Decisión Nº AP21-L-2017-000930. de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 06-06-2017

Fecha06 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000930.
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesMIGUEL ÁNGEL PEÑA MOSQUERA. VS. ABBVIE PHARMACEUTICALS S.C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión



ACTA

EXPEDIENTE No: AP21-L-2017-000930.
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL PEÑA MOSQUERA.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOANNA CAPUANO, IPSA 160.529.
DEMANDADA: ABBVIE PHARMACEUTICALS S.C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA DE LA ROSA, IPSA 185.900.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.402.349 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "DEMANDANTE"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada JOANNA CAPUANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 19.242.082, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.529, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa ABBVIE PHARMACEUTICALS S.C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el número 23, Tomo 159-A (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana JOHANA DE LA ROSA, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.003.139, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.900, carácter el suyo que se evidencia de instrumento que cursa en autos. En este sentido, las partes (el DEMANDANTE y la DEMANDADA), haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, por este medio convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA para de esa forma poner fin al JUICIO y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que la DEMANDADA mantiene con estos últimos (en lo sucesivo y a los efectos de este documento todas estas personas denominadas conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:

1. Que comenzó a prestar servicios para ABBOTT LABORATORIES C.A., el 18 de julio de 2016, sin embargo, en virtud de una sustitución del patrono, la DEMANDADA pasó a ser su nuevo empleador en fecha 1° de enero de 2017. Visto lo anterior, alega que la DEMANDADA absorbió todos los pasivos laborales generados desde el 18 de julio de 2016.
2. Que en fecha 5 de mayo de 2017 su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó debido a su renuncia voluntaria en la ciudad de Caracas.
3. Que a la terminación de su relación de trabajo con la DEMANDADA se desempeñaba como Gerente de Farmacovigilancia de la DEMANDADA.
4. Que a la fecha de terminación de su contrato y/o relación de trabajo con la DEMANDADA, el DEMANDANTE devengaba un salario básico mensual de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 227.500,00). Asimismo, con el único fin de disminuir los efectos inflacionarios, desde el mes de enero de 2017, tuvo la posibilidad de devengar única y exclusivamente una porción de su salario básico mensual en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, calculados a la tasa de cambio oficial DIPRO de Bs. 10 por cada 1USD (la "Porción Salarial en USD"). Adicionalmente, el DEMANDANTE disfrutó: (i) el beneficio de alimentación a través de desayunos y almuerzos servidos en el comedor de la DEMANDADA (en lo sucesivo denominado el “Beneficio de Alimentación”); (ii) el pago del 100% de la prima del seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad mantenido por la DEMANDADA para el DEMANDANTE, y su grupo familiar de ser el caso; el pago del 100% por concepto de la prima del seguro del vehículo del DEMANDANTE y el pago del 100% de la prima de un seguro de vida (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “Seguros”); (iii) contribuciones de la DEMANDADA a la caja de ahorro (en lo sucesivo denominados los “aportes patronales a la Caja de Ahorros”); (iv) el uso de un teléfono celular asignado por la DEMANDADA y el pago del costo de las llamadas telefónicas realizadas a través de dicho teléfono celular, el uso de una computadora portátil y una tableta electrónica única y exclusivamente como herramientas de trabajo para facilitar el desempeño de sus funciones (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "Herramientas de Trabajo"). El DEMANDANTE deja constancia que el saldo neto de sus haberes en la Caja de Ahorros será recibido por el conforme, directamente de la Caja de Ahorros, de acuerdo con los Estatutos y demás normas aplicables a dicha Caja. Finalmente, el DEMANDANTE declara que era beneficiario de las versiones de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica que rigieron durante su relación laboral con la DEMANDADA (en lo sucesivo denominadas la "CCIQF").
5. El DEMANDANTE declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por el descritos en el numeral 5. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, no disfrutó ni recibió ni tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la DEMANDADA.
6. El DEMANDANTE solicita el pago de todos los derechos y beneficios adeudados por la DEMANDADA en base a nueve (9) meses y diecisiete (17) días de servicio.
7. Que durante su relación y/o contrato de trabajo, el DEMANDANTE recibió, en forma cabal y oportuna, el pago de todos y cada uno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían de acuerdo con la CCIQF y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la "LOTTT").
8. Que durante el tiempo de servicio para la DEMANDADA, el DEMANDANTE escogió depositar su garantía de prestaciones sociales en un fideicomiso con el Banco Provincial, de conformidad con la LOTTT. El saldo neto a favor del DEMANDANTE en dicho fideicomiso, por concepto de prestaciones sociales devengadas por el DEMANDANTE durante el tiempo de servicio prestado para la DEMANDADA, ya fue recibido conforme por el DEMANDANTE, de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso correspondiente.

