Decisión Nº AP21-L-2017-000967 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 27-09-2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000967
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000967
PARTE ACTORA: ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO RAFAEL GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGBERT CELLA HERRERA y SOLMARIA PEÑA MORALES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicio la presente causa por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que presento la ciudadana ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA en su carácter de parte actora en contra de el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER en fecha 31 de marzo de 2014 por ante los tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido por auto dictado el 1/4/2014 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas. En el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a dicho Juzgado Noveno como consta al folio 29 del presente expediente. Luego de las actuaciones procesales que constan desde el folio 29 al 168 del presente expediente por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo en decisión sobre regulación de competencia planteada, dictada en fecha 14 de julio de 2016 declara competente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para continuar el conocimiento de la presente causa, por lo cual el expediente es remitido a este circuito y es recibido según nota de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de mayo de 2017 cursante al folio 190 del expediente. Consta por nota de distribución de causas cursante al folio 191 que correspondió en el sorteo publico celebrado el conocimiento del asunto a este Juzgado en fecha 12/5/2017. Consta auto dictado en fecha 15 de mayo de 2017 en el cual se le da por recibido para su sustanciación y en fecha 16 de mayo de 2017 se dicta auto ordenando a la parte actora corregir su libelo por las razones y motivos expuestos en el mismo, ordenándose la notificación a la parte actora por boleta correspondiente. Consta al folio 196 consignación negativa de la notificación ordenada a la parte actora por parte del alguacil Jesús Blanco de fecha 19 de mayo de 2017. Luego de ello no hay más actuaciones en el presente asunto.

Ahora bien, revisada las actas procesales se evidencia que la ultima actuación de una de las partes ( la parte actora ) se produjo el día 21 de febrero de 2017 ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignando las copias certificadas para la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la decisión que declaro la competencia de estos tribunales laborales, no habiendo ninguna actuación de las partes ante estos tribunales luego de su recepción, trascurriendo a la fecha de esa actuación 1 año, 7 meses y 5 días. En cuanto a las actuaciones de este despacho la última actuación se produjo el día 16 de mayo de 2017, por lo cual a la fecha han transcurrido 1 año, 3 meses y 11 días. Así se establece.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, se evidencia que desde el 21 de febrero de 2017 fecha en que la parte actora presento diligencia ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en conocimiento de la declinatoria de la competencia a los Juzgados laborales hasta el día de hoy se cumplió mas de 1 año calendario sin que las partes en ese lapso hicieren ningún acto de procedimiento en la presente causa, y desde el 16 de mayo de 2017 que fue la ultima actuación de este despacho igualmente mas del año que refiere el articulo supra trascrito, por lo que es deber de este despacho considerar en aplicación del derecho vigente en materia laboral la perención de la instancia por inactividad de las partes en el presente proceso, (como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales Lamuño), ya que la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley sin actividad de las partes debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, y en este caso tomando en consideración el primer supuesto establecido en el articulo 201 ejusdem, por lo que efectivamente se dan los requisitos de ley para declarar la perención de la instancia en el presente caso y así debe ser declarada por este despacho, por haber transcurrido más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin actividad de las partes para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declararla. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. En virtud de la presente decisión se ordena la notificación de las partes por boleta y a la parte actora en la Cartelera del Tribunal estableciendo como su domicilio la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil visto lo expuesto por el alguacil en su consignación de fecha 19 de mayo de 2017, ordenándose oficiar igualmente de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica otorgándole la suspensión de 30 días continuos siguientes a constar en autos su notificación como lo prevé el articulo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenándose enviar anexo las copias certificadas correspondientes de la sentencia que deberán ser expedidas por la secretaria de este despacho. Líbrense las boletas y oficios respectivos y copias certificadas conducentes .Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 208° y 159°.
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Ruben Piña

En esta misma fecha 27/9/2018 se público y registro la anterior decisión.

El Secretario


Abg. Ruben Piña




EXP. AP21-L-2017-000967
JG/RP

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