Decisión Nº AP21-L-2017-000531 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 08-03-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000531
Número de sentenciaPJ0652017000085
Fecha08 Marzo 2018
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesPARTE ACTORA: EMILY ORIETA HURTADO SOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.157.246, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU PADRE, CIUDADANO RICARDO ENRIQUE HURTADO BORRERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.255.255. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY OLIVA HURTADO ARAQUE IPSA 102.395. PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE MARZO DE 2018
AÑOS 206º Y 157º

ASUNTO AP21-L-2017-000531
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: EMILY ORIETA HURTADO SOSA, titular de la cedula de identidad 12.157.246, representada legalmente por su padre, ciudadano RICARDO ENRIQUE HURTADO BORRERO titular de la cédula de identidad N° 3.255.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY OLIVA HURTADO ARAQUE IPSA 102.395.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MORENO, IPSA 90.701

CAPITULO II

NARRATIVA

En fecha 17-03-17 el Juzgado 3° de SME la da por recibida la demanda. En fecha 27-03-17, dicho Juzgado se abstiene de admitirlo e insta a la parte actora a la subsanación del escrito libelar a fines de esclarecer cualquier duda con respecto a las pretensiones de la parte actora. En fecha 23-05-17, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, la subsanacion de la demanda que dio inicio al presente juicio.
En fecha 30-05-17, el Juzgado 3° de SME de este Circuito Judicial admite la demanda. En fecha 19-10-17, fue la celebrada la audiencia preliminar por el Juzgado 38° de SME, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos RICARDO HURTADO BORRERO representante de EMILY ORIETA HURTADO SOSA y su apoderada judicial la Abg. MARY OLIVA HURTADO ARAQUE, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Siendo que la parte accionada es la República Bolivariana de Venezuela, goza de privilegios es por lo que se dio concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión a los Juzgados de Juicio. Igualmente, se dejó constancia de que la parte actora consignó escrito de pruebas de un (01) folio y anexo un (01) folio útil.
En fecha 25-10-17, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27-10-17, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 03-11-17 se dio por recibido en este Juzgado.
En fecha 10-11-17, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de la parte actora y se fija la audiencia de Juicio para el día 01-03-2018 a las 11:00 a.m.
En fecha 01-03-18 se celebra la audiencia de Juicio, se la constancia de la comparecencia de ambas partes. Se evacuaron todas las pruebas documentales. El Tribunal declaró CON LUGAR la demanda.

CAPITULO III

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora alega que prestó servicios para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, el día 15-07-2004, desempeñando el cargo de secretaria en la condición de empleada fija, en la Gerencia de Servicios de Aviación, Dirección de Auditoria Interna Corporativa y Gerencia de Servicios Logísticos, hasta el día 01-04-2016, cuando renunció a la empresa. Alega la parte actora que el último salario normal promedio mensual fue la cantidad de Bs. 62.715,69, que dicho salario era normalmente pagado de forma mensual. Alega que prestó servicios ininterrumpidos y subordinados a la empresa la gerencia de servicios de aviación, dirección de auditoria interna corporativa y gerencia de servicios logísticos. Esta actividad la realizo en las instalaciones de la empresa, con instrumentos y equipos pertenecientes a la misma. Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00pm a 5:00 pm y cuya relación de trabajo tuvo una vigencia de 17 años y ocho meses con 11 días. Una vez concluida la relación de trabajo, la trabajadora realizó las gestiones para el cobro del pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, sin que obtuviera respuesta satisfactoria, por tal razón interpuso la presente demanda. Alega la parte actora que uno de los conceptos adeudados es: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, que según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y después de la entrada en vigencia de la LOTTT de acuerdo a los dispuesto en el articulo 142, se debe cancelar el monto que resulte mayor entre la garantía y el mencionado cálculo, descontando el pago por concepto de anticipo de prestaciones. El cálculo que alega la parte actora es de Bs. 388.543,13, sostiene que en virtud de que laboró por mas de 17 años, el cálculo de las prestaciones de antigüedad realizado conforme al literal C del artículo 130 de la LOTTT, resulta mucho mas favorable. Que dicha prestación de antigüedad fue calculada con el salario integral, conformado por el salario básico mensual (Bs. 2.090,52), la alícuota de bono vacacional (Bs. 174,21), así como la participación en los beneficios o utilidades legales (Bs. 566,18), todo ajustado con el articulo 122 de la LOTTT). De acuerdo al literal C del mencionado artículo, debe realizar el cálculo de 30 días por cada año de servicio que en el presente caso corresponde lo siguiente:

LITERAL C ART. 142
AÑOS DIAS SALARIOS TOTAL
18 540 2.830,92 1.528.694,94

Dicho monto es mayor al calculado en la garantía de prestaciones sociales por lo cual es el que debe cancelarse a la trabajador, después de restar lo percibido por concepto de anticipos que asciende al total de prestación de antigüedad adeudada de Bs. 1.267.567,80. Igualmente demanda VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Alega que se le adeuda de acuerdo a los artículos 104, 121, 189, 190 y 195 de la LOTTT, 08 meses de labor, corresponden 20 días de vacaciones fraccionadas y 20 días de bono vacacional fraccionado, calculados de acuerdo al salario antes señalado de Bs. 2001,74 Bs. Vacaciones fraccionadas: 20 días x Bs. 2.090,52= Bs. 41.810.46. Bono vacacional fraccionado: 20 días x Bs. 2.090,50= Bs. 41.810,46. BENEFICIOS O UTILIDADES NO PAGADOS. Alega que se le adeuda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT una diferencia sobre los beneficios o utilidades legales calculadas con el salario normal diario tomando en cuenta el último salario devengado, asciende la cantidad de 64.086,40. Alega la parte actora que según lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución Nacional, reclama intereses de mora sobre los conceptos y cantidades demandadas o condenados a pagar, a la tasa establecida por el BCV para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 de la LOTTT, por constituir deudas de exigibilidad inmediata, por el periodo comprendido desde el 6 día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, siendo la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto donde el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia. Reclama INDEXACION O CORRECCION MONETARIA.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada invoca con fundamento el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en lo adelante C.P.C., norma de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 11 de la L.O.P, la inadmisibilidad de la demanda, ya que la misma fue presentada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE, C.I. 3.255.255, en representación de la parte actora, y dicho apoderado no es abogado, por lo que carece de capacidad para actuar en Juicio en nombre de otra persona, aún asistido de abogado, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio , salvo que la persona actué en ejercicio de sus derechos e intereses. Alega la parte demandada, que la falta representación de dicho ciudadano, conlleva a la inadmisibilidad de la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del C.P.C. por ser contraria a lo establecido en el artículo 166 del C.P.C. Que igualmente deviene inadmisible la demanda porque la ciudadana Mary Hurtado, quien dice ser apoderada judicial de la trabajadora, no tiene poder acreditado en autos para actuar, cursa el poder que la trabajadora le otorgó a Ricardo Hurtado quien no es abogado y carece de la capacidad procesal para actuar en juicio, y siendo así no debió admitirse la subsanación. Alega que el Tribunal de SME que conoció de la audiencia preliminar debió declarar desistido el procedimiento, en razón que quien compareció en nombre de la demandante no tenía representación. Niega que la reclamante tenga derecho y le corresponda la cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que según lo narrado en el libelo de demanda, ingresó el 15-07-2004 y egresó el 14-04-2016. Igualmente negó y rechazo que tenga derecho y le correspondan intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

CAPÍTULO IV

ANALISIS PROBATORIO:
Antes de analizar esta prueba se destaca que expresa el Profesor y Magistrado Dr. Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos público, la tacha de documento privado cuando ha sido alterado el contenido, la fecha, falsificado la firma, etc., el desconocimiento y tacha de instrumentos privados. La impugnación debe ser dirigida a destruir esa apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad y legalidad. La impugnación es distinta a la figura de la oposición a la prueba. La impugnación, cualquiera sea su forma, es una ataque dirigido a debilitar o dejar sin eficacia probatoria un medio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Comunicación de fecha 14-03-2016, dirigida a PDVSA SA, folio 46.
No fue atacada por ninguna de las partes. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y según el artículo 1363 del Código Civil. Evidencia que en fecha 01-04-16, la actora renunció a la demandada.

