Decisión Nº AP21-L-2015-001518 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 03-03-2017

Número de sentenciaPJ662017000015
Fecha03 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-001518
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional
Partes
TSJ Regiones - Decisión



Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001518

PARTE ACTORA: INGRID YAJAIRA RODRIGUEZ YANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.952.181


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEAN PIERO MENDOZA GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 114.028.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, regido por el Decreto N° 1.226 de fecha 03 de septiembre de 2014, emanado de la Presidencia de la Republica, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.489, de fecha 03 de septiembre de 2014.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO HERNANDEZ MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 193.096.


MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

(SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio que por motivo del COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD de ORIGIN OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana INGRID YAJAIRA RODRIGUEZ YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.952.181, contra entidad de trabajo INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL). Siendo recibida en fecha 07 de junio de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer previa distribución, al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha veintinueve (29) de junio del 2016, dio por recibida la presente causa y en fecha cuatro (04) de julio de 2016, se ordenó un despacho saneador y el emplazamiento de la parte actora a efectos de que corrija el libelo de la demanda. Luego de subsanado el escrito de la demanda se admite en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, emplazando a las partes involucradas en el presente asunto, a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual fue iniciada y terminada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, por cuanto la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, y en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la demandada, ordenó su remisión inmediata a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer previa distribución, al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2016, quien aquí suscribe dio por recibida la presente causa, y por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, subsiguientemente, por auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día quince (15) de febrero de 2017, la cual se llevó a cabo dicho acto, donde se hicieron el control y contradicción de las pruebas, fijándose la lectura del dispositivo para el veintidós (22) de febrero de 2017, a la tres (3:00 p.m.) fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto, mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana INGRID YAJAIRA RODRIGUEZ YANES (identificada en autos) en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL); Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, regido por el Decreto N° 1.226 de fecha 03 de septiembre de 2014, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 40.489, del 03 de septiembre de 2014. En consecuencia se condena al pago de los conceptos que serán determinados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcriben la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas, sino la reconstrucción objetiva de las pretensiones:






-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora, su pretensión alegando que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 16 de abril de 2008, para la entidad de trabajo INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), desempeñando el cargo de Promotora de Servicios Tecnológicos, teniendo como funciones la atención al cliente, orientar a los usuarios de la suscripción en el sistema de acceso, atender el área de servicio de Cyber (navegación en Internet), el encendido y apagado de las computadoras, así como llevar el registro y control de las computadoras alquiladas, como el de facturación, soporte técnico y asesoría a los usuarios; laborando en una jornada diurna de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 4:30 p.m., devengando un último salario integral de Bs. 89, 29.

Que en fecha 17 de junio de 2008 a la 01:00 p.m., se presentó la empresa DAIR FUMIGACIONES, C.A., a los fines de realizar fumigación general en las instalaciones del centro de trabajo, al enterarse de la situación, le comunicó a su jefe Sr. Víctor Duran que era asmática y que debía retirarse lejos del área donde iban a efectuar la fumigación, ya que por su condición le podría ocasionar daños, y en tono de burla le manifestó que no me podía retirar ya que el químico a utilizar no causaba efectos secundarios.

Sigue alegando la parte actora que el día 18 de junio de 2008, amaneció con bastante dificultad para respirar y acudió al IVSS sede Caricuao, donde fue atendida y conectada a aparatos de oxigeno y monitoreo por cuanto estaba a punto de tener un paro respiratorio, producto de la inhalación de sustancias químicas producto de la fumigación, siendo dada de alta aproximadamente a las 07:00 p.m. de ese mismo día, asimismo los días 19 y 20 de junio de 2008 continúo con crisis asmática y respiratoria acudió inmediatamente al CDI de Caricuao UD-4, donde procedieron a nebulizarla, pero en vista que no surte ningún efecto favorable, le empezaron a otorgar reposos sucesivos prorrogables hasta culminar el año 2008, asimismo, en fecha 7 de octubre de 2008 ingresó en la Clínica Vista Alegre, donde fue evaluada por la Dra. CHONA ROJAS LENY, en su condición de Neumonóloga, la cual le indicó fisioterapia respiratoria y visto los hallazgos de los exámenes médicos, la calificó para participar en un PROTOCOLO NACIONAL DE VIAS OBSTRUCTIVAS, CON LA COLOCACION DE AMPOLLAS XOLAIR 300 MG VSC, cada 15 días, el cual es provisto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y colocado únicamente por ellos.

