Decisión Nº AP21-L-2015-003592 de Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 06-03-2017

Fecha06 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-003592
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoAccidente De Trabajo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-003592
PARTE DEMANDANTE: DESIREE YANELLY GARCÍA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V- 11.203.114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 76.393.
PARTE DEMANDADA: CARTON DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILDER MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.571.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.

El presente procedimiento se inició con motivo de demanda por accidente de trabajo y prestaciones sociales incoada por la ciudadana DESIREE YANELLY GARCÍA RONDÓN, en contra de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A.; ahora bien, en fecha 3 de diciembre de 2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, escrito contentivo de transacción celebrada entre la ciudadana DESIREE YANELLY GARCÍA RONDÓN, parte actora, asistida por el abogado FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 76.393, por una parte, y por la otra, el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.571, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A.; del cual este Tribunal observa:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Así, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, así como que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.100.000,00), a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción.

Ahora bien, se señaló anteriormente que el motivo de la demanda es por accidente de trabajo y prestaciones sociales, se observa en la cláusula cuarta del escrito de transacción que el acuerdo comprende los conceptos que se derivan de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; sin embargo no consta a los autos certificación del accidente demandado, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a pesar de que en fecha 27 de enero del presente año, se dictó auto instando a las partes a consignar el mismo; empero la parte demandada insiste en la homologación del escrito de transacción.

Al respecto es importante referirnos al artículo el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece: Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio siempre que (…)
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

Así las cosas, dado que esta Juzgadora, no puede constatar el pago mínimo de lo establecido en la certificación del accidente de trabajo, tal como lo establece la norma sublegal, en virtud que no consta en autos la mencionada certificación, este Juzgado imparte la Homologación parcial de la transacción, como lo hará en la parte dispositiva de la sentencia, es decir se homologa, pero solo en lo que respecta a los conceptos de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante. Por lo que es forzoso para esta Juzgadora negar la homologación en cuanto a lo que respecta a las indemnizaciones establecidas a este respecto en la en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.


DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGADA PARCIALMENTE LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos, con excepción a lo convenido por las partes en cuanto a los derechos que se derivan de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, suscrita entre la ciudadana DESIREE YANELLY GARCÍA RONDÓN, en contra de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A.Publíquese y Regístrese. En Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín

El Secretario,

Abg. Angel Pinto

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