Decisión Nº AP21-L-2016-000794 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000794
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000794

PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-18.066.923.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR, MARCIAL ENRIQUE VARGAS y REINALDO GONZALEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COORPORACION LA BOYERA, C.A.

APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: OMAIRA LISETH PEREZ PEREZ y MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 112.108 y 68.361, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De la revisión minuciosa d las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 22-03-2017, fue presentado un escrito de transacción por los ciudadanos ALEXANDER PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 63.145, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, constituida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-18.066.923, tal como consta de poder que cursa en los autos, y OMAIRA LISETH PEREZ PEREZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:112.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo COORPORACION LA BOYERA, C.A, tal como consta de poder que cursa en los autos, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs.625.000,00), la cual fue debidamente aceptada y recibida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-18.066.923, en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento en los términos y condiciones por éstos establecidos, y así mismo, solicitaron a este Juzgador que conoce en fase de Mediación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada, de por terminado el presente procedimiento y archivo del expediente.
Ahora bien, como punto previo, este Juzgador deja constancia que estuvo de reposo médico debidamente expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 08-03-2017 hasta el día 07-04-2017, ambas fechas inclusive, según se evidencia de reposos médicos otorgados por la mencionada institución, cuyas copias simples se agregar a los autos en este acto, a los fines legales consiguientes, motivo por el cual, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la homologación de la referida transacción, de fecha 09-03-2017, previa las siguientes consideraciones:
Al respecto este Tribunal observa que dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…).” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“(…) En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, a saber, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En tal sentido, examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes, actuaron debidamente representadas por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo la parte actora, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que las partes manifestaron haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos, con el propósito de terminar este proceso. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como los poderes que cursan insertos a los folios (12) y del folio (45) al (47) del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de los representantes judiciales de las partes, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Asimismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero CON EXCEPCIÓN, a lo establecido en las CLÁUSULAS QUINTA Y SEXTA del referido escrito de transaccional, en lo que respecta a lo señalado por la parte actora, atinente a que la demandada nada le adeuda por los conceptos señalados, especialmente por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT),incluyendo enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, en donde es evidente que la regulación de los beneficios y derechos en dicho cuerpo normativo esta afectado el orden público, y su Reglamento, en la cual se encuentra debidamente reguladas, las indemnizaciones causadas con ocasión de la ocurrencia o acaecimiento de infortunios laborales, como las causadas por accidentes o enfermedades ocupacionales y las reclamaciones originadas por las mismas, como daños material y moral, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, cuya violación origina responsabilidad para el patrono o patrona; indemnizaciones éstas, que por estar expresamente reguladas en la mencionada legislación especial, son de estricto orden público, siendo las mismas irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Carta Magna y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la legislación laboral tanto sustantiva como adjetiva. Siendo nulo toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores y las trabajadoras en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. Así mismo, siendo la protección de la seguridad y salud en el trabajo de orden público, conforme en los términos consagrados en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley. Por consiguiente de conformidad con los argumentos antes señalados, y en aplicación del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1). cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2). Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3). El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4). Conste por escrito.
5). Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y los derechos que en ella comprendidos.

Así mismo, este Juzgador considera oportuna la ocasión para traer a colación la doctrina jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia proferida en el fallo N°:1986, de fecha 12-12-2014, en la cual estableció los requisitos indispensables para la homologación de una transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente en el trabajo conforme a lo preceptuado en el artículo 9 ejusdem, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y donde estableció lo siguiente:

“(…) La norma antes transcrita establece las condiciones y requisitos bajo los cuales resultarán válidas y homologables las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, manteniendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo relevante de esta disposición reglamentaria es que se requiere siempre el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso, y que estipule el monto de la indemnización correspondiente, acorde a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependiendo del tipo de discapacidad o incluso la muerte.
Por consiguiente, el monto a pagar al trabajador no puede ser inferior al fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo al informe que al efecto se elabore; por lo que dicho Instituto debe producir un informe con un monto mínimo y la transacción debe estar ubicada en una cantidad no inferior a ese monto estipulado como mínimo, pudiendo el trabajador transigir por una cifra superior a este monto; por tanto, en el informe del Instituto deben plasmarse los derechos reclamados y el monto mínimo para su indemnización, y la actividad de las partes se circunscribe al acuerdo sobre el monto por el que transan los derechos contenidos en el informe del Instituto.(…)” (Subrayado y negritas de este Juzgador.)
En consecuencia, visto que en las referidas transacciones, se incluyeron las indemnizaciones causadas con ocasión de la ocurrencia o acaecimiento de infortunios laborales, como las causadas por accidentes o enfermedades ocupacionales y las reclamaciones originadas por las mismas, como daños material y moral, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, y conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, sin cumplir con lo establecido en el citado numeral 3 del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aplicación de la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia proferida en el fallo N°:1986, de fecha 12-12-2014, UT supra señalada, es razón suficiente para que este Juzgador niegue la homologación de las referidas transacciones, en lo que respecta a este punto. Así se establece.

Por otra parte, considera este Juzgador, que en cuanto a lo manifestado por la parte atora, en el referido escrito transaccional, atinente, a que renuncia a cualquier acción legal, planteamiento o reclamo por esta causa en contra de la demandada de cualquier naturaleza o de cualquier otra vinculación directa o indirectamente con el pago de los conceptos cancelados en dicho acto por la relación laboral o por cualquier otra naturaleza que existió entre ambas. Dicha manifestación debe entenderse como una renuncia a sus derechos laborales, de rango constitucional y legal, y en aplicación al principio de irrenunciabilidad de los derechos del laborante, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…)”

Criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso este, por lo que se niega la homologación de la referida transacción en lo que respecta a las prenombradas cláusulas. Así se establece.

En consecuencia se da por concluido el proceso. Asimismo, este Juzgador ordena la devolución a las partes, de los escritos de promoción de pruebas y los elementos probatorios portadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, para lo cual deberán retirarlas por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

TERCERO: En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

CUARTO: Igualmente este Juzgador ordena la devolución a las partes, de los escritos de promoción de pruebas y los elementos probatorios portadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, para lo cual deberán retirarlas por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, de este Circuito Judicial del Trabajo. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.





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