Decisión Nº AP21-L-2018-000513 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 04-10-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000513
Fecha04 Octubre 2018
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesWALTER ALBINO GUERRERO SAHER CONTRA TASCA LA QUINTANA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000513

PARTE ACTORA: WALTER ALBINO GUERRERO SAHER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.871.302.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.664.

PARTE DEMANDADA: TASCA LA QUINTANA, inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el Nº J-301464540.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITARON.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por demanda presentada el 02 de julio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 06 de julio de 2018 este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, siendo admitida en fecha 30 de julio de 2018, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 27 de septiembre de 2018, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada TASCA LA QUINTANA; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

Señaló la representación judicial del actor en su libelo de la demanda, que el ciudadano WALTER ALBINO GUERRERO SAHER comenzó a prestar servicios para la entidad demandada en fecha 28 de junio de 2009, ejerciendo el cargo de músico y cantante, prestando sus servicios de martes a sábado, en el año 2014 se redujo la jornada de trabajo de martes a viernes, el último salario devengado fue de Bs. 3.500,00 de martes a jueves y sábado, los viernes devengaba un salario de Bs. 4.500,00, salarios que eran cancelados semanalmente, el horario era de 06:00 pm a 10:00 pm, de martes a jueves, y, los viernes hasta las 11:00 pm. El trabajador cenaba en la tasca motivo por el cual no se demanda el concepto de bono de alimentación. La ruptura de la relación laboral fue ocasionada en virtud que el patrono no quiso aumentar el salario devengado, finalizando el 15 de mayo de 2017. Al reclamar las prestaciones sociales le indicaron que era un trabajador ocasional, motivo por el cual acude ante esta vía a demandar prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, después del año 2014 cerraban 15 días en diciembre sin pago alguno, utilidades, día libre que correspondía desde el primero de mayo de 2012, y, dos días libres que se establecen en la LOTTT.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de la Parte Demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto el legislador adjetivo del trabajo señala en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Resaltados del Tribunal)
….(omissis)…

De modo que, de acuerdo a lo antes transcrito, se observa la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe esta Sentenciadora revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la presunción de marras, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la entidad de trabajo demandada al no comparecer al llamado que le hace este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, en consecuencia se tiene como cierto que la fecha de ingreso del accionante es el 28 de junio de 2009 y su fecha de egreso es 15 de mayo de 2017, cuando manifestó a su patrono que no trabajaría más por el salario bajo que percibía, a entender de esta Sentenciadora la relación fue por renuncia voluntaria del hoy accionante; con una jornada de trabajo de martes a viernes, en un horario de trabajo de 06:00 pm a 10:00 pm, de martes a jueves, y, los viernes hasta las 11:00 pm; manifiesta que su último salario devengado fue de Bs. 3.500,00 de martes a jueves, los viernes devengaba un salario de Bs. 4.500,00, por lo que este Tribunal tiene como último salario devengado el antes mencionado para el momento de finalizar la relación laboral. Así se establece.

Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En cuanto a las prestaciones sociales, se debe dejar constancia que estamos en presencia de una relación que comenzó bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual establecía en su artículo 108 que la antigüedad se empezaba a generar después del tercer mes de haber comenzado la relación laboral, del mismo modo se constata que la relación termina bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya entrada en vigencia fue a partir del 07 de mayo de 2012, fecha en la cual se debe empezar a calcular las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 eiusdem.

Tomando en consideración lo expuesto por el trabajador respecto que en el mes de mayo de 2017, momento en el cual culminó la relación laboral, ganaba Bs. 3.500,00 por cada uno de los días laborados, es decir, martes, miércoles, jueves y sábado, mientras que los días viernes le cancelaban Bs. 4.500,00, para una remuneración semanal de Bs. 18.500,00; lo que es igual a una remuneración mensual de Bs. 74.000,00.

En este mismo orden de ideas, se puede apreciar el cuadro histórico que aparece al vuelto del folio 1 y del folio 2, del presente expediente, que no es congruente con lo señalado en el párrafo anterior como lo estableció el accionante, del mismo se evidencia diferentes percepciones, en la columna que identifica como salario mantiene el mismo monto de las prestaciones, columna que identifica como “Presta” (sic), aún y cuando hay diferencias salariales como se aprecia en la columna del mismo nombre, lo cual lógicamente debería acarrear una diferencia en la columna de las prestaciones cosa que no ocurrió.

Ahora bien, a los fines de poder realizar la verificación y lo reclamado este Juzgado tomará en consideración el último salario para el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la metodología señalada en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como se señaló supra el trabajador percibió la cantidad de Bs. 74.000,00 por 20 días laborados al mes, lo que equivale a Bs. 3.700,00 diarios que multiplicados por 30 días es el equivalente a Bs. 111.000,00, como salario normal percibido al momento de la finalización de la relación laboral. Así se establece.-

Precisado lo anterior a los fines de determinar el salario integral se tomará en consideración la alícuota del bono vacacional y las utilidades correspondientes a la cantidad de días establecidos en la Ley sustantiva laboral, de conformidad a lo establecido en los artículos 131 y 192 ejusdem.


