTT), en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.504,47) demandado igualmente para ser canceladas con el último salario normal. Todo ello de acuerdo con el esquema que sigue a continuación: Periodo 2013-2014 se debitan 15 días; Periodo 2014-2015 se debitan 16 días; Periodo 2016 (Bono vacacional fraccionado) se debitan 9,87días. Total de días demandados: 40,87 días multiplicado por 501,7 (último salario normal diario) = Bs. 20.504,47.
6- Utilidades vencidas y Utilidades fraccionadas (artículo 131, LOTTT), en la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.560,85) demandado de acuerdo con el esquema que sigue: Periodo 2013 se debitan Utilidades fraccionadas de 2,5 días X 97,59 = Bs. 244,00; Periodo 2014 se debitan 30 días X 162,97 = Bs.4.889,10; Periodo 2015 se debitan 30 días X 321,60 (s.n.) = Bs. 9.648,00; Periodo 2016 se debita fracción de 17,50 días X 501,70 = Bs. 8.779,75, lo que sumado arroja como total por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 23.560,85.
7- Ultima quincena del mes de julio 2016 que no fue cancelada, o sea 15 días X 501,70 = Bs. 7.525,50.
8- En cuanto al bono de alimentación hasta el día de hoy no se ha honrado su pago, ni cuando se efectúo el reenganche ni cuando se terminó la relación, por lo que se demanda que debe hacerlo con el valor de la unidad tributaria vigente de 01-08-2016, la cual es de 177,00 bolívares cada una, que multiplicada por 8, formula dictada por el Ejecutivo Nacional, hace que el total ascienda a 1.416,00 bolívares diarios que multiplicado por los 30 días del mes nos arroja la cantidad de bolívares CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 42.480,00), mensuales; dicha cantidad se deberá multiplicar por los meses que van desde MARZO DEL 2014 hasta JULIO DEL 2016, que lleva el concepto de cesta ticket o Bono de Alimentación a que LAS DEMANDADAS adeudan la cantidad de UN MILLON CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.005.360,00).
9- Intereses de mora y corrección Monetaria, solicito que los montos descritos anteriormente por ser créditos laborales de exigibilidad inmediata se calculen mediante experticia complementaria del fallo, para el pago de sus Intereses de mora y corrección Monetaria.
El monto de lo demandado asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. Bs. 1.242.071,29) por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales.
SEGUNDA: POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS y/o las PERSONAS RELACIONADAS
LAS DEMANDADAS niega, rechaza y contradice todos los reclamos de la Sra. DISMA GONZÁLEZ contenidos en la Demanda, la Ampliación y la Subsanación; y, adicionalmente, no reconoce ninguna de las declaraciones previstas en la cláusula que antecede, por las siguientes razones:
1) Que durante la relación de trabajo que mantuvo con la Sra. González fue bajo contrato a tiempo Determinado por la temporada decembrina, desde el 3 de diciembre hasta 17 de diciembre de 2013, luego firmo un segundo contrato a tiempo determinado desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 18 de marzo de 2014, esto dado a la necesidad de atender el incremento de la demanda en determinada época del año como lo fue diciembre de 2013, caso típico de la temporada navideña. Durante esos dos (2) meses y medio siempre se calculó correctamente todos los conceptos laborales que a ésta le correspondieron, incluyendo unas supuestos pagos pendientes al reincorporarse a sus labores habituales de trabajo el día 14 de julio de 2016 como lo ordenó la providencia administrativa N° 00108-16 de fecha 23 de junio de 2016, como fue la segunda quincena de julio de 2016 y el bono de alimentación.
2) En particular, que LAS DEMANDADAS no adeuda a la Sra. GONZÁLEZ cantidad alguna de dinero por los reclamos por reenganche y restitución de derechos de la Providencia Administrativa N° 00108-16 de fecha 23 de junio de 2016 del expediente N° 023-2014-01-00773, de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir como lo indica en su reclamo N° 023-2016-03-001102 referente al bono de alimentación, razón por la cual es improcedente la solicitud que efectúa por ese concepto en particular. Asimismo, que también son improcedentes el resto de las solicitudes que realiza en la demanda (utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, prestación social de antigüedad, prestación adicional de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad), toda vez que están basados en un reenganche y restitución de derechos que es improcedente, y cuyo Recurso Administrativo de Nulidad se solicitó y cursa en los Tribunales Laborales Expediente N° AP21-N-2016-000272, entendiendo que la Sra. GONZÁLEZ desvirtuó la naturaleza del servicio para la cual fue contratada, ya que ella estaba en conocimiento de la fecha de inicio y la fecha de terminación, por lo cual no hubo despido, lo que ocurrió fue que la relación se extinguió por causa ajena a la voluntad de las partes.
