Decisión Nº AP21-L-2017-001063 de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 03-08-2017

Fecha03 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001063
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesBELLORINI PORTOCARRERO RODRIGUEZ VS. LA NUEVA NACHO, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001063
PARTE ACTORA: BELLORINI PORTOCARRERO RODRIGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS AGUSTIN GARCIA CABRERA
PARTE DEMANDADA: LA NUEVA NACHO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROJAS JOSE JESUS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana BELLORINI PORTOCARRERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.738.827, parte actora en el presente juicio, su apoderado judicial, Abogado GARCIA CABRERA ALEXIS AGUSTIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.418; y el Abogado ROJAS JOSE JESUS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 145.482, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada LA NUEVA NACHO, C.A., quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, revisadas las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, y haber revidados los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: “Entre BELLORINI PORTOCARRERO RODRIGUEA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.738.827, representada en este acto por los abogados en ejercicio CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.879.406 y V- 15.089.737, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 124.578 y 188.137, tal y como consta en Instrumento Poder consignado en el expediente, y que para los efectos de la presente Transacción se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra “LA NUEVA NACHO C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59 Tomo 132 A-VII en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2000), representada en este acto por su Apoderado Judicial Abogado JOSE JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.846.948, INPREABOGADO Nº 145.482, según Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2013) bajo el Nº 22 Tomo 44 y a los efectos de la presente transacción se denominará “LA DEMANDADA”, proceden a celebrar, como en efecto celebran en este acto la TRANSACCIÓN LABORAL, en el juicio que cursa actualmente por ante el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente AP21-L-2017-001063, en contra de la empresa “LA NUEVA NACHO C.A.”, que se regirá por los siguientes términos y condiciones: PRIMERO: LA DEMANDANTE basó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios personales para LA DEMANDADA el día 24 de abril del año 2008 y hasta el 15 de marzo de 2017, siendo su último cargo el de GERENTE. El tiempo de duración de la relación laboral se determinó en Ocho (8) años, Diez (10) meses y Diecinueve (19) días. SEGUNDO: LA DEMANDANTE considera que LA DEMANDADA le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás Haberes Laborales, la cantidad de Bs. 35.612.917,18 lo cual es el monto de su pretensión. Dicho monto es el resultado de calcular de manera errada el monto de las prestaciones sociales con el “último salario integral” percibido cuando en realidad la accionante percibía un salario mixto, compuesto por una parte fija igual al salario mínimo vigente, más la parte variable integrada por Comisiones por Ventas, lo que por mandato del artículo 122 parágrafo 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), “En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, (…)”. TERCERO: No obstante que LA DEMANDADA ha rechazado y negado la procedencia de lo alegado y pretendido por LA DEMANDANTE, han acordado convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial y cualquier pretensión vinculada con la relación de trabajo que los unió. Luego de la Audiencia Preliminar Primigenia y una prolongación, con la mediación del Juez, en las cuales se revisaron los montos pretendidos y las pruebas aportadas por la representación de La Empresa, las partes, de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver en forma definitiva las diferencias generadas, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte las pretensiones de LA DEMANDANTE. CUARTO: LA DEMANDADA a los fines de ponerle fin a este proceso judicial conviene en realizar el pago por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 5.500.000,00) y LA DEMANDANTE declara aceptarlo. QUINTO: El pago de la referida cantidad transaccional a LA DEMANDANTE, ciudadana BELLORINI PORTOCARRERO RODRIGUEZ, ya identificada, se efectúa en este mismo acto mediante los cheques bancarios Nº 21692019 por la cantidad de Bs. 3.850.000,00 y N° 84692010 por la cantidad de Bs. 1.650.000,00 ambos girados contra el banco MERCANTIL Banco Universal, Cuenta Corriente 0105-0032-03-1032603666 a nombre de LA DEMANDANTE . SEXTO: LA DEMANDANTE considera incluidos en el monto aquí señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualquier otro que tenga como causa la relación de trabajo que la vinculó con LA DEMANDADA. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponda o pueda corresponder recibir a LA DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo. SEPTIMO: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver el presente juicio en forma definitiva con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron. OCTAVO: Con la cantidad de dinero aquí establecida y pagada, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a LA DEMANDANTE con ocasión a la relación de trabajo que la vinculó a LA DEMANDADA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, Contrato de Trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA DEMANDADA. NOVENO: LA DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero aquí establecida y pagada, libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con las previsiones normativas expuestas en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores; 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1718 del Código Civil. DECIMO: LA DEMANDANTE declara en este acto que LA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación. DECIMO PRIMERO: LA DEMANDANTE declara en este acto que nada más se le debe, ni nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni a ninguna de las empresas filiales o hermanas, subsidiarias o relacionadas, ni a sus directores, gerentes o consultor jurídico, por todas y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en la presente transacción, así como tampoco por despido injustificado, prestación por antigüedad ni intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad , antigüedad convencional, ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada; daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Ley de Política Habitacional; Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, o uso y costumbre de LA DEMANDADA o las empresas, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANADA o pudo haber prestado a las empresas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la numeración es meramente enunciativa. Asimismo LA DEMANDANTE renuncia y desiste de todas y cada una de las acciones y procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA DEMANDADA o las empresas con motivo de la relación o contrato de trabajo que los unió. Por su parte LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a LA DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que las vinculó, ni por conceptos de préstamo, adelantos de prestaciones de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. De igual forma las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativas a la causa judicial a la que se pone término por medio de la presente transacción laboral. DECIMO SEGUNDO: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA expresamente declaran que, dado el pago hecho en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMO TERCERO: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA solicitan a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Homologación de la presente transacción y dos (2) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde. Este Tribunal en vista de la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se procede en este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas presentados al inicio de la audiencia preliminar, y se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes, de conformidad con lo previsto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG OSCAR CASTILLO

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