Decisión Nº AP21-L-2016-003032 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 18-12-2018

Fecha18 Diciembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-003032
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesZORAIDA TERESA CHIRINOS VARGAS CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO EMPRESAS INDUSTRIAS TEXMAR 88 C.A. Y OTROS
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2018
208º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-003032.

PARTE ACTORA: ZORAIDA TERESA CHIRINOS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.688.966.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TONY CEDEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 130.980.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ROAL WEAR, C.A., TEXMAR 88 C.A, INVERSIONES DELIMARA C.A inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, bajo el numero 48, tomo 103-A de fecha 17 de marzo y CONFECCIONES DIAMOND S.R.L, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, bajo el numero 76, tomo 29-A pro.y JULIO CÉSAR CLOTET GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.264.888.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILORIA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nº. 93.821.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadana ZORAIDA TERESA CHIRINOS VARGAS contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ROAL WEAR, C.A., TEXMAR 88 C.A, INVERSIONES DELIMARA C.A. y CONFECCIONES DIAMOND S.R.L,

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 01 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de costurero, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs., 4.251,78, Bs.S 0.4., hasta el 30 de octubre de 2014,. Cumpliendo un horario de 07:30 a.m. a 12:00.m. y de 12:30. a 5:10 de lunes a viernes.

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que en fecha 30 de octubre de 2014, fue despedido de manera injustificada, manifestando que la empresa debería ponerse al día con los pagos del Seguro Social obligatorio, el paro forzoso, el fondo de ahorro habitacional, y le pague los siguientes conceptos: las vacaciones no disfrutadas, el bono vacacional, el pago de los días compensatorios con base al salario mensual devengado, así como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Así como también la cesta ticket de alimentación que no le fueron cancelados,

Estimando la parte actora su demanda en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 5.075.673,49; Bs.S 50,7; Así como también sea considerada la indexación monetaria, en virtud de la devaluación que presenta el bolívar actualmente en el país, los costos y costas del proceso y las obligaciones derivadas de la Seguridad Social.

Fundamentando la acción en los artículos 66, 81, 92, 142, 131, 132, 190, 192 , de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente en aplicación de los artículos 6, 30, 49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo que dispone las cláusulas 19, 20, 27, 39, 48 y 54 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Confección Textil a Escala Regional Distrito Capital Estado Miranda y Vargas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demanda oportunamente presento su escrito de contestación de la demanda la cual cursa a los folios 119 al 136, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente.

Alega la parte demandada en su escrito libelar que la ciudadana actora dejo de asistir por voluntad propia y que de no ser así tendría carta de despido, como acostumbra la empresa a emitir una carta cuando toca prescindir de un servicio. De igual forma aclara los montos que ha recibido la trabajadora los cuales se encuentran en los folios 122 al 125 del escrito de contestación.


Niega, rechaza y contradice que se le adeuda un sobre tiempo concepto este que no se genero por la ex trabajadora, así como el cobro de los bonos de ayuda alimentaría y el cobro de bono de alimentación socialista por las inexistentes horas de sobre tiempo.

Solicita la demandada en su escrito de contestación, que se tome encuentra el tiempo que la demanda se detuvo por incomparecencia del actor para los cálculos que hubiesen de efectuarse, siendo la segunda vez que se intenta el cobro por no presentarse ni la trabajadora ni la representante judicial de la trabajadora a la audiencia de juicio.

La parte demandada niega la existencia de la Unidad económica alegada por la parte actora.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación.





CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si existe la Unidad económica alegada, si hubo despido injustificado o retiro voluntario, y la procedencia de los conceptos demandados determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de a cuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas promovida y evacuadas por la parte actora:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 02 al 21 del cuaderno de recaudos numero 1 y del 02 al 150, del cuaderno de recaudos numero 02 de la pieza principal del expediente, consistentes en:

MARCADA “A1 a la A49”: recibos de pago cursantes a los folios 2 al 51 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA B1 a la D64 “”: copias fotostáticas de expediente Nº AP21-L-2016-000596, la parte demandada manifestó contradicción con respecto a esta documentales, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se pretende probar la Unidad económica alegada, sobre el particular este Juzgado se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Prueba de exhibición de original de documentos referidos a I) recibos de pago desde correspondiente al accionante, recibos de pago de utilidades, los dos (2) carteles de horarios de trabajo aprobados por la Inspectoría del Trabajo de los años que prestó servicios el actor, tales documentales rielan en autos, a las mismas se les concede eficacia probatoria.