De conformidad con lo que antecede, el DEMANDANTE, sobre la base de su tiempo total de servicios como trabajador de la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, las disposiciones previstas en la LOTTT y la CCIQF, y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo con la DEMANDADA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación, los beneficios señalados en el numeral 4. de la presente cláusula, ratifica las reclamaciones formuladas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos más el pago de los conceptos adicionales que se indican a continuación: a) las diferencias a su favor en el cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo pero sin estar limitado a las prestaciones sociales previstas en la LOTTT, así como los días adicionales de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, por cuanto la DEMANDADA no consideró como elementos salariales todos los beneficios señalados en el numeral 4. de la presente cláusula, y por lo tanto no calculó la garantía de prestaciones sociales con base en el salario real que debió haber utilizado para esos cálculos; b) las diferencias a su favor en el cálculo de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto la DEMANDADA no consideró como elementos salariales todos los beneficios establecidos en el numeral 4. de la presente cláusula; c) 10 días de salario integral por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente a los meses de abril y mayo 2017, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT; d) 5 días de salario por la prestación de servicio entre el 1° al 5 de mayo de 2017; d) la Porción Salarial en USD correspondiente al mes de mayo de 2017 y su incidencia en el cálculo de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; e) la incidencia de la Porción Salarial en USD devengada desde enero de 2017 en el cálculo de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, calculadas y pagadas en dólares de los Estados Unidos de América; f) las vacaciones pendientes de disfrute y su incidencia en otras remuneraciones tales como el bono vacacional y los días feriados y de descanso; g) las utilidades vencidas 2016 y las utilidades fraccionadas; h) las vacaciones y el bono vacacional fraccionados; i) las horas extraordinarias laboradas y los días feriados y de descanso laborados, así como su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; j) la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; k) que en caso de no poder la DEMANDADA probar el pago de todos los salarios y demás beneficios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, que la DEMANDADA sea condenada a pagar al DEMANDANTE los aumentos de salario, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, la Porción Salarial en USD, el Beneficio de Alimentación, Seguros, los aportes patronales a la Caja de Ahorro, Herramientas de Trabajo, bono nocturno, utilidades, reembolsos, refrigerio y comida, transporte, viáticos, reintegros de gastos establecidos en la cláusula 39 de la CCIQF, productos gratuitos de la DEMANDADA, beneficios los cuales le correspondían de conformidad con la CCIQF, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; l) cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que el DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho bajo la LOTTT, la CCIQF, y/o bajo cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones, normas, pautas, convenciones colectivas, reglamentos y -:_
]políticas aplicables a la DEMANDADA, y/o aplicables a sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS; y m) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder. Finalmente, el DEMANDANTE solicita que todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por el monto total de Bs. 5.020.071,96 (más el monto de todos aquellos que se deben calcular en la experticia complementaria del fallo), por ser pagados al DEMANDANTE con posterioridad a sus respectivas fechas de pago, deben ser pagados al DEMANDANTE después de su ajuste por los intereses de mora y/o los ajustes por inflación o corrección monetaria, y/o cualquier otra medida correctiva que sea aplicable por el retardo en el pago.

SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA DEMANDADA.

Con respecto a los planteamientos formulados por el DEMANDANTE, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar al DEMANDANTE: i) 10 días de salario integral por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente a los meses de abril y mayo de 2017; ii) 5 días de salario básico por los servicios prestados entre el 1° y 5 de mayo de 2017; iii) 15 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2016-2017; iv) 30 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2016-2017 y; v) utilidades fraccionadas 2017, cantidades que corresponden al DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria.

Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con el resto de los planteamientos del DEMANDANTE y, al respecto, considera que:

1. Las Herramientas de Trabajo eran instrumentos o herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar al DEMANDANTE el desempeño de sus funciones y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Similarmente, el Beneficio de Alimentación, los Seguros, los aportes patronales a la Caja de Ahorros, fueron otorgados al DEMANDANTE como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Por lo tanto, además de los beneficios declarados en el numeral 5. de la cláusula PRIMERA del presente escrito, el DEMANDANTE no tiene derecho a ningún otro beneficio.
2. Al DEMANDANTE no se le adeuda monto alguno por concepto de garantía de prestaciones sociales. Tal y como lo reconoce y acepta el DEMANDANTE en su demanda y en la Cláusula Primera de esta transacción, el DEMANDANTE escogió depositar su garantía de prestaciones sociales en un fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Provincial. El DEMANDANTE solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales del fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Provincial, por lo que al ya haber retirado la totalidad de los haberes depositados en dicho fideicomiso, nada se le adeuda por este concepto.
3. Al DEMANDANTE solo se le adeudan por concepto de salario básico, el pago de los primeros 5 días del mes de mayo de 2017 trabajados, el cual recibe en este acto a su total y entera satisfacción. Con la excepción de lo anterior, nada más se le adeuda por concepto de salario básico generado en el mes de mayo de 2017, toda vez que para que fuera procedente el pago mensual de la Porción Salarial en USD correspondiente a dicho mes, es requisito indispensable, que el DEMANDANTE haya prestado servicio el mes completo y, tal como fue reconocido por el DEMANDANTE en su escrito libelar y en el presente documento, el DEMANDANTE trabajó hasta el 5 de mayo de 2017, fecha en la cual renunció a su cargo.
4. El DEMANDANTE recibió durante la relación de trabajo de manera oportuna y a su más cabal y entera satisfacción, su salario básico el cual incluye una Porción Salarial en USD y su respectiva incidencia en el pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios laborales. Asimismo, el DEMANDANTE no tiene derecho al cálculo y pago en dólares de los Estados Unidos de América, ni en ninguna otra moneda que no sea la de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, de incidencia alguna sobre utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que la incidencia en los beneficios laborales de su salario básico el cual incluye una Porción Salarial en USD, fue pactada y pagada en bolívares.
5. El DEMANDANTE no tiene derecho a que sus depósitos trimestrales y anuales de prestaciones sociales se calculen en base a su último salario, ya que, de conformidad con la LOTTT, los mismos se calculan en base al último salario del trimestre y al promedio del salario del año, respectivamente. De igual forma, al finalizar la relación de trabajo, el DEMANDANTE solo tiene derecho a recibir lo que fuera mayor entre que lo acumulado durante la relación de trabajo por garantía de prestaciones sociales [en este caso Bs. 574.567,78, de los cuales Bs. 293.703,60 fueron depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales a solicitud del DEMANDANTE, y Bs. 280.864,18 que corresponden al trimestre de enero, febrero y marzo de 2017 y a la fracción del trimestre en curso (abril y mayo 2017)], o al cálculo referido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 337.037,1, lo que fuere mayor, es decir, al DEMANDANTE le corresponde la suma de Bs. 574.567,78. Este monto se desglosa como sigue: (i) la suma de Bs. 293.703,60 que ya fue depositada por la DEMANDADA en el fideicomiso de prestaciones sociales que el DEMANDANTE mantuvo en el Banco Provincial; (ii) Bs. 168.518,48 que corresponden al trimestre de enero, febrero y marzo de 2017, y; (iii) Bs. 112.345,70 que corresponden a la fracción del trimestre en curso (abril y mayo 2017).
6. El DEMANDANTE no tiene derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que, tal y como lo declara en su demanda, su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó como consecuencia de su retiro o renuncia voluntaria.
7. Al DEMANDANTE solo se le adeuda la cantidad de 15 vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2016-2017 y 30 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al mismo período, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la LOT y la CCIQF. Con la excepción de lo anteriormente expuesto, nada más se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, ni diferencias por estos conceptos, ya que el DEMANDANTE disfrutó y recibió, en forma cabal y oportuna, el pago de la totalidad de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados.
8. La DEMANDADA no adeuda al DEMANDANTE el pago de utilidades vencidas correspondientes al período 2016, ni a ningún otro período ni diferencia de éstas, ya que el DEMANDANTE recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna, adeudándosele únicamente las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2017, pago que recibe a su entera satisfacción en este acto, por lo que nada más adeuda la DEMANDADA al DEMANDANTE por este concepto.
9. El DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de horas extras ni al pago de días feriados y de descanso trabajados, ya que no los laboró, y si lo hizo, ya le fueron pagados en conjunto con su incidencia en el cálculo de sus derechos laborales.
10. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de diferencia alguna a su favor por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otros derechos, ya que los pagos y depósitos realizados por la DEMANDADA por estos conceptos fueron calculados y efectuados en forma total, cabal y oportuna.
11. El DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de los aumentos de salario, pago de la Porción Salarial en USD, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, Beneficio de Alimentación, Seguros, Aportes Patronales a la Caja de Ahorros, bono nocturno, utilidades, reembolsos, refrigerio y comida, transporte, viáticos, telefonía e internet, reintegros de gastos establecidos en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, premios anuales por méritos, productos gratuitos de la Demandada, becas, vivienda, subsidio familiar, productos gratuitos de la DEMANDADA, y mucho menos tiene derecho a la incidencia de esos conceptos en el cálculo de sus derechos laborales, ya que el DEMANDANTE recibió en forma total y oportuna el pago y/o depósito de todos los conceptos a los que tenía derecho.
12. Nada más se adeuda al DEMANDANTE por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la DEMANDADA distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente cláusula SEGUNDA, bien sea bajo la LOTTT, la CCIQF, el Reglamento de la LOT, y/o bajo cualesquiera otras fuentes de derechos, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA fueron totalmente compensados a través del pago oportuno por parte de la DEMANDADA de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás beneficios percibidos por el DEMANDANTE durante la vigencia de su relación de trabajo.
13. Finalmente, el DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o a cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el DEMANDANTE tenía derecho le fueron total y oportunamente pagados y depositados, incluyendo los conceptos que se pagan al DEMANDANTE como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago tardío, excepto en el caso de que exista una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

