Decisión Nº AP21-L-2017-001416 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-04-2018

Número de sentenciaPJ0652017000095
Número de expedienteAP21-L-2017-001416
Fecha30 Abril 2018
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesJOSE MIGUEL RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 5.860.850, VENEZOLANO Y MAYOR DE EDAD. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ, IPSA NO. 35.213. PARTE CODEMANDADA: INMECICA (INSPECTORES MECÁNICOS Y CIVILES C.A.), INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO CARABOBO, BAJO EL NO. 50, TOMO 14-A , EL 27 DE FEBRERO DE 1992; CONSTRUCCIONES S.U. C.A. INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NO. 03, TOMO 45-A , EL 12-06-2007; Y , EN FO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO 14º DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP21-L-2017-001416
CARACAS, TREINTA (30) DE ABRIL DE 2018
AÑOS 207° Y 158°
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.860.850, venezolano y mayor de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ, IPSA No. 35.213.

PARTE CODEMANDADA: INMECICA (Inspectores Mecánicos y Civiles c.a.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 50, Tomo 14-A , el 27 de febrero de 1992; Construcciones S.U. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el No. 03, Tomo 45-A , el 12-06-2007; y , en forma personal el ciudadano José Miguel Mostaffa Duran, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.914.409, en su condición de deudor solidario y el ciudadano EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, titular de la cédula de identidad No. 13.272.395.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SALCEDO RAFAEL, IPSA No. 65.375.

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO II

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 20-07-2017, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 26-07-17 el Juzgado 25º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.
En fecha 18-09-17, el Secretario de este Circuito Judicial, deja constancia que las entidades demandadas fueron debidamente notificadas según el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 03-10-17, el Juzgado 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia de que la Audiencia Preliminar no se efectuó en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora presentó reforma de demanda, y remite el expediente al Tribunal 25° de SME para su pronunciamiento.
En fecha 13-10-17, el Juzgado 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial da por recibido el expediente y ordena agregar la diligencia al presente asunto. En fecha 16-10-17 el Tribunal 25° deja sin efecto la constancia dejada por el secretario y admite la reforma libelar, ordenando el emplazamiento de las partes.
En fecha 02-11-17, el Secretario de este Circuito Judicial, deja constancia que las entidades demandadas fueron debidamente notificadas según el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 16-11-2017, se efectúa la audiencia preliminar, se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, igualmente las codemandadas. Se prolongó la audiencia para el día 29-11-17.
En fecha 15-12-17 las partes manifestaron la imposibilidad de lograr un acuerdo, se dio por concluida la audiencia preliminar y ordena su remisión a los Juzgados de Juicio.
En fecha 14-02-18 este Juzgado admite las pruebas de la parte actora y codemandas y fija la audiencia Oral de Juicio para el día 26-04-18.
En fecha 26-04-18, se lleva acabo la audiencia Oral de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demanda, respectivamente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de los ciudadanos Eddy Bechara Salloum Lugo y José Miguel Mostafa Duran quienes tampoco comparecieron personalmente; luego de realizar las consideraciones pertinentes este Juzgado Declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a reproducir el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:


El ciudadano José Miguel Rodríguez, señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 15-06-14, desempeñando el cargo de topógrafo y devengando un último salario mensual de Bs. 275.000,00, hasta el 30-06-17, día en que fue despedido injustificadamente y hasta la fecha la parte codemandada no le ha cancelado los conceptos derivados de la arbitraria terminación de la relación de trabajo. Alega que los conceptos adeudados son:

A) PRESTACIONES SOCIALES, FECHA DE INGRESO 15-06-14. FECHA DE EGRESO 30-06-17. TIEMPO: 3 AÑOS Y 15 DIAS. DEVENGANDO AL FINALIZAR LA RELACION LABORAL Bs. 275.000,00 MENSUALES, QUE SIGNIFICA Bs. 9.166,67 DIARIO, MAS ALICUOTA DE BONO VACACIONAL de Bs. 432,88 Y LA ALICUOTA DE UTILIDADES DE Bs. 3.055,55. SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 12.655,1. Alega la parte actora que las utilidades que se reparten durante el año son equivalentes a 120 días, por lo que la alícuota se calcula de la siguiente manera: Bs. 9.166,67x120 días: Bs. 1.100.000/ 360 días = Bs. 3.055,55.

