Decisión Nº AP21-L-2015-002181 de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 08-08-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-002181
Fecha08 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0322017000059
PartesJOSÉ ALBERTO VÁSQUEZ INFANTE VS. LABORATORIOS LA SANTE, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Salarios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2015-002181.

PARTE ACTORA: José Alberto Vásquez Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.827.123.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Andreina del Carmen Sánchez Montiel, Mariano Giannantonio Hernández y Hermann Vásquez Flores, inscritos en el IPSA con los Nros 222.184, 158.313 y 35.213 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Laboratorios La Santé, C.A, (anteriormente denominada Galeno Quimica, C.A).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de Diferencias en el Pago de los Días de Descanso y Otros Conceptos Laborales.

Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, se acordó mi designación como Juez Provisorio para ejercer el cargo en este Tribunal, tal como se evidencia en la comunicación TSJ-CJ-N° 2016-2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que en fecha 18 de julio de julio de 2017, acepté el cargo y presté juramento de ley ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el Acta N° 073-2017, de la misma fecha, tomando posesión efectiva del cargo el 19 de julio de 2017; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes.-

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano José Alberto Vásquez Infante, ya identificado y debidamente asistido por la profesional del derecho Andreina del Carmen Sánchez Montiel. IPSA Nº 222.184, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Diferencias en el Pago de los Días de Descanso y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo Laboratorios La Santé, C.A, (anteriormente denominada Galeno Quimica, C.A), dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el día 17 de julio de 2015.

En fecha 21 de julio de 2015, siendo la oportunidad prevista para que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la solicitud, se abstuvo de admitir la misma por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte actora para que corrija el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada que a tal fin se practique, caso contrario se declararía la inadmisibilidad o la perención según sea el caso.

En fecha 02 de marzo de 2016, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano José Alberto Vásquez, parte actora en el presente procedimiento asistido por el abogado Hermann Vásquez Flores. IPSA Nº 35.213, donde revoca poder otorgado en fecha 13 de julio de 2015 y le otorga poder apud-acta al abogado identificado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tal y como se indicó en el capítulo anterior, desde el 02 de marzo de 2016, fecha en la cual compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano José Alberto Vásquez, parte actora en el presente procedimiento, quien asistido por el abogado Hermann Vásquez Flores. IPSA Nº 35.213, revocó el poder otorgado en fecha 13 de julio de 2015 y le otorga poder apud-acta al abogado identificado, hasta la presente resolución, ha transcurrido un lapso de un (1) año, cinco (05) meses y seis (06) días, sin que conste en autos ningún acto de procedimiento de la parte accionante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de subsanar el libelo de demanda por no cumplir lo ordenado en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que ha operado en el presente asunto la consumación de la perención de la instancia, toda vez que desde el día 02 de marzo de 2015, última actuación realizada por el accionante donde revocó el poder otorgado en fecha 13 de julio de 2015 y le otorga poder apud-acta al abogado Hermann Vásquez Flores. IPSA 35.213, hasta el día de hoy ocho (08) de agosto de 2017, ha transcurrido un lapso de un (1) año, cinco (05) meses y seis (06) días, por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa.

Establecido de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad y falta de interés de la parte actora en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

JOSE ANTONIO MORENO P.
EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE

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