Decisión Nº AP21-L-2017-000927 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 25-09-2018

Número de sentenciaPJ0472018000039
Fecha25 Septiembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000927
Distrito JudicialCaracas
PartesEMERICO OSWALDO SÁENZ GARCÍA, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO TRINIEXPRESS PLUS, C.A.
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018).
208° y 159º


ASUNTO: AP21-L-2017-000927

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: EMERICO OSWALDO SAENZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.067.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SALINAS Y JULIO ALEXIS GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.578 Y 188.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOLAVADO TRINIEXPRESS PLUS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2007. Bajo el número 32, Tomo 820-A VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los abogados en ejercicio CARMEN SALINAS Y ALEXIS GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.578 Y 188.837, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMERICO OSWALDO SAENZ GARCIA; contra la entidad de trabajo AUTOLAVADO TRINIEXPRESS PLUS, C.A., representada por el abogado JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533.

En fecha 08 de mayo de 2017, es presentada la demanda que da origen al presente juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.

En fecha 09 de mayo de 2017, es distribuida la causa otorgando la ponencia al Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 12 de mayo de 2017, es recibida la demanda por el Juzgado 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 16 de mayo de 2017, mediante auto se ordena la subsanación del escrito libelar, ordenando la notificación del demandante.

En fecha 22 de mayo de 2017, la parte demandante consigna escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 24 de mayo de 2017, el Juzgado 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda, y ordena librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de enero de 2017, la Secretaria Nakary Pérez Pastran, deja constancia que las notificaciones de las codemandadas fueron realizadas en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.

En fecha 11 de agosto de 2017, se celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron todas las partes, ambas partes consignaron pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 2017, se celebra la última audiencia de prolongación.

En fecha 10 de enero de 2018, es presentada la contestación de la demanda de AUTOLAVADO TRINIEXPRESS PLUS, C.A., por su apoderado judicial el abogado JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533.

En fecha 16 de enero de 2018, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Juzgado 6° de Juicio el conocimiento de la causa.

En fecha 25 de enero de 2018, este Juzgado de Juicio da por recibido el expediente.

En fecha 17 de mayo de 2018, el abogado GARCIA ALEXIS, IPSA N° 188.837 quien dice ser apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, y por la otra parte la DEMANDADA, representada por los Abogados RODRIGUEZ LUIS y JOSE RAMIREZ IPSA Nº 50.069, 3533, el siguiente documento: ESCRITO DE TRANSACCION LABORAL; asimismo, consigna copia simple de dos (02) cheques constante de un (01) folio útil, en el cual manifestaron que habían llegado a un acuerdo; en tal sentido, la parte demandada manifestó que declara su disposición de pagar al ciudadano EMERICO OSWALDO SAENZ GARCIA, antes plenamente identificado una cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00), la parte actora acepta la oferta de pago que por vía de transacción le hace la parte demandada, solicitando que dicho monto le sea cancelado de la manera siguiente: 1. Bs. 1.950.000,00 en cheque a nombre de EMERICO OSWALDO SAENZ GARCIA; y 2. Bs. 1.050.000,00, en cheque a nombre de ALEXIS GARCÍA; efectivamente la entidad de trabajo le hace entrega en este acto la expresada cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00), en la forma por el solicitada, quedando de esta manera transigidos de forma irrevocable, total y definitiva los derechos objetos de la relación que unió a las partes y de la controversia a que se contrae el presente juicio y reconoce que luego de esta transacción y su respectivo pago, nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la demandada AUTOLAVADO TRINIEXPRESS PLUS, C.A., ni ninguna otra compañía relacionada con ella, por aumentos de salarios, diferencias o complementos de salarios ni por bonos vacacionales vencidos y fraccionados, ni por vacaciones vencidas no disfrutadas, ni por utilidades legales no pagadas, no por la indemnización contemplada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni por prestaciones sociales, conforme el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás prestaciones e indemnizaciones que por Ley pudiere corresponderle, además de todos los accesorios que pudieren haberse generado como porción salarial cancelada por el patrono mientras duro la relación de trabajo. No quedando nada adeudado por este ni ningún concepto, otorgándole el más amplio y total finiquito en los términos de ley no quedando nada que reclamar a la empresa por este ni por ningún otro concepto.
Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demanda la interpone el ciudadano EMERICO OSWALDO SAENZ GARCIA, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AUTOLAVADO TRINIEXPRESS PLUS, C.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Así las cosas, cabe destacar, que el presente escrito transaccional, está suscrito por el apoderado de la parte actora ALEXIS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.837, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien está facultado para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursan a los folios 05 al 06, del expediente principal, asimismo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AUTOLAVADO TRINIEXPRESS PLUS, C.A., se encuentra representado en sus apoderados judiciales, abogados LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ y JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.069 y 3.533 respectivamente, quienes están igualmente facultado para realizar la presente transacción, según consta de instrumento poder que riela a los folios 38 y su vuelto.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 136 al 138 de la pieza principal del presente expediente, mediante el cual, visto el contenido de las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, se observa lo siguiente:

“(…) PRIMERA: La parte actora alega en su demanda que presto sus servicios, para la entidad de trabajo desde 19/02/2008, desempeñando el cargo de ALINEADOR hasta 05/07/2016, fecha esta última que termino la relación de trabajo por despido injustificado, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 50.000,00, laborando de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y demanda prestaciones sociales, vacaciones desde el año 1998 hasta el año 2016; utilidades desde el año 2008 hasta el año 2016, y la indemnización por despido; demanda las siguientes cantidades y conceptos: a) Bs. 593.752,20 por 495 días por prestaciones sociales conforme al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a) y b); Bs. 54.213,71 por intereses de prestaciones sociales; Bs. 512.334,36 por vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 506.780,89 por utilidades desde el año 2008 al 2016; Bs. 593.752,20 por la indemnización por despido injustificado. El monto demandado asciende a la cantidad de Bs. 4.129.245,36. SEGUNDA: La demandada rechaza en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante, por cuanto no es cierto que el ciudadano EMERICO OSWALDO SÁENZ GARCÍA, haya prestado sus servicios como alienador para la entidad de trabajo AUTOLAVADO TRINIEXPRESS PLUS, C.A., ya que este nunca fue su trabajador y ella nunca fue su patrono, rechazando el tiempo que dice laboró, no siendo cierto que recibiera como último salario mensual la cantidad de Bs. 50.000,00, e igualmente rechazamos todos y cada uno de los salarios indicados en el libelo así como el horario que dice trabajo así como el despido injustificado que alega, y como consecuencia de no haber sido trabajador de nuestra representada nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, cesta ticket y la bonificación por despido, pero consciente como se está del riesgo que entrañaría el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación y con el fin de dar por terminado el presente proceso, no obstante los puntos contradictorios existentes entre las partes así como las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral, la entidad de trabajo demandada ofrece pagar, por vía de transacción al demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00.-
TERCERO: La parte actora acepta la oferta de pago que por vía de transacción le hace la parte demandada, solicitando que dicho monto le sea cancelado de la manera siguiente: 1. Bs. 1.950.000,00 en cheque a nombre de EMERICO OSWALDO SAENZ GARCIA; y 2. Bs. 1.050.000,00, en cheque a nombre de ALEXIS GARCÍA; efectivamente la entidad de trabajo le hace entrega en este acto la expresada cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00), en la forma por el solicitada, o sea en cheque Nº 30069987, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0367-88-3671030951, pagaderos a la orden de EMERICO OSWALDO SÁENZ GARCÍA, por la cantidad de Bs. 1.950.000,00, de fecha 16 de mayo de 2018, y librado contra el Banesco y el cheque Nº 15069986, perteneciente a la cuenta corriente antes indicada, pagadero a la orden de ALEXIS GARCÍA, por la cantidad de Bs. 1.050.000,00, de fecha 16 de mayo de 2018 y librado contra Banesco, acompañamos copia fotostáticas de los referidos cheques, quedando de esta manera transigidos de forma irrevocable total y definitiva los derechos objetos de la relación que unió a las partes y de la controversia a que se contrae el presente juicio y reconoce que luego de esta transacción y su respectivo pago, nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la demandada AUTOLAVADO TRINIEXPRESS PLUS, C.A., ni ninguna otra compañía relacionada con ella, por aumentos de salarios, diferencias o complementos de salarios ni por bonos vacacionales vencidos y fraccionados, ni por vacaciones vencidas no disfrutadas, ni por utilidades legales no pagadas, no por la indemnización contemplada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni por prestaciones sociales, conforme el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás prestaciones e indemnizaciones que por Ley pudiere corresponderle, además de todos los accesorios que pudieren haberse generado como porción salarial cancelada por el patrono mientras duro la relación de trabajo. No quedando nada adeudado por este ni ningún concepto, otorgándole el más amplio y total finiquito en los términos de ley no quedando nada que reclamar a la empresa por este ni por ningún otro concepto.

CUARTO: Las partes demandante y demandada reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y en tal sentido, solicitan de mutuo acuerdo a este despacho, le impartan la debida y correspondiente HOMOLOGACION, dando por terminado el juicio y ordenándose el archivo del expediente, conforme a las normativas legales.

Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, la parte demandada, canceló al actor la cantidad de por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00), en la forma por el solicitada, o sea en cheque Nº 30069987, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0367-88-3671030951, pagaderos a la orden de EMERICO OSWALDO SÁENZ GARCÍA, por la cantidad de Bs. 1.950.000,00, de fecha 16 de mayo de 2018, y librado contra el Banesco y el cheque Nº 15069986, perteneciente a la cuenta corriente antes indicada, pagadero a la orden de ALEXIS GARCÍA, por la cantidad de Bs. 1.050.000,00, de fecha 16 de mayo de 2018 y librado contra Banesco. Así mismo se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, no solo los conceptos reclamados en la presente causa, sino cualquier otro a los fines de evitar futuros litigios, tal como se evidencia de la cláusula cuarta, manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita en los términos expuestos por las partes, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por el ciudadano, EMERICO OSWALDO SÁENZ GARCÍA, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AUTOLAVADO TRINIEXPRESS PLUS, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
BELKIS G. COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA
HEIDY GUAICARA

NOTA: En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
HEIDY GUAICARA
BGCD/HG/marit*
Exp. Nº AP21-L-2017-000927
Una (1) pieza.



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