TERCERA: TRANSACCIÓN

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes del DEMANDANTE formulados en su libelo de demanda y en la presente transacción, y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, que pudiera tener el DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, conforme a la legislación venezolana y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la relación y/o contrato de trabajo, y/o con relación a los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o los que pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que el DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 4.244.184,57), de cuya suma el DEMANDANTE conviene en descontar la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 340.216,26) por las deducciones que se indican a continuación y que han sido autorizadas de manera irrevocable por el DEMANDANTE. Todo esto arroja la Suma Neta de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS -----------------
ASIGNACIONES Días Salario MONTOS
Prestaciones sociales depositadas en fideicomiso. 293.703,60
Garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre de enero, febrero y marzo 2017.
15
11.234,57
168.518,55
Garantía de prestaciones sociales correspondiente a la fracción del trimestre en curso.
10
11.234,57
112.345.70
Vacaciones fraccionadas 2016-2017. 15 7.583,33 113.750,00
Bono vacacional fraccionado 2016-2017. 30 7.583,33 227.500,00
Utilidades fraccionadas 2017. 192.833,25
Días de salario del 1° al 5 de mayo de 2017. 5 7.583,33 37.916,67
Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por el DEMANDANTE, así como cualesquiera otros reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en el libelo de la demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.







3.097.616,80
TOTAL ASIGNACIONES 4.244.184,57
DEDUCCIONES MONTOS
Retención de Impuesto Sobre La Renta. 6,55% 37.465,99
Retención INCES. 0,50% 964,17
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. 1% 5.720,00
Retención Seguro Social Obligatorio. 2.100,00
Retención Régimen Prestacional de Empleo. 262,50
Prestación sociales depositadas en fideicomiso. 293.703,60
TOTAL DEDUCCIONES 340.216,26
SUMA NETA 3.903.968,31




(Bs. 3.903.968,31). A continuación se describen las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta ya referida:






El pago de la Suma Neta de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.903.968,31), será efectuado por la DEMANDADA al DEMANDANTE como se indica a continuación: (i) Tres Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 3.833.968,31) se paga en este mismo acto mediante la entrega al DEMANDANTE, quien los recibe a su más cabal y entera satisfacción, de un cheque de gerencia emitido por el Banco CitiBank a la orden del DEMANDANTE de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017 identificado con el número 01574501. En este sentido, las partes consignan copia del cheque marcado "B"; y (ii) el monto o saldo restante (el "Saldo Restante") de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), será pagado al DEMANDANTE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la homologación que el Tribunal imparta al presente acuerdo transaccional, mediante su depósito o transferencia a la cuenta bancaria que el DEMANDANTE indique a la DEMANDADA mediante carta dirigida y entregada a cualesquiera de los apoderados o representantes legales de la DEMANDADA el día de hoy en que se suscribe la presente transacción o a más tardar al día hábil siguiente al día de hoy en que se suscribe la presente transacción.
Las partes convienen que el antes mencionado Saldo Restante, de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), no estará sujeto a ajuste alguno por intereses o por cualquier otro concepto, durante el ya referido período previsto para su pago. Las partes igualmente acuerdan que el simple depósito o transferencia electrónica del Saldo Restante antes indicado en la cuenta bancaria designada por el DEMANDANTE, constituirá prueba plena y suficiente de que la DEMANDADA ha cumplido con su obligación de pagar al DEMANDANTE el Saldo Restante antes referido bajo la presente transacción. En todo caso, el DEMANDANTE por este medio se obliga a: (i) suscribir y entregar a la DEMANDADA, inmediatamente y a requerimiento de la DEMANDADA, uno o más recibos evidenciando el pago del Saldo Restante; y (ii) comparecer ante el Tribunal de la causa para dejar constancia del recibo del Saldo Restante antes señalado y procurar el cierre y archivo del respectivo expediente.