1. Salario Base de Cálculo:
Salario normal mensual: Bs. 275.000,00;
Salario Normal Diario: Bs. 9.166,67;
Salario Integral Diario: Bs. 12.655,10;
Salario Normal Diario Promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades = Bs. 9.166,67 + Bs. 432, 88 + Bs. 3.055,55= Bs. 12.655,10. Motivo: DESPIDO NO JUSTIFICADO, (art. 142 literal “a”) Total 1.457.032,00. Cálculo conforme al articulo 142 “c” Bs. 12.655,10 x 30 x 3 = Bs. 1.138.959,00; Adeudado por prestaciones sociales: Bs. 1.457.032,00; Adeudado por intereses sobre prestaciones sociales = Bs. 279.0852,82.
2. Utilidades
a) fraccionadas año 2017: producto de (120 días x 3.055,55 Bs.)/12 x 4 = 122.222,00.
b) Utilidades acumuladas y no canceladas en su oportunidad por el patrono y por ello calculadas con el ultimo salario devengado:
a) periodo 2014= (120 días x 3.055,55 Bs.)/12 x 6 meses
b) periodo 2015= ( 120 días x 3.055,55 Bs.)= 3636.666,00
c) periodo 2016= (120 días x 3.055,55 Bs.)= 366,666,00
Total de utilidades adeudadas 1.038.887,00 Bs.
3. Vacaciones
a) fraccionadas año 2016-2017=
Producto de 15 días de disfrute : 15 días (básico) + 2 días adicionales + 6 días de descanso =23 días de disfrute
(23 días de disfrute x 9.166,67)/12x10 meses = 129.861,16 Bs.
Bono vacacional fraccionado año 2016-2017 =
Producto de 15 días ( Básico) + 2 días adicionales = 17 días( 14 días x 9.166,67) x 10 meses = 129.861,16 Bs.
c) Vacaciones acumuladas y no disfrutadas y por ello calculadas con el ultimo salario devengado
Periodo 2014-2015
Producto de 15 días ( básico) + 4 días de descaso = 19 días de disfrute
((19 días x 9.166,67) = 174.166,73 Bs.
Bono Vacacional año 2014-2015= Bs.
Producto de 15 días (básico)
((15 días x 9.166,67)= 137.500,05 Bs.
Periodo 2015-2016
Producto de 15 días ( básico) +1 día adicional + 4 días de descanso = 20 días de disfrute

(20 días x 9.166,67 )= 183.333,40 Bs.
Bono Vacacional año 2015-2016= Bs.
Producto de : 15 días ( básico) + 1 día adicional = 16 días
((16 días x 9.166,67)= 146.666,72 Bs.

Total adeudado de vacaciones = 947.222,57 Bs.

Total adeudado por despido no justificado conforme al articulo 92 LOTTT 1.457.032,00 Bsf.

En síntesis reclama: Prestaciones sociales: Bs. 1457.032,00; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 279.082,82; Utilidades: Bs. 1.038.887,00
Vacaciones: Bs. 1.008.333,65; Despido no justificado: Bs. 1.457.032,00; Salarios retenidos: Bs. 275.000,00 y Beneficio de Alimenaciòn: Bs. 6.570.000,00.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA DE INMECICA ( Inspectores Mecánicos y Civiles c.a.:

Señala que el actor era topografo independiente, que asumía riesgos, que sus servicios no eran exclusivos a favor de la demandada, que se trataba de una relación únicamente por honorarios profesionales y no de tipo laboral. Niega que en fecha 15-06-2014, el actor comenzó a prestar servicios para la codemandada, niega que existiera relación laboral que culminara el 30-06-2017, niega que devengara salario, que se le adeude al actor prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones, cesta tickets, salarios retenidos. Solicita que la demanda sea declara SIN LUGAR.

CAPITULO IV:

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Constancia de trabajo expedida por Construcciones S.U.C.A., dirigida al ciudadano José Miguel Rodríguez, folio 77.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, hace constar que prestó servicios como topógrafo, devengando un salario de Bs. 150.000,00 desde la fecha 20-06-2015, expedida el 09-08-16.

