Decisión Nº AP21-L-2017-001856 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 19-12-2017

Fecha19 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001856
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001856
PARTE DEMANDANTE: RONALD JOSE MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-19.737.366.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.130.930.

PARTE DEMANDADA: GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD G.P.S, C.A y ADRIANA MARIA MARMOL IZAGUIRRE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-11.821.710.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.130.930, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD JOSE MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-19.737.366, tal como consta de poder que cursa en los autos, en contra de la entidad de trabajo denominada GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD G.P.S, C.A y la ciudadana ADRIANA MARIA MARMOL IZAGUIRRE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-11.821.710,la cual fue presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día 31-10-2017.

Ahora bien, en fecha 03-11-2017, éste Juzgador dictó auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha 01-11-2017, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 08-11-2017, éste Juzgado dictó auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.130.980, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD JOSE MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-19.737.366, en su carácter de parte actora en la presente causa, en contra de la entidad de trabajo “GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD G.P.S, C.A” y la ciudadana ADRIANA MARIA MARMOL IZAGUIRRE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-11.821.710., en forma personal, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho artículo establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que apoye la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.

En efecto, observa este Juzgador que, si bien es cierto, que la parte actora apoya su escrito en disposiciones jurídicas sustantivas laborales, y en lo que respecta a los conceptos demandados atinentes al pago de las prestación sociales, adeudadas por la parte demandada, en virtud del vinculo laboral que las unió, desde el día 22-06-2009 hasta el día 31-10-2017, las cuales comprenden en otros, el cobro de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad e Intereses sobre las Prestaciones; Sociales Beneficio de Alimentación2013-2016; Salarios caídos año 2013-2016 y Pago de prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo. Por otra parte este Juzgador observa del estudio exhaustivo del escrito libelar, que dicho actor, señala unos montos reclamados por los mencionados conceptos en forma genérica, sin explicar como obtuvo las referidas cantidades.

Por lo que deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específico en cuanto a la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad los siguientes puntos:

1). Debe señalar con precisión y exactitud, cual es el monto reclamado por concepto de PRESTACIONES SOCIALES O ANTIGÜEDAD, por cuanto reclama dos montos por dicho concepto, a saber, Bs. 88.519, 60 y Bs. 955.809,26, (ver folio 07 del presente expediente), siendo ello incorrecto, ya que el monto por dicho concepto debe ser uno. Asimismo dicho actor deberá explicar como obtuvo el monto que en definida reclame entre los mencionados UT supra, por dicho concepto, así como, la operación aritmética utilizada al respecto, para determinar el monto demandado por este concepto; el histórico salario normal diario e integral con sus respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, en los términos establecidos en el artículo 142, en sus literales a), c), y d), en concordancia con la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), al cual se le debe integral el calculo de la prestación de antigüedad, conforme lo establecido en los numerales 1 y 2 de la disposición transitoria segunda, del referido cuerpo normativo, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), en los términos señalados en el referido literal d), por concepto de las prestaciones sociales respectivas, ya que no lo señala en su escrito libelar, toda vez que señala unos montos en forma genérica con respecto a dicho concepto, sin explicar como obtuvo el referido monto e indica un cuadro que no cursa en el escrito libelar. Así se establece.

2). Igualmente dicho actor, deberá señalar con precisión y exactitud, en lo que respecta al concepto demandado por INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, sus fechas causadas, es decir mes y año corresponden, y el histórico salarial utilizado para cuantificar o determinar el monto demandado por dicho concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, en concordancia con el artículo 143 aplicadas en razón del tiempo de vigencia del vínculo laboral, ya que no lo señala en su escrito libelar, toda vez que indica un monto en forma genérica, a saber, Bs.46.293,42 con respecto a dicho concepto, sin explicar como obtuvo el referido monto. Así se establece.

3). Asimismo dicho actor, deberá señalar con precisión y exactitud, en lo que respecta al concepto demandado por BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN AÑOS 22-09-2009-31-10-2017, cual es el monto reclamado, el número de días reclamados, sus fechas causadas, es decir mes y año corresponden, y la operación aritmética utilizada para cuantificar o determinar el monto demandado por dicho concepto, en los términos establecidos en la doctrina jurisprudencia del sal Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no lo señala en su escrito libelar, toda vez que señala dos montos en forma genérica, a saber, Bs.9.204.300,00 y Bs. 12.303900,00 con respecto a dicho concepto,(ver folio 05 del presente expediente), sin explicar como obtuvo el referido monto. Así se establece.


4). Igualmente dicho actor, deberá señalar con precisión y exactitud, en lo que respecta al concepto demandado por el RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, la operación aritmética utilizada conforme a los presupuestos establecidos en la legislación especial que regula dicha materia, para cuantificar o determinar el monto demandado por dicho concepto, ya que no lo señala en su escrito libelar, toda vez que indica un monto en forma genérica, a saber, Bs.88.519,60 con respecto a dicho concepto, sin explicar como obtuvo el referido monto. Así se establece.

5). También dicho actor, deberá señalar con precisión y exactitud, en lo que respecta al concepto demandado por BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN AÑOS 22-09-2009-31-10-2017, el número de días reclamados en cada periodo y el salario respectivo, ya que no lo señala en su escrito libelar. Así se establece.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo UT supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados. Así se establece.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”

Asimismo, en fecha 13-11-2017, se libraron las Boletas de notificación a la parte actora, a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en fecha 12-12-2017, el ciudadano ANDRES BASTIDAS, en su carácter de Alguacil dejó constancia en los autos, que consignó copia de la Boleta de notificación librada y dirigida al ciudadana RONALD JOSE MARTINEZ, en su carácter de parte actora y que el original de la Boleta de notificación fue debidamente recibida y firmada en fecha 07/12/2017, por el ciudadano TONY CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N°.V-10.630.169, en su carácter de apoderado judicial de dicho ciudadano, tal como consta en los autos a los folios (47) al (50).

Que en fecha 13-12-2017, el ciudadano el ciudadano TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.130.930, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD JOSE MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-19.737.366, tal como consta de poder que cursa en los autos, presentó una diligencia mediante la cual señala que se da por subsanada la presente demanda visto que la misma esta a derecho, sin ningún tipo de fundamentación de hecho como de derecho, tal como consta en los autos a los folios (51) al (52). Por lo que bajo dichas circunstancia, este Juzgador considera y entiende, que dicho actor mantiene su escrito libelar con las insuficiencias o vicios advertidos por este Juzgador en el despacho saneador proferido en fecha 08/11/2017, sin modificación alguna. Así se establece.

Ahora bien, observa este Juzgador, que con vista al contenido de la diligencia consignada en los autos en fecha 13/12/2017, por el ciudadano TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.130.930, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD JOSE MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-19.737.366, parte actora en la presente causa, de cuyo análisis se evidencia, como quedó establecido en precedencia, que dicho apodero judicial, no subsanó o corrigió las insuficiencias advertidas por este Juzgador en los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador dictado en fecha 08/11/2017. Por lo que es evidente que la parte actora no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (…)”

Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva laboral, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se establece.

DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena, que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, el cierre y archivo del presente expediente, tanto físicamente como informativamente. Así se establece

TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario

Abg. Carlos Moreno.

En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo las 2:49 P.M.

El Secretario

Abg. Carlos Moreno.









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