Respecto a los días de descanso no cancelados, efectivamente corresponden, por cuanto no se tiene un histórico salarial fidedigno por lo antes señalado, motivo por el cual este Tribunal ordena su pago de conformidad con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que se reflejan de la siguiente forma:
















En virtud de lo determinado en el cuadro que antecede, la entidad de trabajo demandada debe cancelar al accionante, la cantidad de Bs. 179.919,73, por concepto de días de descanso no cancelados. Así se establece.-

Utilidades, en cuanto a la petición del 15% de las mismas, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que aplica un porcentaje o coeficiente sobre las remuneraciones anuales del trabajador, este Juzgado observa de una revisión a las actas procesales del presente asunto que no consta en autos las ganancias netas de la empresa, los cuales se obtiene de la Declaración de Impuesto sobre la Renta, aunado a ello, tampoco se aprecia el listado nómina correspondiente a la cantidad de empleados de la empresa, con el objeto que este Tribunal verificara el monto a repartir por las ganancias (utilidades), a sus trabajadores, conforme a lo señalado en el referido artículo, razón por la cual se declara la improcedencia del pago correspondiente al beneficio reclamado, en cuanto a la metodología referente al 15% de la ganancia de la empresa, ya que para determinar la misma, se requiere la información ya precisada. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, corresponde el pago de las utilidades en base al salario devengado en el año económico correspondiente, y como se estableció anteriormente debe ser con el salario mínimo de cada época, entendiéndose que para los periodos 2009 al 2011 se cancelará con el mínimo de días establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo -1997- que es en base a 15 días, en el año 2012 en adelante en base a 30 días de conformidad con el artículo 131 LOTTT. Por ser fraccionado el periodo del año 2009 que efectivamente laboró seis meses le corresponde en base a 15 días la fracción, es decir 7.5 días, y para el año 2017 en base a 4 meses efectivamente laborados por 30 días a cancelar le corresponde la fracción de 10 días. Así se establece.-

Bajo los paramentaros antes establecidos se procede al cálculo del concepto antes reclamado el cual se explica en el cuadro que precede:



En virtud de lo determinado en el cuadro que antecede, la entidad de trabajo demandada debe cancelar al accionante, la cantidad de Bs. 69.951,88, por concepto de Utilidades años 2010 al 2016, y Utilidades Fraccionadas de los años 2009 y 2017. Así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional, conforme a lo estipulado en los artículos 219 y 190, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (LOT) y de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, respectivamente; se debe cancelar por vacaciones a razón de 15 días por año más 01 día adicional por cada año de servicio; en lo que respecta al bono vacacional, se indica que debe hacerse conforme al artículo 223 de la LOT y de la 192 LOTTT, la primera, por 7 días el primer año y 01 día adicional después del primer año, la segunda, por 15 días el primer año y 01 día adicional después del primer año, al no evidenciarse su pago por parte del patrono; se ordena su cálculo, determinando los mencionados conceptos de la siguiente forma:




Determinado lo anterior, que la parte accionada debe cancelar al trabajador por conceptos de: vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs. 540.816,67, mientras que por bono vacacional y bono vacacional fraccionado Bs. 481.616,67. Así se establece.-

De todo lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el monto de Veintidós Bolívares Soberanos con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.S. 22,89), lo cual se explica en el cuadro que sigue, con la acotación que el artículo 1 del Decreto N° 24 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.366, en fecha 22 de marzo de 2018, se decreta la Reconversión Monetaria, y, el artículo 1 del Decreto N° 54 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 25 de julio de 2018, donde se decreta la nueva Reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaria y su Vigencia, la cual tiene valides a partir del 20 de agosto de 2018, el nuevo cono monetario con la expresión Bolívares Soberanos (Bs.S.), motivo por el cual en el referido cuadro se reflejan los montos con la expresión monetaria anterior, Bolívares Fuerte (Bs.F.), y su respectiva conversión a la expresión monetaria vigente por todos los conceptos acordados en la presente sentencia y que a continuación se detallan:



El pago de los intereses de mora, de las prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, desde el 23/05/2017), hasta que la presente sentencia quede firme. Así se establece.-

Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 08 de agosto de 2018 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se establece.

En cuanto a la indexación será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (08 de agosto de 2018) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Por último, se deja constancia que el cálculo de los intereses de mora y de indexación, serán realizados por un único experto designado por el Tribunal, en la fase de ejecución. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado, es forzoso para esta Sentenciadora declarar Con Lugar, la presente demandada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano Walter Albino Guerrero Saher contra la entidad de trabajo Tasca La Quintana., por lo que se condena al pago de ésta última de las Prestaciones Sociales; Días de Descanso no cancelados; Utilidades; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado; lo cual asciende al monto de Veintidós Bolívares Soberanos con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.S. 22,89), más el monto resultante de la experticia complementaria del fallo; al ciudadano Walter Albino Guerrero Saher. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO


LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO

En la misma fecha, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO

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