También promovió la exhibición de declaración de impuesto sobre la renta de los años 2006 al 2015, nómina de los empleados, recibos firmados por el trabajador donde conste que se pago el beneficio de alimentación, planilla 14-02 y 14-03, el libro de registro de vacaciones, la nómina donde llevan el pago correspondiente a la antigüedad o la entidad bancaria donde se depositaba dichos intereses correspondiente al tiempo de trabajo del actor y el libro de registro de horas extras, estas documentales no fueron exhibidas, no obstante no se aplican las consecuencias jurídicas por la no exhibición pues no aparecen los datos afirmados sobre el contenido de los documentos. Así se establece.-


Pruebas promovida y evacuadas por la parte demandada:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 02 al 238, del cuaderno de recaudos número 3 y del 02 al 47 del cuaderno de recaudos numero 4 del expediente, consistentes en:

Recibos de pago que corren insertos a los folios 02 al 238, del cuaderno de recaudos Numero 03, así mismo del cuaderno de recaudos numero 04 se evidencian los horarios de trabajo, recibos de pago y asistencia a la empresa, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se deja constancia, que la parte actora manifestó contradicción con todas la pruebas promovidas por la demandada alegando que las mismas fueron consignadas ilegalmente, a lo que la parte demandada insistió en la legalidad de las mismas. Sobre el particular este Juzgado les concede valor probatorio pues tal asunto fue decidido en el recurso AP21-R-2017-000481. En relación a las documentales cursantes a los folios 9 y 10 del cuaderno de recaudos Nro. 4 sobre las cuales la parte actora manifestó contradicción indicando que no se indica el período vacacional, este Juzgado observa que en las mismas se indica la fecha de salida y de reintegro vacacional, por tanto se les concede valor probatorio, al igual que las documentales cursantes a los folios 11 al 16 y 24 al 30 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4, pues se indica que pertenecen a una empresa distinta a la demandada, sobre el particular se evidencia en el membrete que son recibos de la entidad de trabajo Royal Wear,C.A. la cual también fue demandada, por lo que es improcedente la contradicción manifestada, por tanto se les concede valor probatorio. Las documentales cursantes a los folios 40 al 47 no demuestran el pago por carecer de firma de la accionante y por tanto no le puede ser opuesta. No obstante, sirve como referencia de los cálculos efetuados por la entidad de trabajo por tal concepto. Así se establece.-

De los informes:
Con resulta de fecha 03 agosto de 2018, la prueba de informe dirigida a VALEVEN, señala que la ciudadana ZORAIDA CHIRINOS, no se encuentra registrada en la base de datos lo que quiere decir que no posee tarjeta ni recibe algún beneficio a través de sus productos. Este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde determinar la procedencia de los derechos reclamados. Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La parte actora alega haber sido despedida injustificadamente, por su parte la demandada alega que la trabajadora dejó de asistir por voluntad propia porque la empresa si la hubiera despedido le hubiere dado su carta de despido, por lo que este Juzgado considerando que la entidad de trabajo alegó un hecho nuevo, le corresponde la carga de demostrar su alegato, y al no hacerlo es procedente el pago de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.-

La parte actora demanda las vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre el 2007 al 2014 señalando que no disfrutó de las mismas. Al respecto, visto que riela a los autos a los folios del 8 al 15 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4 recibos de pago de varios conceptos donde se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional de los referidos períodos vacacionales, excepto de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2014, además se puede leer en las referidas documentales , la fecha de inicio de vacaciones y de reincorporación al trabajo, motivo por el cual correspondería en este caso a la accionante demostrar que no las disfrutó, y no existiendo prueba en autos de su dicho, es improcedente el pago de tal concepto. Por lo que sólo corresponde el pago de la fracción de 10 meses, como será determinado más adelante, tomando en cuenta la Convención Colectiva, y tal como fue calculado por la demandada en las documental cursante al folio 41 , la cual no demuestra pago alguno a la trabajadora por no estar debidamente suscrita. No obstante la cantidad de días allí calculados conforme a la Convención Colectiva, es mayor que la cantidad de días demandados por tal concepto. Así se decide.-

En relación a las utilidades se reclaman 120 días de utilidades por cada año de servicio, alegando que por cuanto la entidad de trabajo, a su decir, según indicó en la audiencia, no realizó la repartición entre sus trabajadores de los beneficios líquidos, por lo que indica le corresponde el límite máximo de la ley según los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto se evidencia en autos cursantes a los folios del 8 al 15 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4 recibos de pago de varios conceptos donde se evidencia el pago de utilidades de todos los periodos, excepto de las utilidades fraccionadas, por tanto corresponde el pago conforme a la forma como fue calculada por la entidad de trabajo en la documental cursante al folio 41 del referido cuaderno de recaudos, pues el pago es de acuerdo a la Convención Colectiva vigente. Así se decide.-
En relación al beneficio de alimentación, visto que no hay prueba de autos de haber sido cancelado, pues la prueba de informes promovida a VALEVEN, señaló que la ciudadana ZORAIDA CHIRINOS, no se encuentra registrada en la base de datos lo que quiere decir que no posee tarjeta ni recibe algún beneficio a través de sus productos, motivo por el cual corresponde el pago del beneficio de alimentación demandado. En cuanto a este particular entra en controversia entre las partes, si el pago del beneficio de alimentación adeudado, corresponde con base al valor del beneficio de alimentación actual es decir Bs.s. 450, o si por el contrario corresponde como lo indica la entidad de trabajo, con el pago del valor de la última unidad tributaria, como lo regula el Reglamento de la Ley del Ticket de Alimentación para los trabajadores. Al respecto, esta Juzgadora considera que con base al principio de irretroactividad de la ley, debe cancelarse el beneficio de alimentación con el valor que corresponde para cada período, hasta agosto de 2018 sería con base a la unidad tributaria actual y a partir de septiembre 2018 con base al último valor fijado del beneficio de alimentación, actualmente Bs. 450,00 mensual que representa el 10% del salario mínimo actual. Así se establece.
Hora extras, días feriados y ticket alimentación por horas extras, este concepto no procede por cuanto no existen pruebas que la parte actora haya prestado servicios en horas extras, por tanto es improcedente tal concepto. Así se decide.

