Decisión Nº AP21-L-2016-001804 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 02-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001804
Número de sentenciaPJ0652017000041
Fecha02 Junio 2017
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157º

ASUNTO AP21-L-2016-001804
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ELING JOHANNA HUNG MANEIRO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 17.704.284; en su carácter de única y universal heredera de la ciudadana MORELLA DEL VALLE MANEIRO,(de cujus) titular de la cédula de identidad N° 4.435.454

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA, ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA Y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 83.935, 251.681 y 27.864

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLICTENICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUNY DAJMAR CALZADILLA FRANCIAS y BELICE CAROLINA ZORRILLA DAVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 137.266 y 212.248

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, asimismo mediante auto de fecha 5 de abril de 2017 este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de mayo de 2017, mediante la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELING JOHANNA HUNJ MANEIRO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.704.284 en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLICTENICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que la ciudadana MORELLA MANEIRO, (de cujus) comenzó a prestar servicio el 2 de enero de 2005, ejerciendo el cargo de Docente Asistente a tiempo convencional, en la cátedra de técnica de matemáticas y geometría analítica, en las carreras de ciclo básico de ingeniería y licenciatura de economía social con 12 horas semanales; a partir del año 2006, pasó a cumplir 30 horas académicas a la semana, y a partir del año 2009 regresó al régimen de 12 horas semanales y a partir de 2012 a 30 horas semanales. Luego de estar de reposo por enfermedad fallece en fecha 15 de junio de 2015, y hasta la fecha, la entidad de trabajo, no ha cancelado el pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales. En consecuencia procede a reclamar los siguientes montos:
Conceptos Monto
Prestación Antigüedad Bs. 302.244,41
Vacaciones No Disfrutadas Bs. 89.904,48
Vacaciones Fraccionadas Bs. 6.781,80
Bono Vacacional No Disfrutado Bs. 313.900,38
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 20.151,63
Bonificación de Fin de Año Bs. 108.147,00
Indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 213.052,60
Bono Nocturno Bs. 105.215,26
Beneficio de Alimentación Bs. 131.721,00
Total Bs. 1.291.118,56

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 22 de noviembre de 2016, dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, por lo que no promovió prueba alguna, e igualmente no dio contestación a la demanda, en tal sentido no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 82, del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que el trabajador prestó sus servicios para la UNEFA desde el 2 de enero de 2005 hasta el 15 de junio de 2015, que inicialmente comenzó la relación laboral trabajando a tiempo como docente a tiempo convencional durante 12 horas semanales, en el año 2006 comienza a dar 30 horas semanales incluso en el horario nocturno, teniendo un horario de 4:00 p.m. a 10:00 p.m., y solicitan el pago de los pasivos laborales adeudados por la entidad de trabajo demandada.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar como tampoco dio contestación a la demanda, no obstante, por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 82 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral, la forma de terminación de la relación laboral, la jornada y luego este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte Actora:
Documentales:
Marcada “A”, cursante al folio 74 del expediente. Copia Simple del Carnet de la trabajadora. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Marcada “B-1, B-2, C-1, C-2, C-3, D-1, D-2, D-3, E-1, E-2, E-3, F-1, F-2, F-3, G, H, I, J-1, J-2”, cursante a los folios 75 al 93. Constancias Académicas expedidas por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, a nombre de la trabajadora ciudadana MORELLA MANEIRO (de cujus), donde se evidencia el cargo desempeñado como docente contratado a tiempo convencional con categoría asistente en el núcleo de caracas, con 12 horas semanales. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar existencia de la relación laboral . -Así se Establece.-