Fotocopia del credencial de Construcciones S.U.C.A.. a favor del actor, folio 78.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, hace constar que prestó servicios como topógrafo en la construcción del “Parque Hugo Chavez” válido hasta el 01-03-17. No fue impugnado en la Audiencia de Juicio.

Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta, siendo el agente de retención Construcciones S.U.C.A., sujeto retenido José Miguel Rodríguez, folios 79 al 82.
No fueron atacados en la Audiencia de Juicio, son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencian que para el 30-08-16, 02-11-16, y 01-12-16, el actor recibió pagos de la codemandada correspondiente al 3% de honorarios profesionales, se indica la base de retención, período fiscal, imponible y monto por IVA.

Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta, siendo el agente de retención Construcciones S.U.C.A., sujeto retenido Jose Miguel Rodríguez, folios 83 al 97.
No fueron atacados en la Audiencia de Juicio, son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencian que para diciembre de 2016, enero, febrero, mayo de 2017, el actor recibió pagos de la codemandada INMECICA correspondiente al 3% de honorarios profesionales, se indica la base de retención, período fiscal, imponible y monto por IVA.

Factura No. 00009, del 28-11-16, en la cual se indica que INMECICA C.A. le pagaba honorarios al actor por servicios de topografía en obra del Círculo Militar, folio 98.
Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, no fue atacado, evidencia la dependencia económica del actor frente a la demandada.

Impresión de certificado electrónico de recepción de declaración por intenet de IVA, folio 99.
Se refiere a declaración por el período 01-04-15 al 30-04-15, correspondiente a CONSTRUCCIONES SUCA, se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia.

Testigo RENE DE JESUS ALVARADO RODRIGUEZ, CI 13.760.108.
Ante las preguntas de la parte actora, respondió que el actor como topógrafo tenía que ir diariamente a retirar las órdenes de servicios en INMECICA para la obra de movimiento de tierra en el LLANITO y luego tenía que regresar a suministrar la data dentro del trailer de esa empresa. Afirma que en las mañanas INMECICA emitía órdenes, planes a los topógrafos, que luego regresaban en la tarde, eso era diariamente. Las herramientas eran de INMERCICA. Para ingresar al lugar del movimiento de tierra, se requería un carnet, una autorización especial emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Fuerza Armada. Señala que desde el año 2014 al 2017, el testigo declarante prestó servicios dentro de las instalaciones del Circulo Militar, que en el 2014 laboró con INMECICA y en el 2017 con SUCA que es la que le hace las inspecciones a INMECICA. Afirma que JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, actor en el presente juicio comenzó a prestar servicios para INMECICA en junio de 2014 hasta el año 2017, como topógrafo, en el levantamiento de tierra del Llanito. Ante la pregunta de la demandada respondió que INMECICA nunca le hizo contrato al testigo. El testigo manifiesta que solo es compañero de trabajo del actor, que no tiene demanda alguna en contra de los codemandados en el presente juicio.El testigo no fue contradictorio, es presencial, no fue evasivo, no es amigo, enemigo, familiar, socio, de ninguna de las partes, por lo cual sus dichos se presumen imparciales, son apreciados por esta Juez a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

Pruebas de Informes:
La parte actora desistió de los informes del Notario Público Sexto de Caracas y de la Dirección de Proyectos del Círculo Militar por considerarlas inoficiosas, lo cual fue homologado por el tribunal.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Facturas emanadas de INMECICA a favor del actor por honorarios profesionales, meses de noviembre, diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2017, folios 102 al 116.
No fueron atados, son apreciados según el artículo 78 de la LOPT. No evidencian que el actor actuara por su propia cuenta ni riesgo, ni que fuera responsable de pérdidas, ni que existía la libertad de contratar con otras empresas para servicios de topografia. No evidencia que el actor obtuviera ganancias, dividendos, lucros, rentas, ni que contara con una cartera de clientes propia, ni que tuviera local o sede con empleados, mensajeros, secretarias, chofer, ni evidencia que el actor cubriera con su patrimonio gastos de viáticos, teléfono, luz, agua, mantenimiento de local, alquiler, material de oficina, pago de impuestos municipales, etc.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE EL GRUPO DE EMPRESAS:

