Decisión Nº AP21-L-2017-001296 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001296
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: YVECK MARTINEZ DELGADO. PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoReenganche Y Pago De Salarios Caidos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Julio de 2017
Año 207° y 158°

ASUNTO N°: AP21-L-2017-001296


Visto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 21 de Marzo de 2013, y recibido en este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Julio de 2017, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso interpuesto por la ciudadana YVECK MARTINEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.255, mediante el cual solicita se ordene su REINCORPORACION al cargo de DOCENTE, en la nómina de activos, en el Internado Judicial de los Teques del estado Bolivariano de Miranda, que se normalice la cancelación de sus sueldos integrales dejados de percibir desde el día 21 de Diciembre de 2012, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden, este Tribunal para decidir observa:

Alega la parte actora, ciudadana YVECK MARTINEZ DELGADO, anteriormente identificada, haber ingresado en fecha 28 de Marzo de 2006, a prestar sus servicios personales como funcionaria de carrera, toda vez que se ha desempeñado como tal, con el cargo de DOCENTE para el Ministerio de Justicia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, siendo transferida posteriormente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, ejerciendo sus funciones en el Internado Judicial de los Teques del estado Bolivariano de Miranda, siendo el último pago recibido por concepto de sueldo el día 21 de Diciembre de 2012, suspendiéndosele su salario sin que existiera falta alguna para ello, ni instruido un procedimiento administrativo que respetara su legitimo derecho a la defensa y al debido proceso.

Mediante escrito de contestación al recurso administrativo, presentado en fecha 26 de Septiembre de 2013, la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 117.131, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, alegó que con motivo al cúmulo de reposos médicos, aunado al diagnóstico que arrojaban los mismos, sin que existiera consistencia alguna, se procedió a realizar la evaluación del expediente administrativo, verificándose con ello el retiro de la administración pública.

En fecha 6 de Noviembre de 2013, la abogada Angélica María Subero Silva, anteriormente identificada, consignó el expediente disciplinario de la parte actora, ciudadana IVECK MARTINEZ DELGADO, mediante el cual según oficio N° MPPSP/DGRRHH/688/10/2012, de fecha 30 de Octubre de 2012, el Director General de la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ciudadano Julio Bernardo Moreno Viloria, indicó al ciudadano Yorman Efraín Baldini, Director del Internado Judicial de Los Teques, que la calificación de la ciudadana IVECK MARTINEZ DELGADO, no es la de funcionaria por cuanto la misma presta sus servicios como personal contratado.

Por último, en fecha 12 de Diciembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su incompetencia para conocer del recurso interpuesto por la ciudadana IVECK MARTINEZ DELGADO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, y declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, el Decreto Ejecutivo Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828, del 26 de Diciembre de 2011, vigente a partir de su publicación, esto es, del 26 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012, al extender la inamovilidad a todos los trabajadores sin límite salarial, con excepción de lo establecido en el artículo 6º, prácticamente restringió la aplicación del régimen de estabilidad laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), artículo 112 y el procedimiento de calificación previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), artículos 187 a 191; asimismo, al incluir a los trabajadores contratados por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato y a los contratados para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la obra que constituya su obligación, igualmente restringe la aplicación del artículo 110, eiusdem.

En tal sentido, el señalado Decreto Nº 8.732, en sus Artículos 3º y 5º, establece:

“…Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

Parágrafo Único. El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente…”

“…Artículo 5º. En caso de que una trabajadora o trabajador protegido por el presente Decreto de inamovilidad laboral especial sea despedido, trasladado o desmejorado y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicha trabajadora o trabajador, o a su familia, las Inspectoras o Inspectores del Trabajo podrán ordenar como medida preventiva, de conformidad con la letra b) del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida por el tiempo que dure el procedimiento, así como el reestablecimiento pleno del salario devengado y demás beneficios previstos en la Ley. A tales efectos, la trabajadora o el trabajador deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y que se encuentra dentro de los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el presente Decreto.

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

1) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) mes al servicio de un patrono o patrona;
2) Los trabajadores y las trabajadoras contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
3) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decretos los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza y los trabajadores y trabajadoras de temporeros, ocasionales o eventuales…”

Respecto a los trabajadores que tienen inamovilidad, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), establecía el procedimiento, en sede administrativa, en los artículos 444 a 448 (antes 453 a 457) y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), así lo establece igualmente, en el artículo 425.

Ahora bien; se evidencia que en el presente caso, la trabajadora tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono y no se especifica que fuese una trabajadora en funciones de dirección, quienes por lo demás no gozan ni de inmovilidad a tenor de lo establecido en el señalado Decreto, ni de estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 87, in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por lo tanto, la trabajadora al solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo y que por consecuencia, se ordene el pago de salarios caídos, debe presumirse que se encuentra amparada por el referido Decreto de inamovilidad laboral, por lo que el fuero competente corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

En este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración de la Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos conformados por las Inspectorías del Trabajo.

Por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL frente a los órganos de la administración pública nacional (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer el presente asunto, y ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo antes declarado, habida cuenta de la ausencia de norma expresa en el texto de nuestra Ley adjetiva que regule el trámite procedimental que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, no contrarían los Principios fundamentales que informan el nuevo Procedimiento del Trabajo, este Despacho haciendo uso de las facultades que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados y, en tal virtud, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de falta de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud dispone se libren sendos oficios a la referida Sala, así como a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado. LIBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.
LA JUEZ


SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

MEICER MORENO

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