Marcada “K, L-1, L-2, L-3” cursante a los folios 94 al 97. Listado de estudiantes y alumnos inscritos a las materias matemática I, II y III. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Marcada “M1, M-2, N-1, N-2, N-3, N-4, N-5, Ñ-1, Ñ-2, Ñ-3, Ñ-4, O-1, O-2, O-3, O-4, O-5, P”, Q-1, Q-2”, cursante a los folios 98 al 116. Estados de Cuenta del Banco Nacional de Crédito Estados de Cuenta del Banco de Venezuela. Esta sentenciadora observa que las mismas no fueron ratificadas por el tercero de donde emanan, razón por la cual la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Marcada “R, S, T-1, T-2, U-1, U-2”. Comprobantes de Pagos emitidos por la demanda a favor de la ciudadana Morella Maneiro, donde se desprende pagos por conceptos tales como bono de alimentación, cesta ticket, bono de fin de año 2011, 2013, 2014, pago honorarios tv (semestre), bono vacacional año 2012, 2013, 2014 , retroactivo sueldo, retroactivo bono vacacional. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines las cantidades percibidas por la trabajadora por dichos conceptos. Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: de las documentales:
1.- Recibos de pago efectuados a la trabajadora. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien procedió a su exhibición contentito de recibos de pagos a favor de la trabajadora correspondiente a los años, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, donde se desprende pago por concepto de: Sueldo Básico, Bonificación de Fin de año 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2014, retroactivo Cesta ticket del periodo enero a diciembre 2014, retroactivo bono vacacional. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así se Establece.-
2.- Respecto a la relación del histórico de pagos presentado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, al respecto esta sentenciadora observa que la mismo no son objeto de exhibición, no obstante la misma fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, dado que no poseen sellos ni firma de quien emanan y en virtud de ello esta sentenciadora los desestima del material probatorio.-Así se Establece.-
Pruebas Parte demandada:
Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada NO compareció al acto, en virtud de ello no consigno prueba alguna, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-
Prueba Sobrevenida:
Se observa que la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada consigno a este tribunal Planilla de Liquidación así como copia simple del comprobante de pago y cheque favor de la parte actora, los cuales fueron controlados por la parte contra quien se le opone, siendo reconocido en la audiencia oral de juicio que su representada cohereda de la ciudadana MORELLA MANEIRO, recibió dichas cantidades por concepto de Antigüedad correspondiente 2014-2015, Bono Vacacional año 2014, Bono Vacacional año 2015, Bonificación de Fin de año, año 2015, incremento de sueldo año 2015, incremento de sueldo junio 2015, garantías de prestaciones sociales mayo 2015 y garantías de prestaciones sociales junio 2015, por las cantidad de Bs. 79.088,40 asimismo que su representada recibido la cantidad Bs. 13.099,73 por concepto de fideicomiso a nombre de la ciudadana MORELLA MANEIRO (de cujus) en fecha 21 de septiembre de 2016. En tal sentido esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la accionante por los conceptos antes expuesto desde 2004-2015. Así se Establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna como tampoco dio contestación a la demanda, no obstante compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido y por tratarse de una empresa del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es la parte actora quien debe probar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante no sean contrarias a derecho. Así se Establece.
Establecido lo anterior procede quien decide a determinar la existencia o no de la relación laboral entre la parte dado que la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Docente Asistente a tiempo convencional teniendo como ultimo salario la cantidad de Bs. 11. 695,94, hasta el día 15 de junio de 2012, fecha en la cual falleció.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante a los folios 75 al 92, del expediente, Constancias Académicas suscrita por el Decano del Núcleo de Caracas de la Unefa y por el Director de Recurso Humanos a nombre de la ciudadana MORELLA MANEIRO , la cuales fueron expedidas en fechas 15 de junio de 2005, 20 octubre de 2005, 05 de mayo de 2006, 14 de junio de 2006, 23 de noviembre de 2006, 06 de junio de 2007, 05 de julio de 2007, 27 de febrero de 2008, 03 de febrero de 2009, 05 de abril de 2010, 16 de abril de 2010, 22 de octubre de 2012, 06 de noviembre de 20012, 14 de octubre de 20134 y 03 de julio de 2014, donde evidencia el cargo desempeñado por la trabajadora como DOCENTE contratada a Tiempo Convencional, las horas académicas impartidas, aunado a ello, observa esta sentenciadora que en la