Decisión Nº AP21-L-2018-000627. de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 27-11-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000627.
Fecha27 Noviembre 2018
PartesJUAN COLEOGLOU MILLÁN EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, S.C.S.
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Noviembre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2018-000627

PARTE ACTORA: JUAN COLEOGLOU MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.263

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSE JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 76.393.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, S.C.S., (anteriormente GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, C.A. y originariamente TURBINAS Y MECANICA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2016, bajo el Nº 18, tomo 76-A, RM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILDER MARQUEZ y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 145.571.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Con vista al escrito transaccional presentado en fecha 22 de noviembre de 2018, por el ciudadano Alejandro Coleoglou, titular de la cédula de identidad Nº 799.277, en su condición de apoderado de la parte actora, debidamente representado por el profesional del derecho, ciudadano Freddy Jiménez, IPSA, Nº 76.393, por una parte y por la otra el abogado Wilder Márquez, IPSA Nº 145.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (instrumento poder anexado a los autos en este mismo acto) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, del cual se constata entre otros aspectos que ambas partes con el fin de poner fin al actual litigio, han decidido celebrar un acuerdo transaccional, consistente en que la parte demandada pague al accionante la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsS. 515.224, 52), correspondientes a “prestaciones sociales y demás conceptos laborales más una Bonificación Única Especial Transaccional Compensable” por la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES EXACTOS (BsS. 502.524, 00), mediante su “…equivalente en moneda extranjera, es decir la cantidad de Ocho Mil Cien Dólares sin centavos (US $ 8.100, 00) calculados de acuerdo a la tasa DICOM de Bs. 62, 04 por cada US$...” los cuales serán pagados de acuerdo a lo siguiente: el primer monto, mediante la entrega de cheque Nº 16274263, girado contra la cuenta Nº 0108-002778-0100070143 de la entidad financiera Banco Provincial, perteneciente a la empresa Turbinas y Mecánica a nombre del actor -JUAN COLEOGLOU MILLAN- y, la cantidad expresada en moneda extrajera a través de transferencia electrónica Nº 53615599 (se deja constancia que fue consignado en dicho acto copias fotostáticas de los referidos pagos); indicando asimismo que con la cantidad acordada y antes descritas, se transan todos y cada uno de los conceptos demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, constituyendo el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando por tanto la homologación por parte del Tribunal, (ver folios 17 al 26).

Ahora bien, en atención a la forma de pago expresada en dicho acuerdo, considera quien decide acoger el criterio establecido por el Tribunal 7º Superior, mediante decisión publicada en fecha 16/10/2013, expediente Nº AP21-R-2014-000864, en la cual se estableció, en cuanto al punto que nos interesa, lo siguiente: “…considera esta alzada que el señalamiento realizado por el a quo consistente en solo homologar los acuerdos transaccionales en lo referente al “…monto pagado en moneda de curso legal…” (…) siendo que, de acuerdo a lo que esta alzada a investigado al respecto, no se encontró norma jurídica alguna que indique que dicho pacto es fraudulento o violenta la legislación sobre ilícitos cambiarios, ni se evidencia que a los ex - trabajadores se le lesionen en sus derechos laborales (…) a la luz de lo que consta a las actas del expediente y su adminiculación con el ordenamiento jurídico, implica la vulneración de la tutela judicial efectiva de la partes suscribientes de dicho contrato, pues no media norma jurídica que de forma expresa prohíba esta modalidad de pago, siendo que el hecho que se vea poco común o extraño este tipo de acuerdos, no debe conllevar a que los administradores de justicia, so pretexto de garantizar el orden publico o los derechos indisponibles del los trabajadores, entonces, no acatemos el principio de legalidad, ni cumplamos con el debido proceso, pues en tal supuesto estaríamos supliendo excepciones o defensas de partes no opuestas, sacando conclusiones con elementos subjetivos o por libre arbitrio, que en todo caso carecen de asidero jurídico…”, (negritas y subrayado nuestro).

De allí que, vistos los términos del acuerdo transaccional; que el ciudadano ALEJANDRO COLEOGLOU, titular de la cédula de identidad Nº 799.277, en su condición de apoderado de la parte actora -JUAN COLEOGLOU MILLAN- al momento de la suscripción de la transacción en referencia se encontraba debidamente representado por el abogado FREDDY JIMÉNEZ, IPSA, Nº 76.393; que el apoderado judicial de la parte demandada -WILDER MÁRQUEZ, IPSA Nº 145.571-, se encuentra debidamente facultado en autos, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió al extrabajador y la demandada, en tanto y cuanto a los mismos en el presente asunto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que estén dentro del ámbito de competencia de este Tribunal; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley sustantiva laboral, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferidas la sentencias N° 739 y 373, de fechas de fechas 28/10/2003 y 14/05/2014, respectivamente, es por lo que este Tribunal imparte su homologación con las salvedades aquí expuestas. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente otorga los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional ante mencionado y declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoada por el ciudadano Juan Coleoglou Millán en contra de la Sociedad Mercantil General Electric Internacional, S.C.S. Así se establece.-

En razón de lo anterior y una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre y archivo del expediente, sin necesidad de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial reiterada, pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1700, de fecha 10/11/2008, en la cual estableció que el auto de homologación de la transacción no requiere ser notificado a las partes que lo celebraron, la cual este Tribunal acoge y aplica al presente caso. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción suscrita en la demanda incoada por el ciudadano Juan Coleoglou Millán en contra de la Sociedad Mercantil General Electric Internacional, S.C.S. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO


LA SECRETARIA;
ABG. NAIBELIS PASTORI





NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.




LA SECRETARIA;



ASUNTO: AP21-L-2018-000627.-



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