Decisión Nº AP21-L-2017-000415 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 10-08-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000415
Fecha10 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0132017000062
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158°

ASUNTO: AP21-L-2017-000415
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

PARTE ACTORA: VIRGINIA COROMOTO HERNANDEZ FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 9.481.590.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN AIDA RODRIGUEZ RUIZ, abogada en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros: 68.377.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el número 76, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELIS SARAI TORO OROZCO, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo los Nros: 219.394 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En horas de despacho del día de hoy diez (10) de agosto de 2017, siendo las once y media de la mañana (11:30am), comparecen ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana VIRGINIA COROMOTO HERNANDEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad número V-9.481.590 (en lo sucesivo “LA DEMANDANTE”), debidamente asistida en este acto por su apoderada judicial CARMEN AIDA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número. V- 6.862.386, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.377, en lo sucesivo denominado la “APODERADA DE LA DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., (en lo sucesivo “AVON”) sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de mayo de 2010, bajo el No. 5, Tomo 127-A Sdo., representada en este acto por DANIELIS SARAI TORO OROZCO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-20.229.482, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.394; suficientemente facultada para este acto según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, quienes luego de reconocer y aceptar expresamente la capacidad y representación que se atribuyen cada una de las personas firmantes del presente documento, convenimos en celebrar la presente transacción laboral total y definitiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes hasta tanto no sea promulgado un nuevo reglamento), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo “CC”); para poner fin al presente juicio y a todas las diferencias, reclamaciones, derechos y acciones que pudiera corresponderle a LA DEMANDANTE en contra de AVON y sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados (en lo sucesivo denominados las “PERSONAS RELACIONADAS”), la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE

LA DEMANDANTE alega lo siguiente:

• Que en fecha 16 de junio de 2005 comenzó a prestar sus servicios para AVON.
• Que desempeñó el cargo de “Líder” (Asistente de la Gerente).
• Que trabajaba una jornada de lunes a sábado en un horario de 8:00am a 5:00pm, bajo la subordinación de la Gerente de Zona.
• Que su salario era por comisiones y por lo tanto variable, el cual variaba mensualmente.
• Que en fecha 03 de octubre de 2016 fue despedida de manera injustificada.
• Que su salario era depositado en una cuenta nomina autorizada por AVON en el Banco de Venezuela.
• Que su último salario integral diario devengado fue de Bs. 758,00
• Que AVON le adeuda la cantidad de Bs. 250.140,00 por concepto de Prestaciones Sociales (artículo 142 literal “c” de la LOTTT).
• Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 52.092 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
• Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 250.140,00 por concepto de Indemnización por despido.
• Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 166.904.00 por concepto de Utilidades no pagadas correspondientes desde el día 16 de junio de 2005 hasta el día 3 de octubre de 2016.
• Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 82.060,00 por concepto de Vacaciones Vencidas y no pagadas correspondientes desde el día 16 de junio de 2005 hasta el día 3 de octubre de 2016.
• Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 87.700,00 por concepto de Bono Vacacional no pagado correspondientes desde el día 16 de junio de 2005 hasta el día 3 de octubre de 2016.
• Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 125.427,00 por concepto del Beneficio de Alimentación no cancelado correspondientes desde el día 16 de junio de 2005 hasta el día 3 de octubre de 2016.
• Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 20.669,00 por concepto de Intereses del Beneficio de Alimentación no pagado
• Que AVON le adeuda un total de Bs. 1.035.132,00 por todos los conceptos antes mencionados.

SEGUNDA: DECLARACIONES DE AVON
AVON considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por la DEMANDANTE en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