celebración de la audiencia oral de juicio la misma representación judicial de la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo ejercido por la trabajadora como DOCENTE EN TIEMPO CONVENCIONAL, así como la fecha de ingreso y egreso esto es 02/01/2005 hasta 15/06/2015, e igualmente manifestó que la ciudadana EILING JHOANA HUNG MANEIRO quien es la coheredera de la de cujus MORELLA MANEIRO se le cancelo las prestaciones sociales a favor de la de cujus correspondiente a los años 2014 al 2015, así como el pago del fideicomiso, de la misma manera reconoció que a la trabajadora se le adeuda el pago de la prestaciones sociales correspondiente al periodo 2005 al 2012. En tal sentido visto el reconocimiento expreso por parte de la demandada de la existencia de la relación laboral, y dado que la parte actora logro demostrar dichos por lo que esta sentenciadora establece que la relación laboral inicio en fecha 02/01/2005 hasta el 15/06/2015, devengado como ultimo salario de Bs. 11. 695,94 teniendo un tiempo de servicio de diez (10) años, seis (06) meses y catorce (14) días. Así se decide.-
Forma de Terminación de la Relación de Trabajo
Respecto a la forma de la terminación de la relación laboral, se observa que la parte actora alega en su escrito libelar que la demandada le adeuda a la trabajadora la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, mas sin embargo llama poderosamente la atención a quien decide dado que la misma parte actora reconoce que la trabajadora falleció en fecha 15 de junio de 2015, fecha en la cual culmino la relación laboral, aunado a ello se puede evidenciar cursante al folio 14 del expediente, copia certificada del Acta de Defunción expedida por la oficina de registro Civil de la parroquia del Cafetal donde se deja sentando que la ciudadana Morella Maneiro falleció el 15 de junio de 2015, razón por la cual esta sentenciadora determina que la causa de terminación del vínculo laboral no es imputable a las partes, por tratarse de una causa ajena a la voluntad de las partes (fallecimiento de la trabajadora). En consecuencia esta sentenciadora declara que la relación laboral culminó por motivos ajenos a la voluntad de las partes . Así se Decide.-
Jornada de Trabajo
En cuanto a la jornada de trabajo, se observa del escrito libelar que la parte actora señala que la trabajadora se desempeñaba como docente asistente a tiempo convencional, en la cátedra de técnica de matemáticas y geometría analítica, en las carreras de ciclo básico de ingeniería y licenciatura de economía social con 12 horas semanales; a partir del año 2006, pasó a cumplir 30 horas académicas a la semana, y a partir del año 2009 regresó al régimen de 12 horas semanales y a partir de 2012 a 30 horas semanales. Asimismo, en la Audiencia Oral de Juicio, manifestó un hecho nuevo que el horario de la trabajadora era de 4:00 p.m. a 10:00 p.m y en tal razón tenía un horario nocturno.
Ahora bien, del cúmulo probatorio, se observa que de las documentales contentivas de las constancias académicas, expedidas por la UNEFA a nombre de la trabajadora, esta sentenciadora no logra evidenciar de manera fehaciente el horario alegado por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio, ya que sólo se señalan las horas académicas que impartía, sin especificar el horario en el cual lo hacía, por lo que, mal podría esta juzgadora determinar como cierto la jornada indicada por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio, y como consecuencia de ello se declara improcedente el bono nocturno reclamado por la parte actora en su escrito libelar Así se Decide.-
Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; ; Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional; y su correspondiente fracciones año 2015; Bonificación de fin de los años; y su correspondiente fracción año 2015; Indemnización por despido injustificado; Cesta Ticket conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva Única de trabajadores del sector Universitario y Bono Nocturno.
Prestación de antigüedad:
En cuanto a las prestaciones sociales, a tal efecto tenemos que habiendo comenzado la relación de trabajo el 2 de enero de 2005 hasta el 15 de junio de 2015, teniendo un tiempo de servicio de diez (10) años; seis (06) meses y catorce (14) días; por lo que la demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:
Desde el 2 de enero de 2005 hasta el 06 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con base al salario integral. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, el cual será constituido por el salario fijo mensual de los cuales se desprende de lso recibos de pagos anteriormente analizados + las incidencias por bono vacacional con base a 7 días mas las incidencias de utilidades con base a 15 días.- Así se decide.