No fue negado en el presente juicio que los codemandados conformaran un grupo de empresas o unidad económica, tampoco fue probado que sus accionistas fueran personas naturales distintas a las demandadas, no fue probado que las codemandadas funcionaran de manera independiente, desvinculada no conjunta, ni que sus fines, objetivos, actividades, inmuebles, muebles, personal, emblemas, distintivos, etc fueran distintos, extraños, separados no comunes. INMECICA ( Inspectores Mecánicos y Civiles c.a.) tiene su domicilio en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco Torre B piso 3, Oficina 305, Municipio Chaco del Area Metropolitana de Caracas. Es decir su domicilio es el mismo que el de la codemandada Construcciones S.U. C.A. Allí ambas empresas fueron notificadas en el presente juicio. El ciudadano José Miguel Mostaffa Duran, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.914.409, no acudió a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, no promovió prueba que le favoreciera, no acreditó quienes son los accionistas de las empresas codemandadas. El ciudadano EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, titular de la cédula de identidad No. 13.272.395, es Director de INMECICA ( Inspectores Mecánicos y Civiles c.a y también es director de Construcciones S.U. C.A., tampoco contestó la demanda, no promovió prueba que le favoreciera.
Se destaca sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, dictada con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha primero (01) de noviembre de 2005, Exp.05-888, en el juicio contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), en la cual se estableció lo siguiente:

“…La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:“... criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los
órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados en una proporciòn significativa, por las mismas personas.

…(…) 4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (Subrayado y Negrillas de la Sala).


En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados por los mismos sujetos.

De tal manera que erradamente interpretó la Alzada el Dispositivo delatado. Así se decide ( final de la cita de este Juzgado 14° de juicio) .


Ahora bien, este Juzgado en concordancia con la sentencia antes citada destaca que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, salvo prueba en contrario, se debe tener como cierta la existencia de un grupo de empresas cuando:

“...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...”.
De tal manera, que el grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o control común.

En este sentido, examinadas las actas que conforman el presente expediente, constata esta Juez que ciertamente en el caso objeto de estudio existe un grupo de empresas, se observa que las codemandadas tienen la misma sede, no alegaron ni probaron en autos que sus objetivos o razón social sean distintos, incompatibles o excluyentes. No fue negado ni desvirtuado por las codemandadas el objetivo común de la explotación del ramo al cual se dedican. Además de lo expuesto, se observa que las codemandadas no alegaron ni probaron que fueran independientes económicamente. No consta que el volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos sea ajeno a los servicios prestados por las coaccionadas, no consta que su mobiliario, productos, mercancías, marcas ofrecidas a sus clientes, etc fueran heterogéneos, desiguales, incompatibles, opuestos, no consta que sus ingresos provinieran de fuentes disímiles, que la actividad de una no afecta o beneficiara a las otras. Las codemandadas no desvirtuaron la existencia de un grupo económico. No hay prueba que sus actividades sean inconexas o no inherentes. No probaron nada que les favoreciera en cuanto al a cualidad pasiva para sostener el presente juicio. No probaron que sus accionistas fueran distintos.
Por todo lo expuesto procede la solidaridad pasiva pues se trata de un grupo con un solo control efectivo, ello según lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21. En consecuencia, se declara que todos los codemandados responden solidariamente frente a los reclamos laborales del ciudadano actor.