• Que es falso que LA DEMANDANTE prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia para AVON desde el 16 de junio de 2005 hasta el 03 de octubre de 2016. Lo cierto es que LA DEMANDANTE nunca prestó servicios personales bajo relación de dependencia para AVON, por lo que existe falta de cualidad activa de LA DEMANDANTE para intentar el presente juicio contra AVON y la falta de cualidad pasiva de AVON para sostenerlo como demandada, siendo que en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil, en virtud de que las actividades que desempeñaban las Líderes de AVON consistían en comprar productos AVON, los cuales se encargaban luego de vender a sus propios clientes, de manera independiente, siendo que la ganancia obtenida era resultado de la venta de dichos productos, por lo que las Líderes ejercían su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que LA DEMANDANTE fue contratada por AVON para prestar servicios en el cargo de “Líder” (asistente de la Gerente). Lo cierto es que LA DEMANDANTE nunca fue contratada bajo relación de dependencia para prestar sus servicios personales, puesto no era ni fue nunca trabajadora de AVON, por lo que existe falta de cualidad activa de LA DEMANDANTE para intentar el presente juicio contra AVON y la falta de cualidad pasiva de AVON para sostenerlo como demandada, siendo que en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las actividades que desempeñaban las Líderes de AVON consistía en comprar productos AVON, los cuales se encargaban luego de vender a sus propios clientes, de manera independiente, siendo que la ganancia obtenida era resultado de la venta de dichos productos, por lo que las Líderes ejercían su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que LA DEMANDANTE devengaba un salario a comisión y por lo tanto variable. Lo cierto, es que LA DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, ni menos aún recibía un salario, siendo que en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que a LA DEMANDANTE se le depositara su salario en una cuenta nómina del Banco de Venezuela. Lo cierto es que LA DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, por lo que nunca se le depositó su salario en una cuenta nómina. Lo cierto es que el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, tal y como se desprende del Contrato de Compra – Venta presentado por AVON.
• Que es falso que LA DEMANDANTE fue despedida de manera injustificada el 03 de octubre de 2016 por AVON. Lo cierto es que LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON por lo que no pudo haber sido despedida; en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que el último salario integral de LA DEMANDANTE fue de Bs. 758,00 Lo cierto, es que LA DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, ni menos aún recibía un salario o remuneración alguna, siendo que en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 250.140,00 por concepto de Prestaciones Sociales (Artículo 142 literal “c”) de la LOTTT). Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 52.092,00 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 250.140,00 por concepto de Indemnización por despido. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 166.904,00 por concepto de Utilidades no pagadas correspondientes desde el día 16 de junio de 2005 hasta el día 03 de octubre de 2016. Lo cierto es que no le corresponden dichos conceptos, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 82.060,00 por concepto de Vacaciones Vencidas y no pagadas correspondientes desde el día 16 de junio de 2005 hasta el día 03 de octubre de 2016. Lo cierto es que no le corresponden dichos conceptos, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 87.700,00 por concepto de Bono Vacacional no pagado correspondientes desde el día 16 de junio de 2005 hasta el día 03 de octubre de 2016. Lo cierto es que no le corresponden dichos conceptos, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 125.427,00 por concepto del Beneficio de Alimentación no cancelado correspondientes desde el día 16 de junio de 2005 hasta el día 03 de octubre de 2016. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 20.669,00 por concepto de Intereses del Beneficio de Alimentación no cancelado correspondientes desde el día 16 de junio de 2005 hasta el día 03 de octubre de 2016. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
• Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad total de Bs. 1.035.132,00 por todos los conceptos antes mencionados. Lo cierto es que no le corresponde dichos conceptos, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
AVON declara que LA DEMANDANTE nunca fue su trabajadora. Lo cierto es, que entre las partes existió una vinculación de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de las actividades que desempeñaban las Líderes para AVON, las cuales en ningún caso se consideran trabajadoras, pues desempeñan su actividad de manera libre e independiente, sin ninguna relación de subordinación a instrucciones u órdenes de AVON. De manera que LA DEMANDANTE al no haber sido nunca trabajadora no tiene derecho al pago de las cantidades, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios reclamados en la Cláusula PRIMERA, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto previsto en la legislación laboral venezolana. De igual forma, LA DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por AVON en respuesta a sus reclamos. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con la finalidad de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con alguna vinculación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre LA DEMANDANTE y AVON o las PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dicha(s) relación(es), así como también para dar fin al presente litigio, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, siendo LA DEMANDANTE representada por una abogada, y además, en pleno conocimiento de sus derechos, las partes convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra AVON o las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CON 00/100 (Bs. 518.000,00).