Constancia emanada de PDVSA, SA, de fecha 10-03-16, folio 47.
No fue atacada por ninguna de las partes. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y según el artículo 1363 del Código Civil. Evidencia que la actora era secretaria de la demandada, desde el 15-07-2004.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre los privilegios procesales de PDVSA S.A.:
Es oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso VÍCTOR JULIO MORANTES contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
“…El Juzgado Superior razonó, que la empresa demandada es una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, la cual constituye la fuente más importante de ingresos de la República; que los hidrocarburos son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afectaba intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general.
En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.
Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional…”(Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, se evidencia en el caso de autos, que PDVSA S.A., es una compañía anónima con capital del Estado venezolano, que es y funciona como una sociedad mercantil, siendo una empresa del Estado adscrita al Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio Popular para la Energía y Petróleo. Que tal y como lo señaló la precitada jurisprudencia, constituye un hecho público y notorio que el capital social de la referida sociedad mercantil, pertenece en su totalidad al Estado Venezolano. Ahora bien, en ciertos casos, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008).
Así, visto que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) es una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, estima esta Juez que a pesar de que su actividad está regulada por normas de derecho privado, una parte de su actuación se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros. PDVSA es un ente descentralizado funcionalmente, creado para realizar actividades empresariales mediante la inversión de fondos públicos, tal situación lo obliga a someterse a la normativa presupuestaria y, por ende, corresponde otorgarle los privilegios y prerrogativas procesales.
En el presente caso, PDVSA S.A. no acudió a la Audiencia Preliminar y no promovió pruebas, debe considerarse la demanda contradicha en su integridad y se debe revisar si los conceptos demandados se encuentran a ajustados a derecho.

SOBRE LA FALTA DE LEGIMITIDAD DE LA PARTE ACTORA:

Se destaca que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados conforme lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra). En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas, es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal) (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO 14° DE JUICIO DEL TRABAJO DE CARACAS).


En el presente caso, la parte demandada PDVSA S.A., alega la falta de legitimidad del representante de la actora, por lo cual en su decir, debió declararse inadmisible la demanda. Este Juzgado declara improcedente tal defensa, en base a las siguientes consideraciones:

Al ciudadano Ricardo Enrique Hurtado Borrero, titular de la cédula de identidad N° 3.255.255, le fue otorgado poder por su hija, la ciudadana EMILY ORIETA HURTADO SOSA, titular de la cédula de identidad No. 12.157.246, ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha 04-11-05, No. 56, Tomo 115. La mencionada copia consta en autos y no fue impugnada por la demandada. Se trata de un poder amplio, sin limitaciones para que su padre, sostenga sus derechos por ante funcionarios, organismos públicos o privados, personas naturales o jurídicas, con las mas amplias facultades, tanto de administración como de disposición, sin limitación alguna. En el ejercicio de este poder, el prenombrado mandatario queda plenamente facultado para celebrar y realizar en su nombre y representación toda clase de actos, contratos, operaciones, especialmente para adquirir o enajenar en cualquier forma bienes, muebles o inmuebles, los derechos que sobre ellos correspondan, pura y simplemente, bajo condición o a térmico, de contrato o a plazo, mediante negociación privadas o en remates judiciales, gravar en cualquier forma sus bienes y constituir sobre ellos hipotecas, prendas, antícresis, enfiteusis, servidumbres y demás derechos reales, así como cancelar las hipotecas o cualquier otra garantía real o personal que se hubiere constituido a su favor, permutar, ceder, traspasar, arrendar, incluso por mas de 02 años, dar y recibir en prenda, constituir en su nombre todo tipo de garantías personales, tales como fianzas o avales, recibir en pago bienes de toda clase, recibir cantidades de dinero y valores que por cualquier causa le correspondan, otorgando los recibos correspondientes, adquirir títulos valores, pedir desalojo de inmuebles, hacer solicitudes y representaciones, recibir bienes en hipoteca, contratar y fijar las modalidades y condiciones de actos y operaciones que realice en su representación, tomar dinero en préstamo con o sin interés y con garantía o sin ella, retirar valores o dinero de institutos bancarios o de otra naturaleza, para abrir cuentas bancarias de cualquier tipo, tales como cuentas corrientes, de depósito o de ahorro y movilizarlas las que ya existan, a su nombre, mediante emisión de cheques, órdenes de pago o en cualquier forma, librar, endosar, aceptar, avalar y protestar letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera efectos de comercio, aprobar o impugnar estados de cuenta de entidades y de personas naturales o jurídicas, otorgar y firmar documentos públicos y privados y suscribir los protocolos que sean necesarios para el ejercicio de ese mandato, pedir reconocimiento de documentos privados, ceder créditos o derechos, suscribir acciones o cuotas de participación en sociedades civiles o mercantiles, adquirir o enajenar acciones o cuotas de participación, llevar su voz y voto en asambleas de sociedades, civiles o mercantiles; y en lo judicial, asistido de abogado, especialmente para darse por citado o notificado, demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, transigir, desistir, de la acción o del procedimiento, convenir, nombrar árbitros, o de derecho anunciar y ejercer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, asi en lo judicial como en lo administrativo, incluso los de casación, invalidación, de ilegalidad, e inconstitucionalidad, sustituir este poder en su totalidad o en parte, reservándose su ejerció, gestionar ante las autoridades civiles o administrativas, y en general efectuar en su nombre y representación todo lo que su hija pudiera hacer personalmente, sin limitación alguna, ya que la enumeración que no es limitativa, todo en resguardo de sus derechos e intereses.
Es decir, se trata de una representación que faculta para demandar prestaciones sociales a nombre de la poderdante, asistido o representado de abogado.
Posteriormente, en fecha 13-03-17, el ciudadano Ricardo Enrique Hurtado Borrero, titular de la cédula de identidad N° 3.255.255, en ejercicio de la representación otorgada por su hija, según documento ya reseñado, otorga poder judicial a la abogada MARY OLIVA HURTADO ARAQUE, IPSA 102.395, para demandar las prestaciones sociales de EMILY ORIETA HURTADO SOSA. Por lo cual dicha abogada quedó facultada para intentar la acción que dio origen al presente juicio, interponer diligencias, promover, evacuar pruebas, controlar, contradecir pruebas, todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de la ex trabajadora en contra PDVSA S.A únicamente en el presente juicio ( folio 03).
Así las cosas, se observa que en fecha 13-03-17, EMILY ORIETA HURTADO SOSA, debidamente representada judicialmente por abogada, demandó a PDVSA S.A. por prestaciones sociales, tal como consta en la nota de fecha 13-03-2017 que riela al folio 09, de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en la cual aparecen estampadas las firmas de MARY OLIVA HURTADO ARAQUE IPSA 102.395 y de Ricardo Enrique Hurtado Borrero, titular de la cédula de identidad N° 3.255.255 (éste actuando como representante legal de la actora)

