Decisión Nº AP21-L-2017-000416 de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 21-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000416
Fecha21 Junio 2017
PartesNANCY CAÑIZARES PALLARES VS.: INVERSIONES KSS C.A., INVERSIONES 221004 C.A, INVERSIONES 111076 C.A, 123 SHOP SRL, INVERSIONES SP29804 C.A, Y SALOMON SPIEGEL SZARF.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ACTA


ASUNTO: AP21-L-2017-000416

PARTE ACTORA: NANCY CAÑIZARES PALLARES, cédula de identidad Nro. 14.484.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE PEÑA, inpreabogado Nro. 96.681.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KSS C.A., INVERSIONES 221004 C.A, INVERSIONES 111076 C.A, 123 SHOP SRL, INVERSIONES SP29804 C.A, y SALOMON SPIEGEL SZARF.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDUARDO DELSOL, inpreabogado Nro. 53.795.
MOTIVO: Prestaciones sociales y Otros conceptos.

En el día hábil de hoy, miércoles veintiuno (21) de junio de 2017, siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia que se encuentran presentes la parte actora y su apoderado judicial, ambos identificados. Y por la parte demandada compareció su apoderado judicial, también identificado ut supra. En este estado las partes manifiestan que después de recíprocas concesiones, han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: La demandante se encuentra debidamente asistida de un profesional del derecho, quien le ha explicado suficientemente el alcance y efectos del presente acuerdo. Y el representante de la parte de demandada, también cuenta con facultad expresa para transigir según se evidencia en el poder que riela en autos del folio 34 al 36 de autos en nombre de su representado, presenta el acuerdo transaccional por la cantidad de Bs. 4.500.000,oo de un total demandado de Bs. 11.925.225,30, en los términos siguientes: “PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada expresamente rechazamos que la trabajadora haya prestado servicios para INVERSIONES KSS, C.A.; INVERSIONES 111076, C.A.; 123 SHOP, S.R.L.; INVERSIONES SP29804,C.A., pues su patrono fue INVERSIONES 221004,C.A. Rechazamos la estimación de la demanda, habida cuenta que la misma se realizó sobre la base de las siguientes premisas falsas: a) La cantidad de días de prestaciones sociales y el salario integral. Se demandan 264,5 días de prestaciones sociales, cuando lo correcto son 210 días, y se utiliza un salario de integral de 5.320,37, cuando el correcto es 4.959,26, pues en la demanda se toman como referencia alícuota de utilidades y de bono vacacional incorrectos; b) En materia de vacaciones y bonos vacacionales pendientes de pago, se rechaza la cantidad de días que se demandan pues se pretende aplicar retroactivamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a situaciones de hecho que se encontraban reguladas por la derogada Ley Orgánica del Trabajo; además ese cálculo se hace con un salario diario incorrecto; c) Las utilidades son demandadas con un salario errado y se pretenden días adicionales de utilidades a los que legalmente tenía derecho la trabajadora. En efecto, se pretenden 60 días de utilidades por año, cuando en el año 2009 correspondían 2,5 días; en los años 2010 y 2011 correspondían 15 días y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el año 2012 corresponden 30 días por año. Finalmente en el año 2017 no corresponde cantidad alguna de días por concepto de utilidades fraccionadas, toda vez que no prestó sus servicios en un mes completo durante ese año; d) Se demandan supuestos salarios no pagados en los años 2016, 2017 y 2018, que no tienen ningún fundamento jurídico, ni fáctico; e) Se demandan unos feriados en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2013, 2014 y 2015 que jamás fueron laborados por la trabajadora; f) Se calculan 2.640 unidades tributarias por concepto del beneficio de alimentación para los trabajadores, cuando desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de octubre de 2015 la trabajadora no era destinataria de ese beneficio habida cuenta de su cargo como administradora y del salario que devengaba, lo que la excluía de ese beneficio; y se pretende a partir de noviembre de 2015 que se le pague retroactivamente la cantidad de unidades tributarias por días trabajados aprobados en la última reforma de la Ley, lo que significaría la aplicación retroactiva de la misma, lo que está prohibido en nuestra Constitución Nacional. Finalmente la trabajadora en su demanda no descuenta la cantidad de Bs, 250.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, ni las cantidades de dinero que recibió por Ley de Ticket Socialista que recibió en los meses de noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017; g) Se demanda la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, lo que es improcedente, en primer lugar por la forma en que terminó el contrato de trabajo; y en segundo lugar, por el nivel de confianza y dirección que tenía la trabajadora dentro de la estructura de la empresa. No obstante lo expuesto anteriormente, y sin que ello signifique ni expresa, ni tácitamente la procedencia de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, a los solos fine de dar por terminado el presente juicio y evitar la ocurrencia de otro, que genere mas gastos a mi representada, procedo a ofrecer en este acto la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) pagaderos en este acto mediante cheque Nro.46232561 a nombre de la accionante, girado contra el banco Banesco Banco Universal C.A, de esta misma fecha, cuya copia forma parte integrante de la presente acta.” SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA en este Acto, reconoce que su patrono fue INVERSORA 221004, C.A., donde fungía como administradora y únicamente rendía cuentas al dueño de la empresa; ahora bien, a los solos fines de llegar a un acuerdo conciliatorio que ponga fin al presente procedimiento, aceptamos la oferta presentada por la representación de la Codemandada, en los térmimos y condiciones señalados en el Particular Primero, dejando constancia que con el pago, ninguna de las personas demandadas quedará a deber alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivados de la relación de trabajo que los vinculó, otorgándoles un amplio y total finiquito.TERCERO: Las partes, vista la transacción celebrada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, LA PARTE DEMADANDADA solicita le sea expedida una copia certificada de la presente acta y del Auto de Homologación”. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador y además cumple además con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara concluida la audiencia preliminar, impartiéndosele la aprobación y se homologa el acuerdo en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar. Finalmente, vista la solicitud de copias certificadas de la parte demandada, este Juzgado la acuerda en conformidad, y autoriza al ciudadano Secretario a su expedición, una vez que consignen los fotostatos correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
El Secretario,

Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Alirio Cumache



Actora y su apoderado judicial.








Apoderado judicial del demandado.











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