Decisión Nº AP21-L-2017-000268 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000268
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesEL CIUDADANO YORDAN RAMÍREZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO AB PROYECTOS E INSPECCIONES, C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000268
PARTE ACTORA: JORDAN RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.852.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILSY SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA., bajo el No. 69.213.
PARTE DEMANDADA: AB PROYECTOS E INSPECCIONES, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 18 de julio de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 24-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: JAIME TORRES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA., bajo el Nº 51.232.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado en fecha 20/03/2017, suscrito por el ciudadano JORDAN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.852.839, parte actora en el presente juicio, con su apoderada judicial, Abogada HILSY SILVA, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 69.213 y el Abogado JAIME TORRES, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 51.232, quien actúa en nombre de la entidad de trabajo demandada AB PROYECTOS E INSPECCIONES, C.A., en el cual celebran un acuerdo transaccional, por la suma Bs. 94.125,29 para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecidos; este Juzgado observa:

Dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Este Tribunal, revisado como ha sido el contenido del escrito transaccional consignado en autos, siendo que las partes han convenido que la diferencia entre el monto demandado (Bs. 1.912.705,11) y el monto transado (Bs. 94.125,29) consiste básicamente en dos aspectos: 1. El salario base tomado para realizar los cálculos de la demanda, el cual incluía lo devengado por concepto de bono de alimentación o cesta ticket y 2. Que no se había considerado la cantidad de Bs. 917.627,92; pagados al trabajador el 14/12/2016 como liquidación de prestaciones sociales, al presentar su renuncia.

En este mismo orden de ideas, observada la debida asistencia jurídica del trabajador; debe hacer la acotación esta Juzgadora en cuanto al administrador judicial de la entidad de trabajo demandada, quien trajo a los autos el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 20/10/2011 y en la cual, de acuerdo a la Cláusula Décima Cuarta establece que durará cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido y ejercerá la representación jurídica de la compañía (período que se encuentra vencido y no consta en autos que haya sido reelegido para sus funciones); sin embargo, visto que se ha realizado el pago al trabajador quien ha manifestado en la Cláusula Tercera (v. folio 26 del expediente) que ha actuado libre de constreñimiento, que la suma recibida incluye todos los conceptos exigidos en la demanda y extiende el más amplio finiquito; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil, que establece que el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello y aún por un tercero interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor (tal como se evidencia de la documental traída a los autos, el abogado Jaime Torres, IPSA Número 51.232, quien actúa en descargo de la entidad de trabajo demandada), además de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que arrojaron el monto acordado, de Bs. 94.125,29 que fue pagado al trabajador mediante el cheque Número 04019588, a cargo de la cuenta corriente de la entidad de trabajo AB Proyectos e Inversiones, C.A., en el Banco Provincial, verificado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA en los términos en ésta especificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano JORDAN JOSÉ RAMÍREZ contra la entidad de trabajo AB PROYECTOS E INSPECCIONES, CA.

Finalmente, se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial, a objeto que se sirvan excluir el presente asunto de la distribución de audiencias preliminar. Cúmplase.


LA JUEZ,

ABG. Amalia Díaz R.
LA SECRETARIA

ABG. Nelly Bolívar S.

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