3) Que no despidió a la Sra. González en forma injustificada, ni tampoco justificada. Que la relación de trabajo terminó con ocasión al vencimiento del contrato a tiempo determinado que culminó en fecha 18 de marzo de 2014 y después de su restitución el 14 de julio de 2016, por orden de la providencia Administrativa N° 00108-16 de fecha 23 de junio de 2016 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la terminación de dicho contrato, la Sra. GONZÁLEZ el 29 de julio de 2016 abandona su sitio de trabajo a la 1:30 p.m. sin previa notificación o justificativo de su ausencia, por tal razón el 10 de agosto del 2016 se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte, una solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, expediente N° 023-2016-01-2833, por tal razón no hubo un retiro de forma justificada como lo quiere hacer ver la Sra. González, en el reclamo que formuló ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte Expediente N° 023-2016-01-002610 de fecha 28 de julio de 2016. Por esta razón, son improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado contempladas en los artículos 92 de la LOTTT.
4) Que en virtud del vencimiento del contrato a tiempo determinado con LAS DEMANDADAS la Sra. GONZÁLEZ sólo tenía derecho a percibir la liquidación de prestaciones sociales sencilla que le correspondía por la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con LAS DEMANDADAS, correspondiéndole para el 18 de marzo de 2014, era la cantidad de 5.480,25, que el 27 de julio de 2016 por orden de la Inspectoría del Trabajo sede Norte en Providencia Administrativa N° 00108-16 de fecha 23 de junio de 2016, se le pagó a la Sra. GONZÁLEZ la cantidad de 205.418,69 por concepto de salarios caídos incluyendo la primera quincena del mes de marzo del 2014. Por tal razón rechazamos y contradecimos que se le deba Prestaciones Sociales correspondientes correspondiente a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo LAS DEMANDADAS.
5) Rechaza y contradice que LAS DEMANDADAS le deba a la Sra. González cantidad de dinero alguna, y mucho menos la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil setenta y uno con 29 céntimos de Bolívares (Bs. 1.242.071,29).
6) Finalmente, que rechaza la solicitud de pago de intereses moratorios, indexación judicial, y costos y costas del juicio.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a cualquier reclamo, acción, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder a la Sra. GONZÁLEZ conforme a la legislación laboral venezolana, y a fin de evitar o precaver futuro reclamo o litigio en relación con la relación laboral que existió entre la Sra. GONZÁLEZ y LAS DEMANDADAS, y con ocasión de su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de cualquier concepto y/o beneficio a los cuales la Sra. GONZÁLEZ tiene o podría tener derecho frente a LAS DEMANDADAS, la Suma Total de Un Millón de Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000.000,00), que recibe en este acto la SRA. GONZÁLEZ, de donde libre de apremio y/o coacción, conviene y así lo expresa ante el Juez, que de la cantidad acordada; es decir, Un Millón de Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000.000,00) se le deduzca la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.F. 200.000,00) por lo que solicita a la entidad de trabajo demandadam, emita un cheque por el monto antes señalado a favor del profesional del derecho ciudadano FREDDY ACOSTA, por el concepto de honorarios profesionales, lo cuales es aceptado por la entidad de trabajo demandada, por lo que se deja constancia en este acto de la entrega de dos cheques, el primero Nº 19433081, librado contra el Banco Banesco, por el monto de (Bs. 800.000,00) a favor de la trabajadora DISMA GONZALEZ, y el segundo: N° 24433080 de Banesco de fecha 22 de febrero de 2016, por (Bs. 200.000,00) a nombre de FREDDY ACOSTA, con estos pagos la trabajadora expresa que los recibe a su cabal y entera satisfacción. Se anexa copias simples de los cheques.