Que en fecha 11 de marzo de 2009, le indicaron que se encontraba acta para ingresar al CENTRO NACIONAL DE REHABILITAICON DR. ALEJANDRO RHODE, para el programa experimentación con el medicamento XOLAIR 300 MG VSC, el referido programa duró aproximadamente un año, donde recibió el tratamiento de forma continua e ininterrumpida y en la actualidad sigue siendo consultada por el CENTRO NACIONAL DE REHABILITAICON DR. ALEJANDRO RHODE.
Ahora bien, indica la demandante que para el 01 de agosto de 2012, la entidad de trabajo INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), le otorgó la pensión por invalidez, por los daños ocasionados por producto de inhalación de sustancias químicas, posteriormente en fecha 17 de julio de 2013, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le otorgó incapacidad Residual del 67% por ASMA BRONQUIA SEVERO PERSISTENTE, SINDROME DE CUSHING AUTROGENICO.
Asimismo, la parte actora presentó RESULTADOS DEL INFORME DE LA INVESTIGACION REALIZADA POR EL INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD (INPSASEL).
Que en fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano REINALDO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.301.237, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III del Distrito Capital y Estado Vargas, el cual se trasladó a la empresa y evalúo el sitio de trabajo constatado: la inexistencia de descripción de cargos (tareas prescritas), incumpliendo lo establecido en el artículo 56 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la notificación de riesgo, incumpliendo el artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la inexistencia de los delegados o delegadas de Prevención, incumpliendo el artículo 41, de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los artículos 49, 56 y 57 del Reglamento Parcial de la de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inexistencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral incumpliendo con los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y los artículos 67, 72, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la empresa no se encuentra implementado con la participación de sus trabajadores, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo el artículo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se encuentra en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, incumpliendo lo establecido en los artículos 39 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo establecido en el artículo 20 del Reglamento Parcial de la de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la empresa no entrega los resultados de los exámenes de salud médicos preventivos realizados a los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en los artículo 40 numeral 6, 56 numeral 10 y 56 numeral 10 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que los trabajadores no son informados por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral modificación del puesto de trabajo, incumpliendo con los artículos 53 numeral 1 y 2, 56 numeral 3 y 4 Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se encuentra implementando el programa que contempla la formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, práctica y periódica en materia de seguridad y salud establecidos en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 12 numeral 6 del Reglamento Parcial de la de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tampoco elabora ni publica la estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores, violando en artículo 40 numeral 8 y 118 numeral 7 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, el Dr. José Barazarte Moreno, médico especialista en Medicina Ocupacional y en su condición de especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL, según providencia administrativa N° 15 de fecha 11-01-2013, por designación de su presidente Dr. Néstor Ovalles certificó: 1.-Asma Bronquial Severa Persistente (CIE-10 J45), 2.- Neumonitis Debido a la Inhalación de Sustancias Químicas (CIE-10 J68), 3.-Rinitis Alérgica, 4.-Antecedente de Síndrome de Cushing Iatrogénico, considerada una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE para el trabajo Habitual. Quedando limitada para la realización de actividades donde este expuesta a agentes químicos y biológicos irritantes, lo cual constituyendo un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Luego prosigue señalando la representación judicial de la parte demandante que la sintomatología que presenta la parte actora constituye una enfermedad ocupacional, patología agravada con ocasión del trabajo en el que se encontraba expuesta, es por lo que le indica a la entidad de trabajo INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), que a la trabajadora le corresponde una indemnización de salario a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, tomando en cuenta los siguiente criterios:
• Gravedad de la lesión, discapacidad total y permanente.
• Causas Inmediatas y básicas que dan origen a la enfermedad ocupacional, según informe de investigación de origen de enfermedad, Inhalación de sustancias químicas, peligrosas y dañinas para el organismo humano.
Por los siguientes conceptos:



CONCEPTOS MONTOS
SALARIO INTEGRAL 89,29
PERIODO A
INDEMNIZAR
(4 AÑOS Y 5 MESES = 1643 DIAS)
(89, 29 X 1643) 146.703,47
DAÑO MATERIAL
Y/O
LUCRO CESANTE
(33 AÑOS X 365 DIAS =
12.045 DÍAS 1.075.498,05
DAÑO MORAL
130.000,00
TOTAL
1.352.201.52

Finalmente la parte demandante y en razón a todo ello solicita en su libelo de demanda que la parte accionada sea condenada a pagar la cantidad de Bs. UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.352.201,52), así como los intereses moratorios, la respectiva indexación o corrección monetaria y costos del proceso.

Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada alega que la procedencia del pago de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional fueron establecidas a favor del actor, mediante la certificación y el informe pericial correspondiente por parte del organismo de salud (INPSASEL), fue realizado de forma unilateral por el funcionario que dictó el acto, ya que no se aperturó un procedimiento que permitiera a la empresa formular alegatos y presentar pruebas para su defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 3 de CRBV, considerando vicio de inconstitucionalidad así como de causa o motivo observando del cálculo por indemnizatorio se desprende que el mismo determina el monto por indemnización a los fines de suscribir una transacción laboral ante la instancia correspondiente en virtud de la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional de la ciudadana INGRID YAJAIRA RODRIGUEZ YANES, certificada por el Dr. José Barazarte médico especialista en medicina ocupacional, del cual su representado nunca fue notificado y para el cual se tomo un supuesto salario integral diario de Bs.: 89,29, cálculo este incorrecto, por lo que no se tiene certeza de los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta por INPSASEL para emitir el monto señalado, supuestamente devengado por la demandante al momento de la certificación, siendo el caso que en ningún momento le fue solicitado esta información a la empresa, a los fines de elaborar un cálculo ajustado a la realidad de la relación laboral que media a la accionada con la trabajadora; por lo que INPSASEL erró al tomar como salario integral de la demandante una cantidad que por demás es incorrecta e incierta por cuanto no se relaciona con el verdadero salario integral que percibía la parte actora.
Por otra parte negó, rechazó de forma absoluta los siguientes hechos:

ADMITE BOLIVARES
1 Fecha de ingreso y cargo desempeñado por la trabajadora
2 El 01/08/2012, le fue otorgada por vía de gracia
una jubilación especial
una

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADIJO
1 Lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda
2 Que su poderdante sea el causante del origen de la enfermedad ocupacional de la ciudadana INGRID RODRIGUEZ.
3 Que la empresa le adeude a la demandante por concepto de indemnización 146.703,47
4 Que la empresa le adeude a la demandante por concepto de daño material y/ lucro cesante 1.075.498,05
5 Que la empresa le adeude a la demandante por concepto de daño moral 130.000,00
6 Que la empresa le adeude a la demandante por concepto de indemnización por enfermedad de origen ocupacional y otros conceptos 1.352.201,52

Finalmente solicita que la presente demanda por indemnizaciones producto de Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales, sea declarada sin lugar en la definitiva.
-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de septiembre de 2003; en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que estableció en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.
“…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…



De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de un infortunio de trabajo por lo que en el caso de autos conforme a los alegatos de la partes el trabajador debe demostrar el infortunio laboral, el nexo de causalidad entre el trabajo y el hecho dañoso, asimismo debe demostrar el hecho ilícito civil por parte de la entidad de trabajo. Por su parte, al demandado corresponde demostrar el cumplimiento en cuanto a las condiciones de trabajo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-IV-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcadas con las letras “A, A1, A2, y A3,” y los números “1 al 71”, se desprende copias simples de solicitud de investigación de origen de enfermedad del expediente Administrativo N° DIC-19-IE12-0395, certificación de la enfermedad de origen ocupacional, cálculo indemnizatorio, control de reposos, certificado de incapacidad, así como copia de constancia de incapacidad residual, informe médico y resultados de estudios de VIDAMED, informe médico y estudios de laboratorio de la Clínica Vista Alegre, forma 13-80 del IVSS por consulta en el servicio de Neumonologia, ficha del IVSS de Quimioterapia, constancia del servicio de rehabilitación integral emitida por Barrio Adentro II UD-4-Caricuao. Este sentenciador le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Para que la accionada exhibiera: 1) (1).- Documentación de Riesgo. (2).- Evaluación médica Pre-empleo, en virtud de ello este sentenciador aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se Establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa del Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la incomparecencia por si mismo o por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, y que en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la demandada, ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. En virtud de ello este tribunal no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona; en este sentido este juzgador pasa de seguidas a analizar el fondo de la presente controversia, sobre la base de los argumentos y defensas señalado por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, siendo contestes ambas partes en relación a que la trabajadora prestó servicios para la entidad de trabajo INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, y la forma de terminación de la relación laboral, por incapacidad, quedando los puntos controvertidos en determinar Si la enfermedad sufrida por la demandante es de origen ocupacional y la procedencia de los conceptos demandados, correspondientes a la Responsabilidad Objetiva y subjetiva, así como la indemnización, el daño material y/o lucro cesante y el daño moral. Así se decide.-
Mientras que la parte demandada alegó que niegan, rechazan y contradicen que tengan responsabilidad objetiva y subjetiva, en cuanto a que la enfermedad sufrida por la trabajadora; y que haya transgredido normas de carácter constitucional legal y reglamentaria al no proveer a la trabajadora de buenas condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo tal como lo establece el articulo 59 de la Lopcymat.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en reiterados criterios, ha establecido que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones, con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad del trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de fecha 3 de junio de 1987, caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’” y (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000). En este sentido este juzgador denota la ocurrencia una Enfermedad de origen Ocupacional, con ocasión del trabajo, como se evidencia en la certificación N° 0075-2013, de fecha 19 de junio de 2013, donde se certificó que la trabajadora presenta: “…1-Asma Bronquial Severa Persistente (CIE-10 J45), 2.- Neumonitis Debido a la Inhalación de Sustancias Químicas (CIE-10 J68), 3.-Rinitis Alérgica, 4.-Antecedente de Síndrome de Cushing Iatrogénico considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual…”, con limitación para la realización de actividades donde este expuesta a agentes químicos y biológicos irritantes, lo que permite concluir a este juzgador la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sobrevenida con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como se aprecia de los informes de investigación de la enfermedad, que demuestran el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad, que su representada incumplió con ciertas normas de la ley up supra mencionada, incurriendo por lo tanto la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a los conceptos demandados la parte actora, acudió a la vía jurisdiccional a los fines de demandar a la entidad de trabajo INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), reclamando la indemnización establecida en el ARTICULO 130, NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), en base al salario integral diario por el numero de días continuos, es decir 89,29 x1643 (días).
Al respecto, el artículo 130, numeral 3 de la ley ejusdem, establece lo siguiente:
“… En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligada el pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
(…)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años contados, por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”.

