Decisión Nº AP21-L-2017-00000202 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-02-2018

Fecha05 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-00000202
Número de sentenciaPJ065201700078
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesKARIM JOSE GARCIA GUILLEN
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
206° y 157º

ASUNTO: AP21-L-2017-000202

PARTE ACTORA: KARIM JOSE GARCIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.260.605.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VANESSA OLIVEROS, IPSA No. 118.163.
PARTE DEMANDADA: ANTARES AGENCIA INTERACTIVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 902 -A, en fecha 29-03-2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HERY SANCHEZ, IPSA No. 142.564.
MOTIVO: Cobro de Prestación Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS NARRATIVA.
En fecha 31-01-2017, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 15-02-17, se subsana la demanda.
En fecha 17-02-2017, se admite la demanda por el Juzgado 28° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 13-03-2017, la ciudadana ADRIANA BIGOTT, Secretaria de este Circuito Judicial, deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 27-03-2017, el Juzgado 10° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que comparecieron a la Audiencia Preliminar, la parte actora y la demandada. Se deja constancia que ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 10-08-17, el Juzgado 10° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14-08-17, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de este Circuito Judicial, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 25-09-2017, se admiten las pruebas de las partes y se fija la Audiencia de Juicio.
En fecha 15-11-17, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuan las pruebas, se prolonga la audiencia para tomar declaración de testigo. En fecha 30-01-2018, se dicta el dispositivo oral del fallo. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega que comenzó a prestar servicios el 29-03-2004, que en fecha 04-09-15, fue objeto de una denuncia infundada, ante e la Policita Municipal de Baruta, por supuesta y negada violencia de género. En la misma se indica restricción de acercamiento del actor a la ciudadana OLGA VIRGINIA AMADO BERTI, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.686.051. Alega que desde el 06-09-15 no ha podido ingresar a su sitio de trabajo. Invoca Oficio No. 01F-131-1288-2016, emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidencia que se solicitó el sobreseimiento en el asunto AP01-S-2015. Solicita el pago de los beneficios laborales, desde el 06-09-15 al 31-01-17, en el cual se le impidió laboral, por causas no atribuibles al actor. Reclama el pago de Vacaciones y Bono Vacacional, desde el año 2006 al 2016, en base a 15 días de salario mas un día adicional por cada año de servicios, indica como ultimo salario Bs. 2.500,00 diarios. Reclama Utilidades por los años 2015 y 2016, cada uno a razón de 30 días anuales, según el Artículo 131 de la LOTTT, por un total de Bs. 150.000,00. Sobre el reclamo de prestación de antigüedad, solicita su pago desde el 27-10-2005 al 31-01-17, en base al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT). Reclama Ticket de Alimentación, señala que al actor nunca le fue cancelado, durante la vigencia de la relación laboral, es decir, desde el 27-10-05 al 31-01-17. Se reclaman 2121 días por cesta ticket, cada uno en base a Bs. 2.124,00, lo cual arroja la suma de Bs. 4.505.004,00. Demanda indemnización por despido injustificado, asi como los intereses de mora y la indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN AL A DEMANDA:
No fue presentada.

CAPITULO III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Factura No. 201702075193816, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 68.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT. En el mismo se indica que el empleador era ANTARES AGENCIA INRERATIVA CA, número del empleador D28000533, correspondiente al período 02-2017, evidencia la fecha de inicio de la relación laboral.

Planilla de constancia de inscripción del actor en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 69.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT. En el mismo se indica que el actor era trabajador de la demandada, desde el 27-10-2005, se especifican los salarios cotizados en los últimos 15 años.

Constancia de medida de protección y seguridad de fecha 04-09-15, emanada de la Policía Municipal de Baruta, División de Recepción de denuncias de violencia de género.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT. En la misma se indica, en su numeral 5º, orden de restricción de acercamiento a la ciudadana OLGA VIRGINIA AMADO BERTI, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.686.051. Evidencia que al actor se le impidió ingresar a su sitio de trabajo.

Oficio No. 01F-131-1288-2016, emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT. Evidencia que se solicitó el sobreseimiento en el asunto AP01-S-2015.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia del libelo de demanda por divorcio incoada por el actor contra su esposa OLGA VIRGINIA AMADO BERTI.
Dicha demanda fue admitida el 08-12-2016, en el folio 07, el actor indica que cobra salario, se aprecia según el artículo 78de la LOPT, a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas.