LA DEMANDANTE a través de su apoderada judicial, recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CON 00/100 (Bs. 518.000,00), a través de cheque número 12593755, girado a favor de LA DEMANDANTE en contra del BBVA Banco Provincial, de fecha cuatro (04) de agosto de 2017 y cuya copia simple se anexa a los fines de que forme parte del presente documento. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente y comprende todos y cada uno de los reclamos por LA DEMANDANTE y los conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que LA DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra AVON o las PERSONAS RELACIONADAS en ocasión de la supuesta relación laboral.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, LA DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a AVON y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que LA DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellas, sea bajo las leyes de Venezuela, o de cualquier otro país. LA DEMANDANTE declara no tener derechos o reclamos adicionales contra AVON o las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno, y muy especialmente por los siguientes:
• Garantía de prestaciones sociales prevista en el artículo 142, literales a) y b) de la LOTTT; Prestación de antigüedad prevista en el artículo 142, literal c) de la LOTTT; Intereses de la prestación de antigüedad; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora prevista en el artículo 192 de la LOTTT; Utilidades legales o convencionales y su incidencia en los demás beneficios laborales; Vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y su incidencia en los demás beneficios laborales; Bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido y su incidencia en los demás beneficios laborales; diferencias en el pago de salario normal, salario promedio, salario integral, retroactivo de aumentos salariales o cualquier diferencia en el salario base de cálculo de los beneficios laborales y su incidencia en los demás beneficios laborales; Incidencia de comisiones o bonificaciones en el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales; ni por los intereses que cualquiera de estos conceptos pudo haber generado;
• Diferencias salariales comisiones, anticipos o aumentos de salarios; diferencias por comisiones o bonificaciones, comisiones o bonificaciones pendientes; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, convenido o no con LA DEMANDANTE, o cualesquiera otros acuerdos; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; días de descanso y feriados generados por el pago de comisiones; la incidencia salarial que estos conceptos pudieran generar en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales, indemnizaciones civiles, laborales o de la seguridad social, y demás beneficios de cualquier naturaleza; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo.

Queda entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre AVON y LA DEMANDANTE, así como tampoco implica derecho alguno u obligación alguna en beneficio de LA DEMANDANTE por parte de AVON, y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que al celebrar la presente transacción se ha evitado las molestias, los gastos, la incertidumbre, los retardos y los inconvenientes en los que hubiera incurrido de haber intentado un reclamo o demanda por ante autoridades administrativas y/o los tribunales competentes.
Igualmente, LA DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a AVON o a las PERSONAS RELACIONADAS por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio con ocasión del vínculo que existió entre las partes.

QUINTA: FINIQUITO TOTAL
LA DEMANDANTE reconoce la representación que de AVON ejercen en este acto la ciudadana DANIELIS SARAI TORO OROZCO y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. LA DEMANDANTE declara expresamente que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Asunto Principal N° AP21-L-2017-000415, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra AVON, y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. Igualmente LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a AVON, y/o a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, por los conceptos reclamados en la presente transacción, y por cualquier otro concepto, beneficio o derecho proveniente de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo que existió(eron) o pudo(ieron) haber existido entre LA DEMANDANTE y AVON y/o cualesquiera de sus empresas predecesoras, y/o entre LA DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o proveniente de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s); razón por la cual LA DEMANDANTE otorga por este medio a AVON, así como a sus PERSONAS RELACIONADAS, el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o contractuales y/o de cualquier otra fuente que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, así como las que existan en materia civil o mercantil, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.

SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que homologue la presente transacción, que proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre del presente procedimiento y el archivo definitivo de los expedientes asociados al mismo, y que expida una (01) copia certificada de la presente Transacción y del Auto de Homologación que sobre ella recaiga.

SÉPTIMA: DOMICILIO
Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción deciden someterse.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se acuerda expedir sendas copias certificadas, de conformidad con el 3° articulo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En este acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes. Se deja constancia, que las partes solicitan sean agregadas a los autos anexos constantes de siete (07) folios útiles presentadas en este acto. De igual forma, se deja expresa constancia que son entregadas en este acto un juego de copias certificadas a la parte actora, quedando pendiente la entrega de las copias certificadas a la parte demandada, ya que la misma se comprometió a consignarla en copias simples para su certificación. Se ordena transcurrido cinco (05) días hábiles a la presente fecha, el cierre definitivo e informático de la presente causa Es todo, se leyó conforme firman.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR
ABG. JESUS JAVIER COLINA


PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA












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