Relacionado, con lo anterior, la parte actora reclama el pago de Bs. 146.703,47 de acuerdo al monto de indemnización cuantificada por parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), la cual si bien no se trata de una Providencia de carácter vinculante que goce de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de acto administrativo firme, no es menos cierto que se trata de un cálculo a los fines de orientar a las partes, en el caso de una enfermedad u accidente eventual; por lo que al conservar su validez como acto administrativo definitivamente firme en el cual se establece el origen ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, este sentenciador ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la cantidad de Bs. 146.703,47 y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto por esta cantidad. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización por DAÑO MORAL, reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A., ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), estableció los parámetros para la procedencia del daño moral, señalando:
“…
la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

Ahora bien, en relación a estos parámetros tenemos:
.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado; con ocasión del trabajo, como se evidencia en la certificación N° 0075-2013, de fecha 19 de junio de 2013, donde se certificó que la trabajadora presenta: “…1-Asma Bronquial Severa Persistente (CIE-10 J45), 2.- Neumonitis Debido a la Inhalación de Sustancias Químicas (CIE-10 J68), 3.-Rinitis Alérgica, 4.-Antecedente de Síndrome de Cushing Iatrogénico considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual…”, con limitación para la realización de actividades donde este expuesta a agentes químicos y biológicos irritantes.
Este sentenciador ratifica el monto solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, por la cantidad de Bs. 130.000,00 y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto por esta cantidad.

Con lo relacionado al DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, reclamado por la parte actora en la demanda, el artículo 1.273 del Código Civil hace referencia a los daños y perjuicios generados por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, pues el patrimonio del lesionado no aumenta, no se incrementa o no obtiene los beneficios debido al daño. En el presente caso se observa que a pesar del Accidente o enfermedad sufrida por la trabajadora, ésta está absolutamente imposibilitada, por presentar una DISCAPACIDA TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora señala en su libelo de demanda que desde el 01/08/2012 goza de una pensión por Invalidez, mientra que la parte demanda en su contestación de la demanda señaló que de fecha 01/08/2012 gozaba del beneficio de pensión de jubilación especial ratificando de alguna manera lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide mal puede pretende el pago de esta pretensión (LUCRO CESANTE), motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Por ultimo en relación a la CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS, la parte actora en su libelo reclama el pago de las misma, al respecto cabe destacar que el pago de la indexación e intereses de mora, de las cantidades condenadas a pagar, a los fines de su cuantificación, se realizara mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, conforme a las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009, ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen lo siguiente:
La CORRECCION MONETARIA, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o de la materialización del pago efectivo, conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, aplicar al monto condenando a pagar y una vez que quede definitivamente firme, el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
.- Los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: El Juzgado Ejecutor deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo conforme a las sentencias antes citadas y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana INGRID YAJAIRA RODRIGUEZ YANES (identificada en autos) en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL); Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, regido por el Decreto N° 1.226 de fecha 03 de septiembre de 2014, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 40.489, del 03 de septiembre de 2014. En consecuencia se condena al pago de los conceptos que serán determinados en la parte motiva del presente fallo y la CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
LA JUEZ

Abg. DOLORES ARAUJO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. DOLORES ARAUJO
LA SECRETARIA

LASV/nes/.-
Expediente N° AP21-L-2016-001518
Una (1) Pieza Principal

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