Decisión Nº AP21-L-2017-000822 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 03-08-2017

Fecha03 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000822
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMIGUEL ÁNGEL AZÓCAR VS. TINTORERÍA Y LAVANDERÍA "LA CAMISA BLANCA" C.A.
Tipo de procesoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves tres (3) de agosto del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000822

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL AZÓCAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. V-6.150.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCÍA VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 37.760, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 5 al 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: TINTORERÍA Y LAVANDERÍA “LA CAMISA BLANCA” C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1973, bajo el inserto número 106, tomo 93-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ MONTANO AGUILAR y WILFREDO MAURELL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.100 y 111.531, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 39 del expediente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de abril de 2017, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadano MIGUEL ÁNGEL AZÓCAR, contra la entidad TINTORERÍA Y LAVANDERÍA “LA CAMISA BLANCA” C.A.
Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 2 de mayo de 2017 y mediante auto de la misma fecha admite la presente acción cuanto a lugar en derecho y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2017, la secretaria deja constancia laboral de conformidad con el artículo 126 de la LOPTRA.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fijando la audiencia preeliminar el día 24 de mayo de 2017, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar y previo al sorteo de la coordinación de secretaria, el mencionado juzgado recibió el presente asunto y le dio entrada, siendo la fecha y hora indicada para la audiencia y no obstante que el Juez dio el derecho de palabra a ambas partes no logrando la mediación y la conciliación da por concluida en fecha 24 de mayo de 2017 la Audiencia preliminar ordenando, incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 26 de abril del presente año, admitiendo las pruebas el día 13 de junio de 2017 y procediendo a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día miércoles dos (2) de agosto de 2017, a las nueve de la mañana 9:00 am
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que ha establecido la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada, declarando el desistimiento del procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Desistimiento:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL AZÓCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-6.150.569 no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.
Por otra parte, mediante sentencia N° 983 del 18 de octubre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional. Concretamente, la norma se refiere a que se declarará desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales. Así las cosas, se señaló que:

“Del criterio jurisprudencial supra referido, se evidencia que la Sala Constitucional, concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la aludida disposición normativa, no guarda relación alguna, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la referida Ley impone tal consecuencia al demandante que no asista a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos supuestos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, con el fin de salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción siempre que no haya operado la caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, manifestó que el desistimiento descompone la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado –cosa juzgada formal-, pero no comprende la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste a aquel que detenta la cualidad de trabajador.

Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica (Vid. Sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009), todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Adicionalmente es preciso indicar que este órgano jurisdiccional, mediante sentencia N° 1.265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), respecto al criterio reseñado supra, ha manifestado lo siguiente:
(…)

Cónsono con todo lo advertido anteriormente, se concluye inexorablemente que el ad quem no interpretó adecuadamente el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que obvió los principios constitucionales enunciados en la citada sentencia de la Sala Constitucional, al considerar que en la causa instaurada con anterioridad al presente procedimiento operó el desistimiento de la acción por la incomparecencia del actor, cuando debió entenderse como desistido el procedimiento, para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, por consiguiente, a causa de su errónea interpretación de la norma, el Juzgado Superior aplicó en la causa los efectos de la cosa juzgada, con lo cual desacató el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional allí establecido”.

Así las cosas, y visto la incomparecencia del accionante arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, a la audiencia de juicio y, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL AZÓCAR por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo TINTORERÍA Y LAVANDERÍA “LA CAMISA BLANCA” C.A. No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres días (3) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° y 158°

EL JUEZ
SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO
JIMMY PÉREZ GARCÍA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JIMMY PÉREZ GARCÍA
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