Decisión Nº AP21-L-2011-006303 de Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 20-07-2018

Número de expedienteAP21-L-2011-006303
Fecha20 Julio 2018
EmisorTribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2011-006303

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE JOVES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.962.027.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 88.222.
PARTE DEMANDADA: BOLERAS NACIONALES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con el Acta N° 6 de fecha 24 de Abril de 2018, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial en la cual fui designado como Juez Suplente del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la renuncia presentada por la Abg. Karla González Mundaraín al cargo de Juez Provisorio y vista la juramentación de mi persona ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Enero de 2016 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-4784 de fecha 16 de Diciembre de 2015 resolvió mi designación como Juez Suplente, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Que se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JOVES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.962.027 contra la empresa demandada BOLERAS NACIONALES, C.A.; la cual se dio por recibida por ante este Juzgado, en fecha 15 de Diciembre de 2011.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual el tribunal admite la demanda y ordena librar el Cartel de Notificación, a los fines de notificar a la parte demandada.

En fecha 13 de Enero de 2012, el Alguacil JESUS PEREZ se traslado a la dirección indicada en el Cartel de Notificación y no pudo entregar la misma indicando, lo siguiente: (“…Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: "BOLERAS NACIONALES, C.A." el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), me traslade a la siguiente dirección procesal: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, CENTRO COMERCIAL PUERTA DEL ESTE, NIVEL P.B., LOCAL N°12, LA CALIFORNIA NORTE, AL LADO DEL CENTRAL MADEIRENCE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, una vez en el lugar indicado en cartel pude observar que el local al cual va dirigido el cartel se encuentra cerrado y que en la fachada del mismo tiene el nombre "PIN S BOWLING"...”). En consecuencia, el día 18 de Enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora se sirva consignar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de su notificación.

En fecha 27 de Marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante la cual solicitó se libre nuevo Cartel de Notificación, por lo que este Tribunal el día 01 de Abril de 2014 ordenó librar la notificación correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que el día 09 de Abril de 2014 el Alguacil JESUS BLANCO, se traslado a la dirección indicada en el Cartel de Notificación y no pudo entregar la misma indicando, lo siguiente: (“…Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: BOLERAS NACIONALES, C.A., el cual no pudo ser entregado ya que en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) siendo las 11:30 a.m. me traslade, hasta la siguiente dirección: AV. FRANCISCO DE MIRANDA, CENTRO COMERCIAL PUERTA DEL ESTE, NIVEL P.B. LOCAL N° 12 LA CALIFORNIA NORTE, EL LADO DEL CENTRAL MADEIRENCE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA se deja Constancia que una vez en el lugar pude observar que el local fue demolido hace mas de 1 año y actualmente no funciona allí ninguna empresa...”).

En consecuencia, el día 14 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora se sirva consignar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de su notificación.

Ahora bien, a partir de la fecha 14 de Abril de 2014 hasta la presente fecha 20 de Julio de 2018; no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de la parte actora.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2014 hasta la presente fecha 20 de Julio de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestre su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JOVES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.962.027 contra la empresa demandada BOLERAS NACIONALES, C.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte Actora, en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR