Decisión Nº AP21-L-2015-003575 de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-003575
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Partes"JEANETTE PREPO"
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2015-003575

Visto el escrito consignado por el abogado FERNANDO LUCAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “JEANETTE PREPO”, mediante el cual solicita nuevamente notificación de la parte demandada en los términos siguientes: “…por cuanto se desconoce la ubicación actual de los demandados, solicito se oficie… 1- …(SENIAT)… informo los domicilios y/o direcciones de las personas naturales y jurídicas siguientes:…”

Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 42 y 43 del expediente diligencia de fecha 18-01-2016 interpuesta por el mismo apoderado judicial de la parte actora donde explana la misma solicitud que la actual, vale decir, que se oficie tanto al SENIAT como a los organismos SUDEBAN y SAIME, por cuanto desconoce los domicilios y direcciones de las personas naturales y jurídicas demandadas (6 empresas y 20 personas naturales).

Consta al folio 44 del expediente, auto de fecha 27-01-2016, mediante el cual niega dicha solicitud por ser una carga del actor, la cual reproduce en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia de fecha 18 de enero de 2016, (folios 41, 42 y 43), suscrita por el abogado FERNANDO LUCAS, IPSA N° 97.228, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicita se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), Y AL SERVICIO ADMINISYTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que suministren la dirección y ubicación actual de las personas jurídicas y naturales indicadas en dicha diligencia, en consecuencia este Juzgado determina que lo requerido por el apoderado Judicial de la parte actora, no es procedente en esta fase del proceso, pues a los efectos
de la notificación para la comparecencia de la Audiencia preliminar conforme a lo preceptuado en le artículo 126 de la LOPT, es una carga procesal que corresponde indefectiblemente, en este caso, a la parte accionante, quien deben realizar todas las diligencias pertinentes para suministrar oportunamente al Tribunal sobre la dirección o direcciones de los codemandados señalados en el auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 20), siendo forzoso para este Tribunal negar su solicitud. De igual forma, se le insta a la parte actora a consignar nueva dirección para la practica de la notificación. ASI SE ESTABLECE.”


Consta al folio 47 del expediente, diligencia interpuesta de fecha 27-01-2016, por apoderado judicial de parte accionante, mediante la cual APELA del auto de fecha 27-01-2016.

Consta al folio 48 del expediente, auto de fecha 05-02-2016, mediante el cual se oyó dicha apelación en ambos efectos.

Consta a los folios 57 hasta 61 del expediente, fallo dictado por el Juzgado 8° Superior del Circuito Superior del Trabajo de fecha 09-05-2016, mediante el cual confirma en auto de fecha 27-01-2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y que se reproduce en este pasaje:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que en decisiones anteriores este despacho se ha pronunciado sobre el asunto de hoy ocupa el estudio y atención, indicando que la negativa del auto de primera instancia es un auto de mero tramite por lo que no es objeto de apelación, sin embargo a los fines de dejar sentado un criterio claro sobre la carga procesal que la solicitud engendra este despacho pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso nos encontramos en la negativa del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a la solicitud de la parte actora a librar oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extendería (SAIME), en el cual expuso: “…en consecuencia este Juzgado determina que lo requerido por el apoderado Judicial de la parte actora, no es procedente en esta fase del proceso, pues a los efectos de la notificación para la comparecencia de la Audiencia preliminar conforme a lo preceptuado en le artículo 126 de la LOPT, es una carga procesal que corresponde indefectiblemente, en este caso, a la parte accionante, quien deben realizar todas las diligencias pertinentes para suministrar oportunamente al Tribunal sobre la dirección o direcciones de los codemandados señalados en el auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 20), siendo forzoso para este Tribunal negar su solicitud. De igual forma, se le insta a la parte actora a consignar nueva dirección para la practica de la notificación…”

Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio adoptado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del trabajo, en cuanto a que es obligación de la parte actora consignar la dirección de los codemandados.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los medios a través del cual puede realizarse la notificación de la parte demandada, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dicho artículo, dada la especialidad de la materia.




En tal sentido el actor está obligado a proporcionar la mayor información que le sea posible para cumplir con tal requerimiento, ya que es carga procesal de la parte actora, ello en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso.

Considera quien decide, que debe el actor suministrar la nueva dirección de las co-demandadas a los fines de realizar la notificación en la forma prevista en el artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la falta de notificación de la demandada, obstaculiza la prosecución del proceso, siendo carga procesal de la parte actora, encontrándose un vacío que debe ser cubierto a través de la provisión de la misma.

Visto lo anterior, se ratifica el auto recurrido de fecha 27 de febrero de 2016 emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se declara sin lugar la apelación de la parte actora recurrente. Así se decide

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 27 de enero de 2016, emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: SE NIEGA lo solicitado por la parte actora. CUARTO: No hay condenatoria en costas.”


De lo anteriormente expuesto, se desprende que el apoderado judicial de la parte actora insiste nuevamente en un pedimento, que ya anteriormente este Juzgado había declarado improcedente y fue confirmado por el Juzgado de Alzada (decisión definitivamente firme), y que hoy se ratifica, pues como fue decido en esa oportunidad esa actuación es una carga que debe cumplir el interesado, en este caso la parte actora de suministrar en fase de sustanciación las direcciones del o los codemandados para la prosecución del proceso. Y así se establece.



De igual forma, se le hace énfasis al apoderado de la parte actora, que la entidad de trabajo “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION C.A.” y las personas naturales PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ y LUIS MORA SANDOVAL titular de la cedula de identidad Nº 17.148.088 y 11.902.365, son los únicos codemandados solidarios en los cuales va recaer practicar la notificación (previos datos suministrados por la actora) en presente juicio, ello conforme al auto de admisión de demanda de fecha 15-12-2015 (folio 20) que deviene del escrito de subsanación de demanda de fecha 09-12-2015 consignado por el propio apoderado del accionante (folios 18 y 19). Y así se establece.
El Juez


Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario

Abg. Jimmy Pérez García



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