Las cantidades de dinero y beneficios antes señalados han sido acordados transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que la Sra. González mantuvo con LAS DEMANDADAS y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y comprende todos y cada uno de los reclamos efectuados por la Sra. GONZÁLEZ en la Demanda, la Ampliación, la Subsanación; así como también los conceptos mencionados por la Sra. GÓNZALEZ en las cláusulas primera, en sus numerales 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 de esta transacción; todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la Sra. GONZÁLEZ tenga o pudiera tener en contra de LAS DEMANDADAS, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
La Sra. GONZÁLEZ reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los conceptos demandados y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación que mantuvo con LAS DEMANDADAS y/o las PERSONAS RELACIONADAS y la terminación de dicha relación, cualquiera sea su naturaleza, sin que a nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LAS DEMANDADAS, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno. En consecuencia, la Sra. GONZÁLEZ libera totalmente a LAS DEMANDADAS, y a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente de dicha relación y de su terminación, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la Sra. GONZÁLEZ declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LAS DEMANDADAS, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de:
1) Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y
2) Remuneraciones pendientes salarios, o participaciones pendientes; contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; salarios caídos, anticipos o aumentos de salarios; incentivos, bonos por desempeño, otras bonificaciones, vacaciones, vencidas o fraccionadas, y sus días de descanso; bonos vacacionales, vacaciones pagadas pero no disfrutadas; licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto en las leyes laborales venezolanas, o en cualesquiera otros acuerdos; gastos que impacten sobre las utilidades, la prestación de antigüedad y cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a LAS DEMANDADAS, y/o las PERSONAS RELACIONADAS; pago de las indemnizaciones previstas en la LOTTT, el CC y la LOPCYMAT vigente y derogada, así como en sus Reglamentos, por el Accidente, u otros accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, incluyendo pero no limitado a daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa civil, laboral, de seguridad social y salud ocupacional, por virtud de cualquier circunstancia imputable con LAS DEMANDADAS, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, suscitada durante la relación de trabajo o con ocasión o como consecuencia de su terminación; indemnizaciones por el Accidente, hecho ilícito o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; cirugía, tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en algún plan de beneficios establecido por LAS DEMANDADAS, y/o las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, la Ley Alimentación para los Trabajadores y su predecesora Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley del INCE (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el CC, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente, o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la Sra. GONZÁLEZ, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral, y con la terminación de la mencionada relación de trabajo.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para LAS DEMANDADAS, ni para las PERSONAS RELACIONADAS, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que la Sra. GONZÁLEZ expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma neta transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, la cual fue convenida por ella libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
QUINTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente por ellas, libres de constreñimiento, ante este Juzgado Vigésimo Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del CC, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Vigésimo Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el juicio a que se contrae el expediente No. AP21-L-2016-2478 y ordene inmediatamente el archivo definitivo del expediente. Asimismo, solicitamos nos expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Finalmente, ambas partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieron haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro. En este estado el Tribunal visto el anterior acuerdo y de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°. Es todo se leyó y conformes firman.-
El Juez

Abg. Danilo Serrano




PARTE ACTORA


APODERADO DE LA PARTE ACTORA

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA



ABG. Adriana Bigott
SECRETARIO






AP21-L-2011-002478






























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