Decisión Nº AP21-L-2015-003049 de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-003049
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesJOSÉ ALEJANDRO JAIMES LOZADA VSCORPORACION R.I.R, C.A., (RESTAURANT EL BUDARE GALERIAS AVILA)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de Dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2015-003049

PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO JAIMES LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 14.679.987
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 97.228.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION R.I.R, C.A., (RESTAURANT EL BUDARE GALERIAS AVILA) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de septiembre de 2006, bajo el número 25, tomo 187 - A segundo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TITO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 7266.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017, suscrito por el abogado Fernando Lucas, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugna la Experticia Complementaria del Fallo consignado en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vista el acta de Distribución de Expertos Contables, mediante la cual se designaron a los Expertos Economista Francisco Villegas y Licenciado Moisés Rondón, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.616.176 y Nº V. 2.930.658, a los fines de revisar la Experticia Complementaria del Fallo, ordenó la notificación de los expertos. Al efecto, los Expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
El presente Juzgado conjuntamente con los expertos procedió a analizar la Sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de Octubre de 2016, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Bono Vacacional.
El Experto refleja que le corresponden 15 días de Bono Vacacional correspondiente al período 2013- 2014 y no reflejó el monto en su cálculo.
La Sentencia objeto del Informe de Experticia corresponde al dictamen del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de Octubre de 2016, señala:
“…En cuanto al bono vacacional fraccionado; el mismo se declara procedente, por cuanto la separación del cargo en el cual estuvo incurso el trabajador no fue causa imputable a él, ordenándose experticia complementaria del fallo conforme a la ley vigente, tomando en cuenta el tiempo y el salario establecido ut supra...”
Análisis: La Sentencia ordena sólo el cálculo del Bono Vacacional Fraccionado y aunque el Experto refleja el periodo 2013-2014, se observa que su indicación es solo para reflejar la continuidad del próximo periodo ordenado, por lo tanto mal puede el Experto calcular un periodo que no le fue ordenado en la Sentencia. Por lo tanto, se declara Sin Lugar este punto de la impugnación.
SEGUNDO: Utilidades.
El Experto calculó las Utilidades Fraccionadas en base a 30 días cuando lo correcto es en base a 45 días lo que equivale a 26,25 días de Utilidades para el ejercicio económico 2015.
La Sentencia objeto del Informe de Experticia corresponde al dictamen del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de Octubre de 2016, señala:
“…En cuanto a las utilidades fraccionadas; el mismo se declara procedente, por cuanto la separación del cargo en el cual estuvo incurso el trabajador no fue causa imputable a él, ordenándose experticia complementaria del fallo conforme a la ley vigente, tomando en cuenta el tiempo y el salario establecido ut supra..”
La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, señala respecto a la Bonificación de fin de año:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Análisis: La Sentencia ordena el cálculo de las Utilidades Fraccionadas conforme a la Ley vigente, la cual establece el pago de 30 días, y visto que el Experto determinó la fracción sobre la base de 30 días, se declara Sin lugar este punto de la impugnación.
TERCERO: Beneficio Alimentación.
Cuando el beneficio de alimentación no es pagado en su oportunidad debe pagársele todo lo adeudado en base al valor actual de la unidad tributaria (U.T) establecida para la presente fecha (Bs. 300,00) y no en base a Bs. 127,00 y Bs. 150,00. En razón a 228 días de beneficio alimentación.
La Sentencia objeto del Informe de Experticia corresponde al dictamen del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de Octubre de 2016, señala:
“…Así pues, la entidad demandada tenía la obligación de precisar la jornada de trabajo alegada por el accionante, por cuanto su contestación fue ambigua, imprecisa e indeterminada, trayendo dudas razonables sobre el punto discutido, de cuales días fueron de descanso, razón por la cual, de acuerdo con los principios que rigen el derecho del trabajo aplicamos el principio in dubio pro operario, favoreciendo al trabajador sobre las dudas razonables, se condena el pago del beneficio de alimentación los siete días de la semana a razón del 50% de la unidad tributaria, en consecuencia para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 30 de julio del 2015 fecha en que culminó la relación de trabajo. Así se decide...”
Análisis: Se observa que la Sentencia no establece en los parámetros la Unidad Tributaria a utilizar para el cálculo del Beneficio de Alimentación, y en el cálculo de la Corrección Monetaria la Sentencia no ordena excluir el Beneficio de Alimentación de dicho ajuste inflacionario, por lo tanto, ante la duda el criterio utilizado por el Experto es razonable ya que dicho concepto fue incluido en la Corrección Monetaria, por lo que su valor igualmente fue actualizado conforme al ajuste inflacionario. Por lo tanto, se declara Sin Lugar este punto de la impugnación.
CUARTO: Corrección Monetaria.
El experto calculó la indexación o corrección monetaria hasta el mes de diciembre 2015 violentando y modificando así la Sentencia tanto de Primera Instancia como del Superior toda vez que la misma se estableció hasta la fecha que se pague efectivamente. En consecuencia, quedan las reclamaciones del trabajador totalmente fuera del contexto real. A este respecto la federación de colegio contadores públicos de Venezuela ha establecido lo siguiente:
La Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) aprobó en su Directorio Nacional ampliado de febrero 2016 la versión Nº 3 del Boletín de Aplicación VEN-NIF Nº 2 (BA VEN-NIF 2) “Criterios para el Reconocimiento de la Inflación en los Estados Financieros Preparados de Acuerdo con VEN-NIF.
El boletín mencionado es aplicable a las situaciones en las cuales al momento de la elaboración de los estados financieros no esté disponible oficialmente el índice de precio al consumidor INPC.
De acuerdo a lo establecido en el documento, la gerencia de la compañía debe reconocer los impactos de la inflación en los estados financieros preparados de acuerdo a VEN NIF. La no publicación del INPC no constituye una razón suficiente para no reconocer los efectos de la inflación en los estados financieros.
Estimación del índice Nacional de Precios.
El boletín BA VEN-NIF 2 indica que “Cuando el INPC no esté disponible para uno o más meses y una entidad deba presentar información financiera ajustada por los efectos de la inflación en una fecha que incluye meses afectados por la referida ausencia de publicación, la entidad deberá estimar la inflación acumulada para tales meses, considerando para ello su mejor estimación de acuerdo con las variables que más adelante se señalan. Para esta estimación la entidad deberá basarse en las variables consideradas en la determinación del índice, el cual deberá ser realizado por un profesional experto en la materia”. Para estimar el INPC las entidades deberán documentar los elementos de juicio y las razones que los sustentan. Los modelos de estimación deben elaborarse tomando en consideración variables recientes y observables que estén disponible por ejemplo proyecciones de entes reconocidos tanto nacional como internacionalmente; estimados basados en las tendencias más reciente de inflación entre otros.
A los fines de que pueda ser calculada la Corrección Monetaria para el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales deberá tomarse está metodología toda vez que siguiendo la normativa legal y constitucional, al haber un vacío en el INPC debe seguirse el principio de que prevalezca la norma más favorable para el trabajador.
La Sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de Octubre de 2016, señala:
“…(b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictámen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (renuncia del Trabajador) para las prestaciones sociales, el día 30 de julio 2015 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”
Análisis: La Sentencia es clara cuando fija los parámetros a seguir por el Experto para el cálculo de la Corrección Monetaria, a saber: Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, Fechas para el cálculo y Boletines del Banco Central de Venezuela. Por cuanto el sentenciador no incluye en los parámetros los boletines de la Federación de Contadores Públicos, mal puede el Experto salir de los límites del fallo, por lo tanto se declara Sin Lugar este punto de la impugnación.
QUINTO: Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
El experto omitió realizar el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Calculo los intereses de mora pero sin los intereses convencionales sobre las prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Constitución, por lo que solicito su cálculo y esto a su vez en los intereses de Mora y en la corrección monetaria de dicho concepto los cuales requiero sean actualizados.
Análisis: La Sentencia no ordenó el cálculo de los Intereses de Prestaciones Sociales, y dado que el Experto no puede salirse de los límites del fallo, se declara Sin Lugar este punto de la impugnación.
Conforme al análisis antes descrito, se declara SIN LUGAR la impugnación de la parte actora.
Ahora bien, con el objeto de establecer los Honorarios Profesionales de los Expertos, este Juzgado en acatamiento de la Sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la Sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el Experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la Sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los Expertos (impugnado y revisores) y la Sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Luis Pérez (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 6 horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8.904,00 Bs. por hora), equivale a la cantidad de Bs. 53.424,00. Así se decide.
Igualmente y visto que la Experticia es una sola, se fijan los honorarios de los Auxiliares de Justicia (asesores) Francisco Villegas y Moisés Rondón, en 2 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno), tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fecha 19 de Mayo de 2017, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión de los Expertos, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo causa honorarios mínimos de Bs. 70.000,00 por horas hombre” (1 hora a 70.000,00 la hora hombre), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 140.000,00 para cada uno de ellos. Los Honorarios Profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora en contra de la Experticia presentada por la Lic. Luis Pérez. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 255.145,58), según se expresa en el siguiente cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN

Prestación de Antigüedad 44.625,85
Vacaciones 9.192,77
Bono Vacacional 3.525,99
Utilidades 6.611,24
Salarios retenidos 80.468,21
Beneficios Alimentación 16.548,00

Sub-Total a Pagar 160.972,06

Intereses Moratorios de la Antigüedad 15.191,11
Intereses Moratorios de los Otros Conceptos 34.008,61
Corrección Monetaria de la Antigüedad 21.490,96
Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 23.482,84

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 255.145,58


Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo(32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, catorce (14) de junio de dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ

Abg. ANAHI BOLIVAR
LA SECRETARIA

Abg. SUHAIL FLORES



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