Decisión Nº AP21-L-2017-001559.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001559.-
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesRAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHACON CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Tipo de procesoBeneficio De Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: AP21-L-2017-001559.-

PARTE ACTORA: RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.189.890
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR OMAÑA abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 37.382
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), creado por la Ley del seguro social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto número 239, publicado en la gaceta Oficial de los estados Unidos de Venezuela número 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación, designación realizada según Decreto Presidencial número 5.355 de fecha 22 de mayo 2007, publicado ese mismo día, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 38.688.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 71.040

MOTIVO: DEMANDA POR BENEFICIO DE LA JUBILACION

ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon, representado judicialmente por el ciudadano Oscar Omaña abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 37.382 contra la entidad de trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), creado por la Ley del seguro social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto número 239, publicado en la gaceta Oficial de los estados Unidos de Venezuela número 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación, designación realizada según Decreto Presidencial número 5.355 de fecha 22 de mayo 2007, publicado ese mismo día, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 38.688, la cual fue recibida en fecha 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 27/09/2017 admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 05/03/2018 la cual concluye en fecha el 19/03/2018, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 11/04/2018 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 17/0472018 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 23 de mayo de 2018 a las 11:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 01/07/1964 en la clínica Maternidad Santa Ana, Caracas ocupando el cargo de enfermera auxiliar pabelloneria, cumpliendo un horario de 07:00 am a 12:00 y de 01:00 pm a 05:00 pm devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 13.302,50 hasta el día 01/03/1994.

Ahora bien, mediante Resolución N° 798, acta N° 73 de fecha27/10/1993, se acordó el proceso de reducción de personal del IVSS en los siguientes términos: “Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la reducción del personal administrativo y asistencial a los trabajadores que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se esta realizando en el IVSS, presente formalmente renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del instituto.

Por otro lado, en la mencionada Resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determinó que…”No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo” .

Es el caso, que su representada renuncio a su trabajo y no le permitieron acogerse a la Resolución N° 798, acta N° 73 de fecha27/10/1993, siendo que había acumulado 28 años, 7 meses y 24 días, en tal sentido, al haber cumplido su mandante el tiempo de servicio ya señalado en la administración publica (IVSS) de 28 años, o su equivalente le corresponde el beneficio de la jubilación; acordada en la cláusula N° 72, de la Convención Colectiva de Trabajo.

Por todos los razonamientos que anteceden se procede a demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) el beneficio de la jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Punto Previo:

La representación judicial de la parte demandada alega como punto previo la cosa juzgada, todo ello en virtud, de que la recurrente presentó demanda por solicitud de beneficio de jubilación, por ante el juzgado superior del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas cuya decisión dictada por ese Tribunal fue de fecha 11 de noviembre de 2005 y mediante la cual declaro la prescripción de la acción interpuesta, con ella se pretende demostrar la cosa juzgada en virtud de que la referida ciudadana ya había demandado por ante este mismo órgano jurisdiccional solicitando el mismo beneficio, por el cual hoy vuelve a demandar en los mismos términos de la primera demanda. Por lo que se evidencia que públicamente se estaría hablando de la cosa juzgada de la cosa juzgada y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada.

En cuanto al fondo, la representación judicial de la parte demandada alega que la ex trabajadora para la época se acogió al beneficio de la Resolución N° 798, acta N° 73 de fecha27/10/1993, sin coacción, ella estaba en pleno conocimiento de lo que se desarrollo en cuanto a la restructuración, las leyes aplicadas, la estructura y el tecnicismo que toda restructuración conlleva, pues la accionante fue delegada sindical, por tanto conocedora de las normativas laborales vigente para ese momento, tal como se evidencia de comunicación de fecha 7859-8993 de fecha 07/02/1994, emitida por el ciudadano Pedro Natera, en su carácter de Presidente del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Federal y estado Miranda, mediante el cual le acepta la renuncia voluntaria y sin coacción de parte de la accionante al Fuero Sindical que gozaba.

Por las razones que anteceden, solicito respetuosamente que ese digno tribunal declare con lugar la cosa juzgada y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte atora así como lo alegado por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar en principio si existe o no la cosa juzgada alegada por la parte demandada como defensa previa y, de no establecer la misma, esta juzgadora deberá descender al fondo y determinar al procedencia del concepto solicitado.

En tal sentido, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales:

Inserta a los folios 8 y 9 del expediente, contentivo de copia simple de comunicación de fecha 26/09/2008 suscrita por el ciudadano Daniel Alonzo en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica, de la misma se evidencia la respuesta a la comunicación de 30/08/2008, recibida en este Organismo el día 03/09/2008, mediante la cual solicitan a este órgano asesor declare la legitimidad de las resoluciones Nos 629 y 798 de fechas 27/10/93 y 27/07/2004 respectivamente

Inserta a los folios 10 del expediente, contentiva copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la entidad de trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a nombre de la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon, de la misma se evidencia los datos de la demandante, fecha de ingreso y egreso, sueldo básico, refrigerio, bono de transporte, prima de antigüedad, prima por alimentación, bono nocturno, días adicionales, pago de: antigüedad, calsula29, vacaciones fraccionadas año 94, bono vacacional año 93-94, aguinaldos 94, intereses de prestaciones e intereses sobre prestaciones.

Inserta a los folios 11 al 13 del expediente contentiva copia simple de la Resolución N° 798 del Consejo Directivo, de fecha 22/11/1993 suscrita por el Dr. Gustavo Gabaldon en su carácter de Presidente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de la misma se evidencia que el consejo Directivo acordaron por unanimidad la reducción del personal administrativo y asistencial.

Inserta a los folios 14 al 16 del expediente contentiva copia simple de la Resolución N° 798 del Consejo Directivo, de fecha 29/12/1993 suscrita por el Dr. Gustavo Gabaldon en su carácter de Presidente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de la misma se evidencia que el consejo Directivo acordaron por unanimidad autorizar el alcance a la Resolución N° 798 de fecha 27/10/1993.

Inserta a los folios 17 al 19 del expediente, contentiva copia simple de la Resolución N° 637 del Consejo Directivo, de fecha 16/09/1994 suscrita por el Dr. Gustavo Gabaldon en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de la misma se evidencia el alcance a las Resoluciones Nros 798, Acta 73 del 27/10/1993 y N° 964, Acta 82, de fecha 15/12/1993 del consejo Directivo del IVSS.

Inserta al folio 20 del expediente, contentiva copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon, de la misma se evidencia el número de la misma, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de expedición y vencimiento

Acompañado como anexo del escrito de pruebas, inserta a los folios 71 al 73 del expediente, contentiva copia simple de Gaceta Oficial de Venezuela N° 34.921 de fecha 12/03/1992, de la misma se evidencia el anuncio de la Ley de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que el I.V.S.S cesara sus funciones.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 74 al 76 del expediente, contentiva copia simple de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S año 1192. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:

Inserta a los folios 46 al 64 del expediente, contentiva copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11/11/2006, de la misma se evidencia que se declaro: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gregorio Di Pascuales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial Área Metropolitana de Caracas,e fecha 07/07/2005, en la cual se declaró SIN LUGAR la accion intentada por la ciudadana REINA ELENA PEREZ DE SALACEDO y CON LUGAR la demandada incoada por las ciudadanas RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHACON Y MAURA ROSA MANCERA contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas Ramona Josefina Salazar de Chacon y Maura Rosa Mancera. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Inserta al folio 65 del expediente, contentivo copia simple de comunicación de fecha 04/02/1994, dirigida al IVSS, suscrita por la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon, de la misma se evidencia que la actora renuncia a su cargo de auxiliar de enfermería y solicita que sus prestaciones sociales sean canceladas dobles de acuerdo al proceso de restructuración que lleva el IVSS.

Inserta al folio 66 del expediente, contentivo copia simple de comunicación de fecha 18/02/1994, dirigida a la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon, suscrita por el Dr. Gustavo Gabaldon en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de la misma se evidencia que presidirán de los servicios de la actora del cargo de auxiliar de enfermería paballonera, adscrita a la clínica Maternidad Santa Ana, y se le cancelaran doble las prestaciones sociales.

