Decisión Nº AP21-L-2017-000763 de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000763
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000763
PARTE ACTORA: ROGER EDUARDO DURAN ARISMENDI; CAMACHO DIAZ FRANKLIN JOSE; FERNANDEZ MONCADA ADRIAN JESUS; SANTAELLA DIAZ OSCAR RAFAEL; LOPEZMATOS BRIGGERLIVANSKY; CANELON QUINTANA DARWIN TOMAS; GONZALEZ LEOBARDO; OJEDA MIGUELANTONIO; SANABRIA INFANTE JESUS ABRAHAN; ARITIGUETA GONZALEZ JUAN; MANUELSEIJAS CARRCASQUEL JULIO CESAR; MENESES PEDROZA EDUARD OMAR; TOVAR PINTOJORGE LUIS; ROJAS CASTILLO ADILSIO GABRIELÑ; ROJAS CASTILLO ENDER ALBERTO; MARTINEZ MATA RICHARD ALBERTO; DORANTEMENDOZA CARLOS ALBERTO; MEDINA CASTILLO JESUS ALEJANDRO; ROSA LARA ELIDIO JOSE; RODERIC OTNIEL BOLIVAR JASPE.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARQUEZ GOANZALEZ; HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS; JESUS RAFAEL BLANCO VERDU
PARTE CODEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A
PARTE CODEMANDADA: CERVECERIA POLAR
PARTE CODEMANDADA: LORENZO MENDOZA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER.


Pendiente como se encuentra el pronunciamiento en cuanto a la impugnación del poder presentado por la representación judicial de la parte actora; incidencia planteada en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, este Juzgado a los fines de decidir observa:

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; en dicha oportunidad, se registra el planteamiento expuesto por el ciudadano ANGEL ARGENIS MELENDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 11.339, quien se presentó y acredito como apoderado judicial de las entidades de trabajo “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A” y “CERVECERIA POLAR C.A” como del ciudadano LORENZO MENDOZA; a tal efecto puntualizo que:

(…) “ señalamos en ente acto que impugnamos los poderes de los demandantes por cuanto a los codemandados PEPSI COLA VENEZUELA, C.A y LORENZO MENDOZA, en virtud de que los mismo carecen de legitimidad para demandarlos ya que los poderes fueron otorgados para demandar a cervecería polar, asimismo señalamos que la consignación de las pruebas no convalida dicho vicio, es todo”(…)


Por su parte; los abogados que se presentaron como apoderados judiciales de de la actora también expusieron que:

(…) ”En nombre de los (20) trabajadores que otorgaron poder en esta causa, hacemos oposición a la impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandadas; en todo caso solicitamos al Tribunal que la misma sea resuelta del segundo despacho saneador, es todo”(…)


En tal sentido, el Tribunal ante los planteamientos registrados decidió prolongar la audiencia; pues, a pesar de la incidencia por los poderes presentados junto con el libelo de demanda, ambas parte manifestaron su voluntad y disposición de entrar en conversaciones que permitieran alcanzar un acuerdo como formula de auto composición procesal. (véase folios 89 y 90 del físico del expediente).-

Conforme lo anterior; y siendo que en el día de hoy se registro la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar; donde el Juez que preside el Juzgado, deja constancia que no obstante se realizaron tramites y conversaciones necesarias para que las partes pudieran lograr un acuerdo, ello no fue posible (en esta oportunidad). Por lo que dio por terminada la audiencia y se ordenó sean incorporados a los autos, los escrito de promoción y demás elementos probatorios aportados por las partes; quedando al pendiente resolver, acerca de la impugnación del poder que escogió hacerlo separadamente del Acta, para así evitar se confundan la suscripción del acta, con un aceptación de los argumentos y consideraciones que son propias del Tribunal y no de las partes.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad correspondiente para resolver sobre la impugnación del poder, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que lo que se impide es que se plantee la incidencia procesal que se deriva de la “oposición” al ser promovidas según el procedimiento establecido en los artículos 346 y siguientes del CPC; contraposición al sistema difuso tradicional de las cuestiones previas del proceso civil, más no así, su alegación y aporte probatorio, con fundamento en los principios del derecho a la defensa y la depuración del proceso, en la oportunidad de la audiencia preliminar.

De allí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 134 establece la figura procesal del segundo despacho saneador; y que precisamente para quien aquí analiza, es una de los aspectos más interesantes que incorpora nuestro ordenamiento adjetivo laboral.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia N° 0997, del fecha 05 de agosto de 2011, con ponencia del Mag. Alfonso Valbuena Cordero, caso Rómulo Rodríguez y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs; toco el tema del despacho saneador señalando;

(…)
Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo. (Resaltado de la Sala).

En este mismo orden; y considerando que: a) la impugnación versa sobre los instrumentos poderes otorgado por los actores, para demandar a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A y en forma personal al ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, (como persona natural); b) Que del escrito libelar se desprende que la acción se dirige además de la entidad de trabajo CERVECERIA PORLA, C.A, a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y al ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ como persona natural. c) Que el ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 40.352, apoderado judicial de los trabajadores accionantes acredita dicha representación al momento de presentar la demanda y que todos los documentos poderes en referencia fueron otorgados en la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, de contenidos exactos a excepción de la identificación de los demandantes. d) Que al realizarse la revisión exhaustiva de los instrumentos, se observa que le fue conferido PODER LABORAL SUFICIENTE al abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, para que defiendan sus derechos e intereses y en especial para DEMANDAR a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A; quien aquí suscribe, comparte el criterio expuesto por el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en decisión de fecha 28/03/2017; así como la expuesta por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13/06/2017; en ambos casos, conociendo de una incidencia como la de marras; en cuanto a que los documentos poderes otorgados por cada uno de los trabajadores en este causa para sostener y defender sus derechos en materia laboral fueron atorgados en forma general; y luego es que se indica que especialmente para demandar; en este caso, a “CERVECERIA POLAR, C.A”; exclusivamente, pues desde el inicio se evidencia que la intención de los demandantes era conferir el poder para defender sus derechos laborales; por lo que en criterio de este Tribunal, los instrumentos poderes aquí consignados son eficaces para interponer acciones laborales de los demandantes contra cualquier persona natural o jurídica, por lo que se declara Improcedente la impugnación de los documentos poderes otorgados por el trabajadores accionantes. Asi se decide.-
El Juez

Abg. Danilo Serrano


La Secretaria

Abg. Dolores Cormmoto Araujo


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