Luego, a partir del 07 de mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral 31 de enero de 2014, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario integral, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales, mas dos días adicional de antigüedad.
En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le tuvo que haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que la parte demandada no aporto elementos probatorios que desvirtuaran el último salario devengando por la trabajadora al 16 de junio de 2015, razón por la cual esta sentenciadora, determina que el último salario devengado por la trabajadora es Bs.11.695,94, con un salario integral diario de Bs. 584,80, y procederá a tomar el mismo a los efectos de calcular la prestación de antigüedad más la alícuota de utilidades a razón de (90 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (90 días anuales) conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Así se Establece.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.-
A tal efecto esta sentenciadora procede a determinar la cantidad que corresponde por concepto de Prestación de antigüedad.


Cálculo literal a y b

PERIODO SALARIO ALICUT SALARIO DIAS ANTIG ANTIGÜEDAD INTERES MENSUAL ACUM
MENSUAL BASIC. MEN DIARIO BON. VAC. UTILID INTEG MENSUAL ACUM.
ene-2005 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
feb-2005 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
mar-2005 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-2005 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 23,65 13,96 0,28 0,28
may-2005 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 47,30 14,02 0,55 0,83
jun-2005 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 70,95 13,47 0,80 1,62
jul-2005 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 94,60 13,53 1,07 2,69
ago-2005 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 118,25 13,33 1,31 4,00
sep-2005 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 141,90 12,71 1,50 5,51
oct-2005 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 165,55 13,18 1,82 7,33
nov-2005 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 189,20 12,95 2,04 9,37
dic-2005 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 212,85 12,79 2,27 11,64
ene-2006 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 236,50 12,71 2,50 14,14
feb-2006 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 260,15 12,76 2,77 16,91
mar-2006 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 283,80 12,31 2,91 19,82
abr-2006 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 307,45 12,11 3,10 22,92
may-2006 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 331,10 12,15 3,35 26,27
jun-2006 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 354,75 11,94 3,53 29,80
jul-2006 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 378,40 12,29 3,88 33,68
ago-2006 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 402,05 12,43 4,16 37,84
sep-2006 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 425,70 12,32 4,37 42,21
oct-2006 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 449,35 12,46 4,67 46,88
nov-2006 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 473,00 12,63 4,98 51,86
dic-2006 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 496,65 12,64 5,23 57,09
ene-2007 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 7,00 33,11 529,76 12,92 5,70 62,79
feb-2007 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 553,41 12,82 5,91 68,71
mar-2007 94,60 94,60 3,15 0,79 0,79 4,73 5,00 23,65 577,06 12,53 6,03 74,73
abr-2007 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 599,39 13,05 6,52 81,25
may-2007 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 621,72 13,03 6,75 88,00
jun-2007 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 644,04 12,53 6,72 94,72
jul-2007 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 666,37 13,51 7,50 102,23
ago-2007 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 688,70 13,86 7,95 110,18
sep-2007 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 711,03 13,79 8,17 118,35