En fecha 23-05-2017, MARY OLIVA HURTADO ARAQUE IPSA 102.395, presenta subsanación de la demandada, en su carácter de apoderada judicial de EMILY ORIETA HURTADO SOSA.

En fecha 19-10-2017, comparece a la Audiencia Preliminar MARY OLIVA HURTADO ARAQUE, IPSA 102.395, en representación de MARY OLIVA HURTADO ARAQUE IPSA. Se deja constancia que no compareció la demandada, por lo cual el expediente es remitido a juicio.
Así las cosas, Ricardo Enrique Hurtado Borrero, titular de la cédula de identidad N° 3.255.255, tiene capacidad y legitimidad para otorgar poder judicial y suficiente a abogado para demandar a PDVSA, en nombre de su hija por prestaciones sociales, Tal poder consta en autos, fue otorgado con todas las formalidades de ley, no es defectuoso, no fue impugnado, ni tachada su fecha, firmas ni contenido. En consecuencia, se desestima la defensa de la parte demandada de falta de legitimidad del representante legal de la parte actora.
A pesar que Ricardo Enrique Hurtado Borrero, no es abogado ni tiene capacidad de postulación, otorgó un poder para actuar en el presente juicio a MARY OLIVA HURTADO ARAQUE IPSA 102.395, quien si es abogada, cumple con las exigencias de los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, cumple con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es una apoderada debidamente constituida, tiene capacidad de postulación, no esta inhabilitada para el ejercicio de la profesión. En consecuencia, se desecha el alegato de la demandada de falta de representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la existencia de la relación laboral:

Vista la constancia de trabajo que riela al folio 47 del expediente, se tiene como cierto que la actora prestó servicios para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, desde el día 15-07-2004, desempeñando el cargo de secretaria en la Gerencia de Servicios de Aviación, Dirección de Auditoria Interna Corporativa y Gerencia de Servicios Logísticos, hasta el día 01-04-2016, cuando renunció a la empresa. La actora no solicita aplicación de Convención Colectiva. Los conceptos demandados no son contrarios a derecho, la demandada no probó su pago, por lo cual se ordena su cancelación en base a los siguientes parámetros:

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

Se ordena su pago, considerando todos y cada uno de los salarios alegados en la subsanación a la demanda (folios 32 al vuelto del 33), mes a mes, desde el 15-07-04 al 01-04-16. Primero, se deben realizar los cálculos a razón de 05 días mensuales a partir del tercer mes de servicios, mas 02 días anuales acumulativos, a partir del segundo año. Luego del 07-05-12, a razón de 15 días trimestrales. Todos esos días se deben calcular según el salario integral histórico, es decir, el del respectivo mes, compuesto por el básico mas la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Todo ello según los artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria y artículos 104 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Se debe cancelar el monto que resulte mayor entre la garantía y el mencionado cálculo, descontando el pago por concepto de anticipo de prestaciones ya recibido de Bs. 261.127,14. El cálculo de la prestación de antigüedad realizado conforme al literal C del artículo 130 de la LOTTT, resulta mucho mas favorable. Se acuerda el pago, conformado por el salario básico mensual (Bs. 2.090,52), la alícuota de bono vacacional (Bs. 174,21), así como la participación en los beneficios o utilidades legales (Bs. 566,18), todo ajustado con el articulo 122 de la LOTTT. De acuerdo al literal C del mencionado artículo, se debe realizar el cálculo de 30 días por cada año de servicio que en el presente caso corresponde lo siguiente:

LITERAL C ART. 142
AÑOS DIAS SALARIOS SUBTOTAL TOTAL
18 540 2.830,92 1.528.694,94

Dicho monto es mayor al calculado en la garantía de prestaciones sociales por lo cual es el que debe cancelarse a la actora, después de restar lo percibido por concepto de anticipos ya señalado. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar Bs. 1.267.567,80 por prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 15-07-04 al 01-04-16, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTTT. Se ordena designar experto para realizar el cálculo correspondiente considerando los salarios básicos indicados mes a mes en la subsanación de la demanda.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas:

Se ordena su pago en base a los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 considerando que la actora laboró del 15-07-04 al 01-04-16 (11 años y 08 meses). El cálculo debe hacerse a razón de 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios. Le correspondían 17.33 días por vacaciones fraccionadas en base al último salario básico diario de Bs. 2.090,52. Tal cantidad de días es el resultado de multiplicar 26 días por 08 meses y dividir el resultado entre los 12 meses del año. En consecuencia, se condena al pago de Bs. 36.228,71 por vacaciones fraccionadas. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al bono vacacional fraccionado:

Se ordena su pago en base al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 considerando que la actora laboró del 15-07-04 al 01-04-16 (11 años y 08 meses). El cálculo debe hacerse a razón de 15 días anuales desde el 07-05-12, mas un día adicional por cada año de servicios. Le correspondían 12 días por bono vacacional fraccionado, en base al último salario básico diario de Bs. 2.090,52. Tal cantidad de días es el resultado de multiplicar 18 días por 08 meses y dividir el resultado entre los 12 meses del año. En consecuencia, se condena al pago de Bs. 25.086,24 por bono vacacional fraccionado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las utilidades fraccionadas:

Se deben calcular en base al artículo 131 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, a razón de 30 días anuales. Le corresponde el pago de 10 días por utilidades fraccionadas, en base al último salario básico diario de Bs. 2.090,52. Tal cantidad de días es el resultado de multiplicar 30 días por 04 meses y dividir el resultado entre los 12 meses del año. En consecuencia, se condena al pago de Bs. 20.900,52 por utilidades fraccionadas. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral (01-04-16) hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.


SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo. La prestación de antigüedad debe ser indexada desde la fecha de terminación de la relación laboral (01-04-16) hasta el pago efectivo. Se debe excluir únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de la Ejecución, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos. Así se declara.

CAPITULO VI

DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por EMILY ORIETA HURTADO SOSA, titular de la cedula de identidad 12.157.246, representada legalmente por su padre, ciudadano RICARDO ENRIQUE HURTADO BORRERO titular de la cédula de identidad N° 3.255.255 contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Los conceptos a cancelar quedaron especificados precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión según el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La causa se suspenderá por un lapso de ocho (08) días hábiles contados desde que curse en autos la notificación de dicho ente.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 08 de Marzo de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO


UNA (01) PIEZA.

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