Meses de vacaciones sin pago de salario; Sobre el particular rielan a los folios del 08 al 15 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4 el pago de los días comprendidos en la vacación por tanto es improcedente su pago. Así se decide.-

La parte actora demanda la unidad económica compuesta a su decir INDUSTRIAS ROAL WEAR, C.A., TEXMAR 88 C.A, INVERSIONES DELIMARA C.A. y CONFECCIONES DIAMOND S.R.L. La demandada indica que no se trata de unidad económica sino de sustitución de patrono pues ha habido cambio de nombre.Al respecto evidencia esta Juzgadora de los recibos de pago, y el conocimiento de otra causa conocida por este mismo Tribunal, asunto AP21-L-2017-001845 ,

Al respecto, según lo reconocido y argumentado no se tratar de unidad económica ni sustitución de patrono, figuras cuya definición legal es diferente, sino que se trata de una única entidad de trabajo a la que le han venido cambiando de nombre, pero se trata de una única persona jurídica INDUSTRIAS TEXMAR 88,C.A. siendo su representante legal el ciudadano JULIO CÉSAR CLOTET GALLEGOS, codemandado en forma personal. Por tanto se condena a la entidad de trabajo INDUSTRIAS TEXMAR 88,C.A. y al demandoo en forma personal Así se decide.-

De seguidas, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:

Prestación de antigüedad; Es concepto corresponde tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo 01-02-2006 y la fecha de terminación del relación de trabajo 30-10-2014 con base a los recibos de pago semanales que rielan en autos en los Cuadernos de Recaudos 1 y 3 ( para lo cual el experto deberá realizar la conversión monetaria de Bolívares fuertes a Bolívares Soberanos), y donde no hubiere recibo, por cuanto el accionante no indicó los salario devengados será el de la semana siguiente más próxima, además de la alícuotas de bono vacacional y de utilidades conforme a la cantidad de días cancelados por la demandada para cada periodo por tales conceptos como se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 8 al 15 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4 ( para lo cual el experto deberá realizar la conversión monetaria de Bolívares fuertes a Bolívares Soberanos) tomando en cuenta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, y a partir de mayo 2012 el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador, cuyo cálculo corresponderá al experto quien deberá realizar además el cálculo de 30 días por cada año de servicio con base al último salario mínimo integral y realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y aplicar el monto que resulte mayor.

Para el cálculo el experto deberá tomar en cuenta el fideicomiso en el Banco Provincial y los anticipos recibidos tal como se evidencia a los folios 16 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4, y en caso que el experto lo requiera el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la ejecución del fallo podrá solicitar al Banco Provincial el Estado de Cuenta del fideicomiso.

Intereses sobre prestaciones sociales: corresponde el pago de los mismos calculados con base al promedio de la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, capitalizándolos anualmente.

Para el cálculo el experto deberá tomar en cuenta el fideicomiso en el Banco Provincial y los anticipos recibidos tal como se evidencia a los folios 16 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4, y en caso que el experto lo requiera el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la ejecución del fallo podrá dar la correspondiente credencial al Experto para que el Banco Provincial le suministre el Estado de Cuenta del fideicomiso.


Vacaciones y bono vacacional;
Corresponde 52 días de vacaciones fraccionadas , para un total de Bs. 8.692,32 actualmente Bs. S. 0,08 por tal concepto.
Corresponde 22 días de Bono Vacacional fraccionado, para un total de Bs. 3.677,52, actualmente Bs. S. 0,03 por tal concepto.


Utilidades;
Corresponde 80 días de utilidades fraccionadas , para un total de Bs. 10.249,60, actualmente Bs. S. 0,10 por tal concepto.


Indemnización por despido; corresponde la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia corresponde por este concepto una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales, sin descuentos de anticipos.

Beneficio de alimentación; según lo demandado desde el 1ro de octubre de 2007 hasta 30 de octubre de 2014 aplicando la Ley de alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras con base a los días hábiles de trabajo según se especifica en el libelo a los folios 33 al 55, ambos inclusive, y el mínimo legal, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago de la obligación, por tanto no incluye pago de intereses ni indexación por tal concepto, pues se actualiza con la unidad tributaria al momento del pago. Ello conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.


En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.


Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana ZORAIDA TERESA CHIRINOS VARGAS contra la entidad de trabajo EMPRESAS INDUSTRIAS TEXMAR 88 C.A. Y OTROS SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ASUNTO: AP21-L-2016-003032





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