oct-2007 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 733,35 14,00 8,56 126,91
nov-2007 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 755,68 15,75 9,92 136,83
dic-2007 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 778,01 16,44 10,66 147,49
ene-2008 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 9,00 40,19 818,20 18,53 12,63 160,12
feb-2008 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 840,52 17,56 12,30 172,42
mar-2008 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 862,85 18,17 13,07 185,48
abr-2008 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 895,67 18,35 13,70 199,18
may-2008 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 928,49 20,85 16,13 215,31
jun-2008 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 961,30 20,09 16,09 231,41
jul-2008 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 994,12 20,30 16,82 248,22
ago-2008 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.026,94 20,09 17,19 265,42
sep-2008 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.059,76 19,68 17,38 282,80
oct-2008 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.092,57 19,82 18,05 300,84
nov-2008 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.125,39 20,24 18,98 319,82
dic-2008 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 1.147,72 19,65 18,79 338,62
ene-2009 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 11,00 49,12 1.196,84 19,76 19,71 358,33
feb-2009 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 1.219,17 19,98 20,30 378,62
mar-2009 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 1.241,50 19,74 20,42 399,05
abr-2009 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.274,31 18,77 19,93 418,98
may-2009 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.307,13 18,77 20,45 439,43
jun-2009 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.339,95 17,56 19,61 459,03
jul-2009 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.372,77 17,26 19,74 478,78
ago-2009 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.405,58 17,04 19,96 498,74
sep-2009 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.438,40 16,58 19,87 518,61
oct-2009 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.471,22 17,62 21,60 540,21
nov-2009 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.504,04 17,05 21,37 561,58
dic-2009 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 1.526,36 16,97 21,59 583,17
ene-2010 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 13,00 58,05 1.584,41 16,74 22,10 605,27
feb-2010 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 1.606,74 16,55 22,16 627,43
mar-2010 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 1.629,07 16,44 22,32 649,75
abr-2010 89,31 89,31 2,98 0,74 0,74 4,47 5,00 22,33 1.651,40 16,23 22,34 672,08
may-2010 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.684,21 16,40 23,02 695,10
jun-2010 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.717,03 16,10 23,04 718,14
jul-2010 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.749,85 16,34 23,83 741,97
ago-2010 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.782,67 16,28 24,18 766,15
sep-2010 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.815,48 16,10 24,36 790,51
oct-2010 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.848,30 16,38 25,23 815,74
nov-2010 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.881,12 16,25 25,47 841,21
dic-2010 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 1.913,94 16,45 26,24 867,45
ene-2011 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 15,00 98,45 2.012,39 16,29 27,32 894,77
feb-2011 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 2.045,21 16,37 27,90 922,67
mar-2011 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 2.078,02 16,00 27,71 950,37
abr-2011 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 2.110,84 16,37 28,80 979,17
may-2011 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 2.143,66 16,64 29,73 1.008,89
jun-2011 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 2.176,48 16,09 29,18 1.038,08