De igual forma la DEMANDADA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda extender hasta el 5 de septiembre de 2017, inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que el DEMANDANTE y su grupo familiar venían disfrutando al momento de la terminación de la relación de trabajo con la DEMANDADA. El DEMANDANTE y la DEMANDADA reconocen y convienen expresamente que la extensión de la cobertura de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, en modo alguno implica la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellos, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 5 de mayo de 2017, tal como se indica en el libelo de demanda y en el presente documento.

El DEMANDANTE y la DEMANDADA hacen constar que la suma o indemnización adicional transaccional identificada en las Asignaciones antes descritas (por la cantidad de Bs. 3.097.616,80), así como el valor de la concesión adicional referida a la extensión de la cobertura de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, le han sido concedidas voluntariamente por la DEMANDADA, con posterioridad a la terminación de su contrato o relación de trabajo, y conviene que serán imputables y deducidas de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestaciones sociales o diferencia de derechos que pudiera corresponderle en virtud de la relación o contrato de trabajo que mantuvo con la DEMANDADA, y/o de su terminación.

La suma total, la resultante Suma Neta y las demás concesiones de la DEMANDADA antes mencionadas, han sido acordadas transaccionalmente por el DEMANDANTE y la DEMANDADA, con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y transigen todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por el DEMANDANTE en su libelo de demanda y en esta transacción, incluyendo pero sin estar limitado a lo indicado en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:

A. Garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo (artículos 142 y siguientes, LOTTT), indemnización equivalente a las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (artículo 92, LOTTT), así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones pendientes; salarios, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades completas y fraccionadas; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; recargos por trabajo nocturno; días feriados, sábados o domingos, legales o contractuales; viáticos; pagos de primas para la cobertura de los Seguros y/o por los beneficios previstos en los Seguros; contribuciones a cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza, o pago de cualesquiera beneficios previstos en cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza; el Beneficio de Alimentación; la Porción Salarial en USD; los Seguros, los Aportes Patronales a la Caja de Ahorro, las Herramientas de Trabajo; subsidio familiar; juguetes; útiles; guardería; bono nacimiento; reembolso de gastos; pagos por concepto de vivienda; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajustes por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como la incidencia de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula CUARTA de la presente transacción en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; diferencias en el pago del beneficio de alimentación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos de cualquier naturaleza; indemnizaciones, pensiones, gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos; daños y perjuicios incluyendo daños morales y materiales, daño emergente y lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensionales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; derechos, pagos y demás beneficios o conceptos previstos en la legislación laboral y social de Venezuela; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la CCIQF, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (y sus predecesoras, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades y concesiones previstas en la cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTA: CONFIDENCIALIDAD.

El DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la DEMANDADA o de las PERSONAS RELACIONADAS, que el DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y se obliga a no revelarlo a terceros, salvo a sus abogados y asesores respectivos (siempre bajo condición de que éstos mantengan la confidencialidad del mismo), y dejando a salvo también el derecho de cualesquiera de las partes de utilizar el presente acuerdo para la defensa de sus derechos e intereses en cualquier juicio o litigio que cualquiera de las partes presente.

SEXTA: COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente JUICIO a que se contrae el expediente N° AP21-L-2017-000930 y ordene su archivo definitivo. Asimismo, solicitamos se nos expidan tres (3) copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Finalmente, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos. Este Tribunal de una revisión minuciosa de la transacción, observa que no se vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito entre las partes, dándole efectos de COSA JUZGADA. En cuanto a la solicitud de copias certificadas del presente acuerdo, este Tribunal acuerda su expedición por secretaría, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez


Abg. Neyireé Toledo

Miguel Peña /Trabajador



Joanna Capuano/Apoderada
Judicial de la Parte Actora

Johana de la Rosa
Apoderada Judicial
De la Parte Demandada



La Secretaria

Abg. Josefa Mantilla

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