Decisión Nº AP21-L-2017-000158 de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 06-03-2017

Fecha06 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000158
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE DAVD SALAZAR FLORES VS. CELOVEN , C.A.
Tipo de procesoFalta De Jurisdicción
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO Nº: AP21-L-2017-000158

PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVD SALAZAR FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.11.166.038.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL PEREZ y JORGE BRAZON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.009 y 130.216, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CELOVEN , C.A., domiciliada en Cagua sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1963, bajo el No. 96, Tomo A-6 y seguidamente trasladada al Registro del Comercio que llevaba el Juzgado Segundo del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Estado Aragua en fecha 25 de abril de 1971, bajo el número 96, tomo 2 y cuyo ultimo traslado al Registro Mercantil 2º del estado Aragua ubicada en la ciudad de Maracay de fecha 19 de noviembre de 1981, bajo el numero 29, tomo 35-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.286.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 24/01/2017, el JOSE DAVD SALAZAR FLORES, actuando en su carácter de parte actora, debidamente representado por los abogados ISABEL PEREZ y JORGE BRAZON, consignaron escrito de demanda por enfermedad ocupacional contra la sociedad mercantil CELOVEN, C.A.; que en fecha 27/01/2017, quien suscribe dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión. Que en fecha 30/01/2017 se dictó auto de admisión y se libró la notificación respectiva, que en fecha 15/02/2017 se practicó de manera positiva la notificación de la parte demandada; que en fecha 20/02/2017 la secretaria de este despacho estampo la certificación respectiva a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y que el fecha 02/03/2017, la representación judicial de la parte demandad consignó escrito solicitando se decline la competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria. Así las cosas de una revisión de las actas procesales, se evidencia del escrito y sus anexos presentados en fecha 02/03/2017 que ya curso por ante este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales incoada por el ciudadano actor contra la misma sociedad mercantil demandada en este procedimiento, correspondiendo decidir en su oportunidad al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual declino la competencia por el territorio por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, siendo confirmada esta decisión por el Juzgado Octavo Superior de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, es preciso mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supero de justicia en la sentencia n.° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, en los siguientes términos:

“…La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362). …”.
Supuesto en el cual, nos encontramos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su articulado que:
“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Así, en el presente caso, como bien lo delata la parte actora, y cuyo argumento en contrario carecería de lógica y atentaría contra la seguridad jurídica de las partes en sus causas, ya que se generaría una interminable cadena de actuaciones; tal como lo señaló la Sala Constitucional, en sentencia n.º 4376 del 12 de diciembre de 2005, cuando señaló que: “…[l]a Seguridad Jurídica, como valor que justifica los derechos fundamentales procedimentales, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad. En este sentido, Couture destaca la importancia de la cosa juzgada en una frase plena de significados, al afirmar que ‘una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste (Cfr. Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 406)”.

Asimismo de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.

Asimismo de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

En tal sentido, considera este Juzgado que la presente demanda escapa de su competencia territorial, pues se evidencia la cosa juzgada planteada por al representación judicial de la parte demandada y asimismo no encuentra elementos a los autos que, le hagan presumir que alguno de los cuatro supuestos atributivos de competencia territorial que establece la norma adjetiva transcrita supra, se hallen presente en la causa de marras como para conocer de la misma, por lo cual es forzoso para quien aquí sentencia declarar su incompetencia por el territorio para conocer la presente demanda por enfermedad ocupacional y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria. Así se declara.

Por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines que distribuya la presente causa por ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio para conocer de la presente causa y ORDENA remitir el expediente en la oportunidad respectiva a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines que distribuya la presente causa por ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de ley. Finalmente se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial a los fines de excluir a la presente causa al sorteo de Audiencias Preliminar para el día 08 de marzo de 2017 a las 10:00.a.m.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
LA SECRETARIA;

ABG. NELLY BOLIVAR

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;

ABG. NELLY BOLIVAR


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