Estados de cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL, correspondientes a depósitos realizados por la demandada a favor del actor, desde el 12-08-16 al 14-03-2017.
No fueron atacados por la parte actora. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la demandada canceló al actor los siguientes montos por concepto de salarios:


Planilla emanada del IVSS, de fecha 06-02-17.
Evidencia que el actor aparece como activo como trabajador de la demandada, se aprecia según el articulo 77 de la LOPT, a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas.

Estado de cuenta de aportes para el Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), cuyo empleador afiliado es la demandada.
No fue objetado por la parte actora. Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la demandada figura como patrono del actor, que esta solvente con dicho fondo para el 10-04-17, que el número de la cuenta es 04153249.

Estado de cuenta de fecha 21-03-2017, emanado de TODOTCKET 2004 CA.
Su contenido no fue rechazado por la parte actora. Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia los montos cancelados por ticket de alimentación por parte de la demandada a favor del actor, desde el mes de mayo de 2011 al 25-02-2016

Estados de cuenta de Banesco BANCO UNIVERSAL, relativos a depósitos emanados de la demandada en la cuenta No. 01340070920703032990, correspondiente al actor.
La parte actora aceptó no objetó su contenido. Es apreciada según el artículo 10 de la LOPT, evidencia el pago de los siguientes montos por cesta ticket:


Estado de cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL, relativo a depósitos de cesta ticket por parte de la demanda a favor del actor.
La parte actora aceptó no atacó su contenido. Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia los montos cancelados por ticket de alimentación por parte de la demandada a favor del actor por las siguientes fechas y montos:


Testigo MARBELIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.743.055.
Manifestó ser administradora de la demandada. No fue tachada. Merece fe en sus declaraciones pues no manifestó motivo de parcialidad ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, no se observa que fuese amiga, enemiga, socia, conyugue, familiar de ninguna de las partes, no fue contradictoria en sus dichos, no es referencial, evidencia que al actor se le envió un correo electrónico a su cuenta (no se indican las direcciones por razones de confidencialidad y seguridad) de parte de la demandada, en el que se le informa que le cancelaron los cesta ticket de abril a agosto de 2016.

Estado de cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL, relativo a pago de utilidades, en fecha 25-11-16, en la cuenta del actor No. 01340070920703032990, por la suma de Bs. 68.157,50, mediante recibo No. 748096524. Estado de cuenta de Banesco Banco Universal, relativo a pago de vacaciones y bono vacacional, año 2016, que evidencia el pago de la suma de Bs. 109.600,00 por tales conceptos.
La parte actora aceptó no atacó tales estados de cuenta por lo cual son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencia las sumas ya recibidas por el actor en el año 2016 por vacaciones, bono vacacional y utilidades.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DEDICIR:

SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:
En el presente caso la parte demandada no contestó la demanda por lo cual se cita sentencia No. 2268, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, del quince (15) días de julio de dos mil ocho (2008), en la cual se estableció lo siguiente:
“… La Sala para decidir observa: El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente: Artículo 135:
(Omissis)
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas de la Sala).
Del artículo parcialmente transcrito, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.
No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes. Por lo que concluye señalando: En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció: “Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) ( FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO 14º DE JUICIO DE CARACAS).

En el presente caso tenemos que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda y se ordenó remitir el expediente a los tribunales de juicio para la admisión y evacuación de todas las pruebas.
Luego del procedimiento de distribución del expediente, este Juzgado admitió las pruebas, fijó fecha para la Audiencia de Juicio y en este acto se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, ello, en garantía del principio del control y contradicción de las pruebas establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, este Juzgado observa que la confesión de la demandada admite prueba en contrario, es decir, es desvirtuable, por lo cual se procede de seguidas a analizar las pretensiones de la parte actora considerando las pruebas producidas en autos.
Sobre la Duración de la Relación Laboral:

Se tiene como cierto que la relación laboral entre actor y demandada se inicio el 27-10-2005 tal como consta de la planilla emanada del IVSS que riela al folio 68.

