Decisión Nº AP21-L-2015-003599 de Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 20-03-2017

Fecha20 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-003599
EmisorTribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años 206º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003599
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.230.040.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°206.501.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°186.281.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente, el cual correspondió a este Juzgado vista la distribución, a los fines de su tramitación en la etapa de sustanciación, en tal sentido se dio por recibido, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada, y en fecha 4 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos acerca de la imposibilidad de practicar la notificación del Síndico Procurador Municipal; siendo ésta la última actuación en la presente causa.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 13 de marzo de 2017, presentó diligencia mediante la cual solicita la perención de la instancia de acuerdo con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2016.

Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, establece que la perención de la instancia ocurre de pleno derecho, por el transcurso de un año sin que se haya verificado algún acto de procedimiento, y que lo mismo sucede donde haya transcurrido un año sin actuación de las partes o del juez después de vista la causa, debiendo ser declarada de oficio por el Juez.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado de esta institución jurídica, que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, de acuerdo con la ley; que es un mecanismo procesal de terminación del proceso que no está sujeta a la voluntad de las partes, sino a la falta de impulso procesal por parte de estas; que produce la extinción del proceso, sin embargo puede intentarse nuevamente la acción, pero solo después de cumplido el lapso de noventa días continuos de haberse declarado la misma; que deben descontarse los lapsos en los que la causa ha estado paralizada para el computo del año sin actuaciones de las partes. (Vid. Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, de la Sala Constitucional y sentencia de fecha 10 de julio de 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso bajo análisis se ha constatado de las actuaciones cursantes en el expediente que la última de éstas ocurrió el 4 de febrero de 2016, y en fecha 13 de marzo de 2017, fue solicitada la declaratoria de la perención de la instancia, habiendo transcurrido un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días, entre ambas fechas.

Al aplicar los criterios jurisprudenciales antes señalados al caso en concreto, corresponde descontar los periodos de recesos y vacaciones judiciales, al lapso de un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días. Así vemos que con computar a los efectos del referido descuento el tiempo comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2016, y el comprendido entre el 22 de diciembre de 2016 y 8 de enero de 2017, deben restarse cuarenta y siete (47) días, lo cual lleva a concluir que entre el 4 de febrero de 2016 y el 13 de marzo de 2017, no transcurrió el lapso de un año previsto en la norma, toda vez que en realidad transcurrieron once (11) meses y veintidós (22) días. Lo que quiere decir, que no se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denominado la perención de la instancia. Así se establece.

Por lo que es forzoso para esta Juzgadora, de acuerdo con los hechos ocurrido y de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial antes referido, negar la solicitud de perención realizada por la parte demandada en el presente procedimiento y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín

El Secretario,

Abg. Ángel Pinto














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