Inserta al folio 67 del expediente, contentivo copia simple de comunicación de fecha 07/02/1994, dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, suscrita por el ciudadano Pedro Natera Orta en su carácter de presidente del Sindicato Unión de trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del distrito Federal y estado Miranda, de la misma se evidencia que la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon, adscrita a la clínica Maternidad Santa Ana, en el cargo de enfermera auxiliar (pabellonera), renuncio al Fuero Sindical.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 68 y 69 del expediente, contentivo copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a nombre de la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, quien decide pasa señalar lo siguiente:

Punto Previo:

De la Cosa Juzgada:

Esta juzgadora observa en el escrito de contestación de la demandada, que la accionada alega como defensa la cosa juzgada, todo ello en virtud, de que la actora ya había demandado por ante este mismo órgano jurisdiccional solicitando el mismo beneficio, y el juzgado superior del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas en fecha 11 de noviembre de 2005 declaro la prescripción de la acción interpuesta, por el cual hoy vuelve a demandar en los mismos términos que la primera demanda. Por lo que se evidencia que públicamente se estaría hablando de la cosa juzgada de la cosa juzgada y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, nuestra carta Magna contempla la figura de la Cosa Juzgada en el artículo 49 numeral 7º, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis) 7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”. (Subrayada de esta instancia).

Cabe destacar que el Código Civil contempla la figura de la cosa juzgada en su artículo 272 del CPC como efecto del proceso, el cual señala lo siguiente: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por un sentencia, a menos que haya un recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. “

Asimismo el articulo 57 de la LOPTRA señala lo siguiente: “Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Así las cosas, la figura de la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
Asimismo la Sala: de Casación Social en Sentencia 1.014 de Fecha: 17-11-2017 en el Caso: Ramón Alberto Ron Alí contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) señaló lo siguiente: “(…)
Por otra parte es preciso señalar, que la eficacia de autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En consonancia con lo anterior, podemos concluir que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
(…)observa esta Sala que el accionante pretende con el presente juicio, cobrar nuevamente los conceptos que fueron demandados en el mencionado expediente AP21-L-2010-003708, cuyo procedimiento quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”; lo cual indica, que se evidencia en ambos procedimientos, la identidad de los elementos para que se configure la cosa juzgada, como son: que la cosa demandada sea la misma (identidad de objeto); que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (identidad de causa); que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior (identidad de sujetos).
De manera que, debe esta Sala declarar la procedencia de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada en el presente juicio, respecto a los conceptos cuya diferencia reclama el accionante en su escrito libelar (salario, vacaciones y utilidades por bono de productividad del 20% del salario mensual), toda vez que ya fueron decididos mediante transacción debidamente homologada por órgano competente. Así se establece.” (Cursiva de esta Instancia).
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de marras, la parte accionada alega cosa juzgada, toda vez que la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon interpuso una demanda contra el IVSS por beneficio de jubilación la cual superior del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas en fecha 11 de noviembre de 2005 declaro la prescripción de la acción.
En tal sentido, corre inserto a los autos específicamente desde los folios 46 al 64 del expediente, la cual fue valorada supra, en la cual se evidencia sentencia dictada en fecha 11/11/2005, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual claramente señala en el dispositivo del fallo, lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gregorio Di Pascuales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/07/2005, en la cual se declaró SIN LUGAR la accion intentada por la ciudadana REINA ELENA PEREZ DE SALACEDO y CON LUGAR la demandada incoada por las ciudadanas RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHACON Y MAURA ROSA MANCERA contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas Ramona Josefina Salazar de Chacon y Maura Rosa Mancera.

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora observa que efectivamente la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon, demandó en el año 2004, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) el beneficio de jubilación, la cual, el 11/11/2005 el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial declaró la prescripción opuesta por la demandada, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

En tal sentido, quien decide considera que si bien es cierto que el beneficio de la jubilación es un derecho social, no es menos cierto que la Ley así como la jurisprudencia ha establecido el tiempo para solicitarlo. En ese orden de ideas, es importante destacar, que en el año 2005, la acción del beneficio de jubilación interpuesto por la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon conjuntamente con la ciudadana Maura Rosa Mancera contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) fue declarada como prescrita, mediante sentencia firme.

En consecuencia, visto que la presente causa, versa sobre los mismo sujetos, objeto y título, sobre la cual ya existe una sentencia definitivamente firme, se declara procedente la cosa juzgada interpuesta por la parte demandada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA opuesta por la entidad de trabajo demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHACON contra la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). TERCERO: No hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. INGRID LÓPEZ










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