Sobre la suspensión de la relación laboral:

Resulta menester destacar los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, así como el artículo 41 de su Reglamento (correspondientes a los artículos 71 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076), los cuales indican que la suspensión de la relación de trabajo no podrá fin a la vinculación jurídica existente entre patrono y trabajador. Es causa de suspensión la detención preventiva por averiguación policial, pudiendo reincorporarse el trabajador cuando se constate que no incurrió en causal que justificara tal medida.
En el presente caso la relación laboral estuvo suspendida desde el 06-09-15 al 31-01-17 (fecha de terminación por demanda de prestaciones sociales). La causa de tal periodo de suspensión fue denuncia por la ciudadana OLGA VIRIGINIA AMADO BERTI, con subsiguiente medida de alejamiento del lugar de trabajo, entre otras. Así consta de orden de protección y seguridad, de fecha 04-09-15, emanada de la Policita Municipal de Baruta, División de Recepción de denuncias de violencia de género. En la misma se indica, en su numeral 5º, mandamiento de restricción de acercamiento del actor a la ciudadana OLGA VIRGINIA AMADO BERTI, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.686.051.

Asì las cosas, desde el 06-09-15 hasta el 31-01-17 (fecha de demanda de prestaciones sociales), la relación labora estuvo suspendida, por causa no imputable al actor visto el principio de presunción de inocencia, el mencionado procedimiento policial no continuó, cesó, no se observan pruebas en contra del sospechoso, no se impulso, no evolucionó la denuncia, no hubo activación, desarrollo de la instrucción sumarial. Se tiene como cierto que se cerró, se dejó sin curso ulterior por la ausencia de causas que promovieran su su seguimiento. No se constataron pruebas que incriminaran definitivamente al actor. Consta en autos, Oficio No. 01F-131-1288-2016, emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidencia que se solicitó el sobreseimiento en el asunto AP01-S-2015.
En consecuencia, se tiene como cierto que la relación laboral estuvo suspendida desde el 06-09-15 al 31-01-17, por causas no atribuibles al actor. La demandada no probó que antes del 31-01-17 le hubiese permitido al actor el acceso al sitio de trabajo. Por lo cual los conceptos laborales generados en dicho periodo son procedentes y debe deducirse los montos ya cancelados por la demandada, como se explicará mas adelante.


En cuanto a los salarios:

Se tienen como ciertos los salarios básicos alegados en la subsanación de la demanda, desde el 27-10-05 al 30-07-16 ( folios 19 al 21). Se tiene como cierto que desde el 01 agosto de 2016 al 31-01-17, el salario era de Bs. 2.500 diarios, tal como se indicó en la subsanación de la demanda como último salario para el cálculo de vacaciones, utilidades y bono vacacional. Dicho salario esta respaldado con planilla del IVSS que riela al folio 68 y con los estados de cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL.

Se observa que en la demanda se agregar a los mencionados salarios básicos unos montos denominados “otras asignaciones”, correspondientes a 02 meses de salario normal anual. Se declara improcedente tal sumatoria al salario normal base de cálculo de la prestación de antigüedad pues se trata de un beneficio exhorbitante, extraordinario, excepcional, no previsto ni en la LOTTT ni en Convención Colectiva alguna, es un concepto que va mas alla de los ordinarios, que no consta que fuera otorgado según la costumbre, cuyos fundamentos de hecho y de derecho no fueron ni alegados ni probados por el actor, por lo cual no procede su adición al salario normal. Y ASÍ SE DECLARA.


En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional:
Se condena su pago desde el 27-10-2005 al 31-01-17, en base a los Artículos 190, 192 de la LOTTT y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. El cálculo de estos conceptos se hace en base al último salario devengado, según se especifica a continuación:



Para obtener la fracción de vacaciones se multiplican los 03 meses transcurridos desde el 27-10-2016 ( fecha en que cumple el año de servicios) hasta la fecha de interposición de la demanda (31-01-17), por la cantidad de 26 días, a los cuales tendría derecho el actor, si hubiese laborado todo el año y se divide el resultado entre los 12 meses del año, operación que arroja la fracción de vacaciones de 6.5 días. Para obtener la fracción de bono vacacional, se multiplican los 03 meses transcurridos desde el 27-10-2016 (fecha que cumple el año de servicios) a la fecha de interposición de la demanda (31-01-17), por la cantidad de 20 días a los cuales tendría derecho si hubiese laborado todo el año y se divide el resultado entre los 12 meses del año, operación que arroja la fracción de bono vacacional de 05 días

