Decisión Nº AP21-L-2016-000046 de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 07-03-2017

Fecha07 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000046
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2016-000046


De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano JULIO RAMON AGRAZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.811.610, en contra de la Sociedad Mercantil “ ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha dieciocho (18) de enero del 2016, este Juzgado dio por recibida la presente demanda, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día diecinueve (19) de enero de 2016, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandante, no señala en el libelo de la demanda: En primer lugar lo relativo a nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la persona jurídica que se demanda entidad de trabajo Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”. En segundo lugar, lo relativo al nombre y apellido del demandante, así como su domicilio, a los efectos de la notificación, establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la dirección señalada en el escrito libelar no esta clara y por tanto se presta a confusión la interpretación de la letra expresada en manuscrito. Igualmente, la parte actora a través de la narrativa que hace de los hechos referidos a la demanda planteada, señala una serie de montos a reclamar por diferentes conceptos laborales , señalando los montos que reclama sobre cada punto demandado, sin indicar a este despacho el método de cálculo aritmético por medio del cual llega a dichas cantidades, ni los salarios utilizados para tal calculo, en tal sentido debe señalar salario fijo, salario variable, montos y conceptos cancelados al trabajador, diferencias adeudadas e histórico salarial. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad, tal como corre inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente.

En este orden de consideraciones, es necesario resaltar que: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2017), se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, RESULTA, mediante Oficio N° 0195-17, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, MARACAY, de fecha 31-01-2017 constante de (12) folios útiles, donde consta haberse practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado, y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir, el día dieciséis (16) o diecisiete (17), o incluso el día veinte (20) de febrero incluyéndose este como el día concedido como término de la distancia, y, como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. 206° y 158°.

La Juez



Abog. Anahí Bolívar
El Secretario


Abog. Manuel López Guerra



En el día de hoy siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario


Abog. Manuel López Guerra







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