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÒN LABORAL:
Consta en autos facturas emanadas de INMECICA, a favor del actor por honorarios profesionales, para los meses de noviembre, diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2017, folios 102 al 116. No fueron atados, evidencian pagos regulares permanentes, por servicios personales. No evidencian que el actor actuara por su propia cuenta y riesgo, ni que fuera responsable de pérdidas, ni que existía la libertad de contratar con otras empresas para servicios de topografia. No evidencian que el actor obtuviera ganancias, dividendos, lucros, rentas, ni que contara con una cartera de clientes propia, ni que tuviera local o sede con empleados, mensajeros, secretarias, chofer, ni evidencia que el actor cubriera con su patrimonio gastos de viáticos, teléfono, luz, agua, mantenimiento de local, alquiler, material de oficina, pago de impuestos municipales, etc. El actor promovió factura No. 00009, del 28-11-16, en la cual se indica que INMECICA C.A. le pagaba honorarios por servicios de topografía en obra del Círculo Militar, folio 98, evidencia la dependencia económica del actor frente a la demandada. Riela en autos constancia de trabajo expedida por Construcciones S.U.C.A., no fue atacada en la Audiencia de Juicio, folio 77, evidencia que prestó servicios como topógrafo, devengando un salario. Asimismo, fue producida fotocopia de credencial de Construcciones S.U.C.A.. a favor del actor, folio 78, hace constar que prestó servicios como topógrafo en la construcción del “Parque Hugo Chávez”. De los Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta, no impugnados, que rielan desde el folio 79 al 97, se evidencia que el actor recibía pagos, regulares, en dinero, por sus servicios personales. El Testigo RENE DE JESUS ALVARADO RODRIGUEZ, CI 13.760.108, no fue tachado, dejó constancia que el actor, en los años 2014 al 2017, cumplía una jornada, de manera regular y permanente, estaba sujeto a las instrucciones, directrices y estaba subordinado a la codemandada.

Los codemandados no probaron que el actor prestara servicios para empresas distintas a las demandadas. Por lo cual se tiene como cierto que los servicios del actor eran exclusivos a su favor.

El actor estaba sometido a las directrices, pautas, rutas, programación, instrucciones y parámetros de la demandada en cuanto a los movimientos de tierras para las construcciones.

No consta en autos que el actor, en la realidad de los hechos fuera dueño de compañías, sociedades, corporaciones, consorcios, agencias, sucursales, firmas, etc no fue probado que fuera profesional en el libre desempeño de su oficio o profesión, no consta que fuera empresario independiente.

a) En el presente caso existe la presunción de existencia de la relación laboral entre actor y codemandados ya que hubo una prestación personal de servicios. Los codemandados no desvirtuaron tal presunción, no probaron que el actor contaran con sus propios elementos de trabajo, ni que los servicios fueran discontinuos o interrumpidos ( véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, en la declaración del testigo quedó claro que el actor trabajaba con material propiedad de la demandada.
(Véase Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora bien, esta Juzgadora determina que los codemandados no destruyeron los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena. Por lo cual se tiene como cierto que el actor fue su trabajador en el período demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones expuestas, se tiene como cierto que en fecha 15-06-2014, el actor comenzó a prestar servicios para los codemandados , que el lugar de trabajo era en la obra Movimiento de tierra para nuevas edificaciones IACFANB, Circulo Militar “El Laguito”, contiguo al Paseo Los Próceres, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. La relación laboral culminó el 30-06-2017, por lo cual la antigüedad fue de 03 años y 15 dias.

EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En cuanto al salario:
Se tiene como cierto que el salario normal diario era de Bs. 9.166,66. El salario integral era de Bs. 12.655,08, esta compuesto por la alícuota de utilidades de Bs. 3.055,55 diarios (Bs. 9.166,66 x 120 días/360 días), mas la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 432.87 ( Bs. 9.166,66 x 17 días/360 días)

En cuanto a la prestación de antigüedad:
Se ordena su pago según el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establece que el salario base para el cálculo de prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales incluyendo la alícuota de utilidades y bono vacacional. El cálculo se debe realizar en base al salario promedio diario integral de los últimos seis meses de servicios, a razón de 15 días trimestrales, en base al artículo 142 de la LOTTT. Al actor le corresponde, desde el 15-06-2014 al 30-06-2017. En consecuencia se ordena el pago de Bs. 1.457.032,00 de prestación de antigüedad resultado de considerar 115 días en base a Bs. 12.655,08. Y ASÌ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 15-06-2014 al 30-06-2017, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto contable, designado de la lista aprobada por el T.S.J. Los cálculos ser harán según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT.
En cuanto a las utilidades:
Se destaca que en la demanda el actor comete un error evidente al calcular las utilidades en base a Bs. 3.055,55 diarios lo cual es incorrecto ya que no utiliza el salario diario normal sino la alícuota diaria de utilidades, por lo cual el monto demandado es mucho menor al que legalmente le corresponde. Por lo cual se corrige tal cálculo de la siguiente manera:
Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena LA cancelación de las utilidades, según los artículos 122 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establece que el salario base para el cálculo es el normal de los últimos seis meses de servicios. Al actor le corresponde, 120 días anuales, desde el 15-06-2014 al 30-06-2017. La cantidad a cancelar se especifica de seguidas:

Año 2014: 60 días
Año 2015: 120 días
Año 2016: 120 días
Año 2017: 60 días

En total al actor le corresponde el pago de 360 días por utilidades en base al último salario normal diario de Bs. Bs. 9.166,66. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar Bs. 3.299.997,60 por utilidades. Y ASÌ SE DECLARA.


En cuanto al bono vacacional y a las vacaciones:
Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena su cancelación según los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, que establece que el salario base para el cálculo es el normal de los últimos 03 meses de servicios. Al actor le corresponde, 15 dias anuales mas un día adicional por cada año de servicios, desde el 15-06-2014 al 30-06-2017. En consecuencia se ordena el pago de la siguiente cantidad:

Año 2015: 30 días mas 04 días de descanso
Año 2016: 32 días mas 04 días de descanso
Año 2017: 34 días mas 06 días de descanso

En total al actor le corresponde el pago de 110 días por vacaciones y bono vacacional en base al salario normal diario de Bs. Bs. 9.166,66. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar Bs. 1.008.332,60 por tales conceptos de vacaciones y bono vacacional. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al cesta tickets:

Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.

En atención al caso de autos, visto que la demandada no probó el pago de cesta ticket, desde el 15-06-2014 al 30-06-2017, por lo cual se condena a cancelar Bs. 6.570.000,00 por tal concepto, resultado de multiplicar 1095 días por Bs. 6.000,00 según Gaceta Oficial No. 6287. Y Y ASÌ SE DECLARA.

Salarios retenidos:
Se ordena el pago de Bs. 275.000,00 correspondiente al mes de junio de 2017, ya que la parte demandada no probó en autos su cancelación y es un reclamo ajustado a derecho. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado:
Entre los trabajadores que no pueden ser despedidos por gozar de inamovilidad figuran:
a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT)); b) los trabajadores que gocen de fuero sindical por trámite de registro de sindicato, los integrantes de la junta directiva de sindicato, los trabajadores participantes en elecciones sindicales, los trabajadores en el ejercicio del derecho a huelga (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral por enfermedad, reposo, permiso por estudios, detención policial infundada, servicio militar (antes artículo 96 de la LOT hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT hoy 419.9 de la LOTTT); y e) los trabajadores que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme a la LOTTT, se encuentran también protegidos de inamovilidad los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a tales casos de inamovilidad que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo antes de proceder al despido, se agrega los trabajadores amparados por decretos de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el caso de autos la relación laboral culminó el 30-06-2017, cuando estaba vigente el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no deben ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, es independiente del salario devengado y protege a: a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio; b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
En el caso de autos, el actor tenía mas de 03 meses de servicios, no ejercía cargos de dirección, no era temporero, ocasional ni eventual. En consecuencia, tenía inamovilidad, según las normas antes señaladas. Se tiene como cierto que el actor fue objeto de despido injustificado. Por lo cual se condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. En tal sentido, la demandada debe cancelar Bs. 1.457.032,00. Y ASÌ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 30-06-2017 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-06-17, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asì se declara.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes. Así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.860.850, venezolano y mayor de edad, contra la INMECICA ( Inspectores Mecánicos y Civiles C.A., asi como contra Construcciones S.U. C.A. y , en forma personal y solidaria en contra de los ciudadanos Jose Miguel Mostaffa Duran, titular de la cédula de identidad N° 6.914.409 y EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, titular de la cédula de identidad No. 13.272.395. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos, en base a los salarios, períodos y fórmulas de cuantificación que fueron expuestos en la motiva de la sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
En la misma fecha 30 de Abril de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
Expediente AP21-L-2017-001416
Una (01) pieza principal.





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