Sumas a deducir por vacaciones y bono vacacional:
Consta en autos, estado de cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL, relativo a pago de vacaciones y bono vacacional, año 2016, por Bs. 109.600,00 la cual debe ser deducida del monto antes señalado.
En consecuencia, se condena a la demandada Bs. 824.150,00 por vacaciones y bono vacacional, resultado de restar a Bs. 933.750,00 la suma ya recibida de Bs. 109.600,00, correspondientes a tales beneficios. Y ASÌ SE DECLARA.


En cuanto a las Utilidades:

Se condena únicamente por los años 2015 y 2016, cada uno a razón de 30 días anuales, según el Artículo 131 de la LOTTT. Le corresponden 60 días, en base al salario diario normal de Bs. 2.500,00, operación que arroja un total de Bs. 150.000,00 por utilidades.

Sumas a deducir por utilidades:
Consta en autos estado de cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL, relativo a pago de utilidades en fecha 25-11-16, en la cuenta del actor No. 01340070920703032990, por la suma de Bs. 68.157,50, mediante recibo No. 748096524. Esta cantidad debe ser restada del total antes señalado.

En consecuencia, se condena a la demandada Bs. 81.842,50 por utilidades 2015 y 2016, resultado de restar a Bs. 150.000,00 la suma ya recibida de Bs. 68.157,50, correspondientes a tales beneficios. Y ASÌ SE DECLARA.



Sobre el reclamo de prestación de antigüedad

Se condena a su pago desde el 27-10-2005 al 31-01-17. El articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT), establece cuales son los componentes del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad. Para la alícuota de utilidades se debe considerar que antes del 07-05-12, el actor tenia derecho a 15 días anuales y luego de dicha fecha, le correspondían 30 dias anuales. Igualmente para el bono vacacional, se debe considerar que antes de la señalada fecha tenia derecho a 07 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios y luego del 07-05-12, le correspondían 15 día anuales, mas un día adicional por cada año de servicios.

Los cálculos deben hacerse en base a los Artículos 141, 142, literales a), b) y c) y 143 de la LOTTT, según el cómputo mas favorable que es el de 05 días de salario integral mensuales, desde el 3er. mes de servicios, mas 02 días anuales acumulativos, desde el 2do. año de servicios. Luego del 07-05-12, el cómputo se hace a razón de 15 días trimestrales de salario integral.

Por ser menos favorable, no se ordena el cálculo, en base a 30 días por cada año de servicio con el último salario integral, según lo establecido en el literal d) del artículo 142 ejusdem.
Los cálculos se especifican a continuación








En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs. 3.171.893,34 por prestación de antigüedad. No consta en autos pago alguno por tal concepto, por lo cual no hay suma que deducir. Y ASÍ SE DECLARA.


Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 27-10-2005 al 31-01-17 (fecha de la presentación de la demanda), cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto que éste designe, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia.


Ticket de Alimentación:

Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:

“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”

Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.

En atención al caso de autos, se alega en la demanda que al actor nunca le fue cancelado el cesta ticket, durante la vigencia de la relación laboral, es decir, desde el 27-10-05 al 31-01-17. Se reclaman 2121 días por cesta ticket, cada uno en base a Bs. 2.124,00, lo cual arroja la suma de Bs. 4.505.004,00.

Ahora bien, la demandada probó el pago de Bs. 469.706,30, en cesta ticket. Tal suma se evidencia de los estados de cuenta de fecha 21-03-2017, emanados de TODOTCKET 2004 C.A.., en los que se indica los montos cancelados, desde el mes de junio de 2011 al 25-02-2016., tal como se detalla a continuación:





Asimismo, de los estados de cuenta de Banesco BANCO UNIVERSAL, relativos a depósitos emanados de la demandada, en la cuenta No. 01340070920703032990, correspondiente al actor, se evidencia el pago de los siguientes montos por cesta ticket:


Igualmente, del estado de cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL, relativo a depósitos de cesta ticket por parte de la demanda a favor del actor, se evidencian los montos cancelados por ticket de alimentación por parte de la demandada, a favor del actor por las siguientes fechas y montos:



Se condena a la demandada a cancelar al actor la cesta ticket, deduciendo los montos antes especificados. Para los cálculos, se debe considerar el 0.75 % del valor de la Unidad Tributaria, prevista en el articulo 229 del Código Orgánico Tributario, publicado en la G.O. Extraordinaria No. 4727, excluyendo los días no laborables ( domingos, lunes, martes de carnaval, jueves, viernes santos, 25 de diciembre, 01 de enero, 05 de julio, 12 de octubre, entre otros, previstos en la Ley especial). Para el cálculo de la cesta ticket, se debe considerando que la relación laboral estuvo suspendida, desde el 06-09-15 (denuncia) al 31-01-17(presentación de la demanda de prestaciones sociales), por causas que no se probaron fueran imputables al actor.
En tal sentido, tenemos que la demandada no logró probar el pago de todos los cesta tickets demandados, por lo cual se condena al pago de Bs. 4.035.297,70, resultado de deducir el monto probado de Bs. 469.706,30 del total demandado por cesta tickets de Bs. 4.505.004,00. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la indemnización por despido injustificado:

En la demanda el actor reconoce que el cargo fue de Director General, se indica que sus funciones, entre otras, eran las siguientes:
Planificar los objetivos generales y específicos de la empresa a corto, mediano y largo plazo, organizar la estructura de la empresa actual y a futuro, como también de las funciones y los cargos dirigir la empresa, tomar decisiones, supervisar en conjunto con la otra directora, controlar las actividades planificadas comparándolas con lo realizado y detectar las desviaciones o diferencias, coordinar con el ejecutivo de ventas y la secretaria, la reuniones, aumentar el número y calidad de clientes, realizar las compras de materiales, resolver sobre las reparaciones o desperfectos en las infraestructura de la empresa , decidir respeto de contratar, seleccionar, capacitar y ubicar el personal adecuado para cada cargo.

En tal sentido, se observa que el actor el 31-01-17, puso fin a la relación laboral de manera justificada ya que le fue prohibido acercarse a su sitio de trabajo por una denuncia siendo que fue solicitado el sobreseimiento pues no consta que la averiguación se llevara a otra etapa, el actor no fue incriminado en delito alguno. La Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria (art. 112) y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (art. 87), establecen que estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contrata dos y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.” (Negrillas de este tribunal)

Sobre la inamovilidad laboral, entre los trabajadores que no pueden ser despedidos por gozar de inamovilidad figuran:
a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT)); b) los trabajadores que gocen de fuero sindical por trámite de registro de sindicato, los integrantes de la junta directiva de sindicato, los trabajadores participantes en elecciones sindicales, los trabajadores en el ejercicio del derecho a huelga (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral por enfermedad, reposo, permiso por estudios, detención policial infundada, servicio militar (antes artículo 96 de la LOT hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT hoy 419.9 de la LOTTT); e) los trabajadores que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme a la LOTTT, se encuentran también protegidos de inamovilidad los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420 LOTTT); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335 LOTTT), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley Sustantiva); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a tales casos de inamovilidad que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo antes de proceder al despido, se agrega los trabajadores amparados por decretos de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, quienes no deben ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 453 de la LOT hoy artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo al mencionado Decreto, esa inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, es independiente del salario devengado y protege a: a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio; b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Ahora bien, en el aludido Decreto, se establece que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, en consecuencia, según lo previsto en el artículo 37 de la LOTTT, se declara improcedente el reclamo del actor por la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, considerando que era trabajador de dirección . YA SÌ SE DECLARA.


Sobre los intereses de mora:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 31-01-17 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Sobre la corrección monetaria:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (31-01-17) y para los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de la Ejecución, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Se ordena al Juez encargado de la ejecución realizar los cálculos o designar un experto. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por KARIM JOSE GARCIA GUILLEN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.260.605 contra ANTARES AGENCIA INTERACTIVA C.A., los conceptos a cancelar quedaron expuestos precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES


EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

En la misma fecha 05 de Febrero de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

Expediente AP21-L-2017-000202
Una (01) pieza principal.





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