jun-2011 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 2.209,29 16,52 30,41 1.068,49
jul-2011 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 2.242,11 15,94 29,78 1.098,27
ago-2011 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 2.274,93 16,00 30,33 1.128,61
sep-2011 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 2.307,75 16,39 31,52 1.160,13
oct-2011 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 2.340,56 15,43 30,10 1.190,22
nov-2011 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 2.373,38 15,03 29,73 1.219,95
dic-2011 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 2.406,20 15,70 31,48 1.251,43
ene-2012 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 17,00 111,58 2.517,78 15,18 31,85 1.283,28
feb-2012 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 2.550,60 14,97 31,82 1.315,10
mar-2012 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 2.583,41 15,41 33,18 1.348,27
abr-2012 131,27 131,27 4,38 1,09 1,09 6,56 5,00 32,82 2.616,23 15,63 34,08 1.382,35
may-2012 138,65 138,65 4,62 1,16 1,16 6,93 0,00 2.616,23 15,38 33,53 1.415,88
jun-2012 138,65 138,65 4,62 1,16 1,16 6,93 0,00 2.616,23 15,35 33,47 1.449,35
jul-2012 138,65 138,65 4,62 1,16 1,16 6,93 15,00 103,99 2.720,22 15,57 35,29 1.484,64
ago-2012 962,39 962,39 32,08 8,02 8,02 48,12 0,00 2.720,22 15,65 35,48 1.520,12
sep-2012 962,39 962,39 32,08 8,02 8,02 48,12 0,00 2.720,22 15,50 35,14 1.555,26
oct-2012 962,39 962,39 32,08 8,02 8,02 48,12 15,00 721,79 3.442,01 15,29 43,86 1.599,11
nov-2012 102,34 102,34 3,41 0,85 0,85 5,12 0,00 3.442,01 15,06 43,20 1.642,31
dic-2012 102,34 102,34 3,41 0,85 0,85 5,12 0,00 3.442,01 14,66 42,05 1.684,36
ene-2013 102,34 102,34 3,41 0,85 0,85 5,12 29,00 148,39 3.590,40 15,47 46,29 1.730,65
feb-2013 101,47 101,47 3,38 0,85 0,85 5,07 0,00 3.590,40 14,89 44,55 1.775,20
mar-2013 101,47 101,47 3,38 0,85 0,85 5,07 0,00 3.590,40 15,09 45,15 1.820,35
abr-2013 101,47 101,47 3,38 0,85 0,85 5,07 15,00 76,10 3.666,51 15,07 46,05 1.866,39
may-2013 1.412,21 1.412,21 47,07 11,77 11,77 70,61 0,00 3.666,51 14,88 45,46 1.911,86
jun-2013 1.412,21 1.412,21 47,07 11,77 11,77 70,61 0,00 3.666,51 14,97 45,74 1.957,60
jul-2013 1.412,21 1.412,21 47,07 11,77 11,77 70,61 15,00 1.059,16 4.725,66 15,53 61,16 2.018,75
ago-2013 487,91 487,91 16,26 4,07 4,07 24,40 0,00 4.725,66 15,13 59,58 2.078,34
sep-2013 487,91 487,91 16,26 4,07 4,07 24,40 0,00 4.725,66 14,99 59,03 2.137,37
oct-2013 487,91 487,91 16,26 4,07 4,07 24,40 15,00 365,93 5.091,60 14,93 63,35 2.200,72
nov-2013 253,94 253,94 8,46 2,12 2,12 12,70 0,00 5.091,60 15,15 64,28 2.265,00
dic-2013 253,94 253,94 8,46 2,12 2,12 12,70 0,00 5.091,60 15,12 64,15 2.329,15
ene-2014 253,94 253,94 8,46 2,12 2,12 12,70 31,00 393,61 5.485,20 15,54 71,03 2.400,18
feb-2014 314,46 314,46 10,48 2,62 2,62 15,72 0,00 5.485,20 15,05 68,79 2.468,98
mar-2014 314,46 314,46 10,48 2,62 2,62 15,72 0,00 5.485,20 15,44 70,58 2.539,55
abr-2014 314,46 314,46 10,48 2,62 2,62 15,72 15,00 235,85 5.721,05 15,54 74,09 2.613,64
may-2014 314,46 314,46 10,48 2,62 2,62 15,72 0,00 5.721,05 15,56 74,18 2.687,83
jun-2014 11.695,94 11.695,94 389,86 97,47 97,47 584,80 0,00 5.721,05 15,86 75,61 2.763,44
jul-2014 11.695,94 11.695,94 389,86 97,47 97,47 584,80 15,00 8.771,96 14.493,00 16,23 196,02 2.959,46
ago-2014 11.695,94 11.695,94 389,86 97,47 97,47 584,80 0,00 14.493,00 16,16 195,17 3.154,63
sep-2014 11.695,94 11.695,94 389,86 97,47 97,47 584,80 0,00 14.493,00 16,65 201,09 3.355,72
oct-2014 11.695,94 11.695,94 389,86 97,47 97,47 584,80 15,00 8.771,96 23.264,96 16,96 328,81 3.684,53
nov-2014 11.695,94 11.695,94 389,86 97,47 97,47 584,80 0,00 23.264,96 16,85 326,68 4.011,21
dic-2014 11.695,94 11.695,94 389,86 97,47 97,47 584,80 0,00 23.264,96 16,76 324,93 4.336,14
ene-2015 11.695,94 11.695,94 389,86 97,47 97,47 584,80 33,00 19.298,30 42.563,26 16,65 590,57 4.926,71
feb-2015 11.695,94 11.695,94 389,86 97,47 97,47 584,80 0,00 42.563,26 16,71 592,69 5.519,40
mar-2015 11.695,94 11.695,94 389,86 97,47 97,47 584,80 0,00 42.563,26 17,22 610,78 6.130,18
abr-2015 11.695,94 11.695,94 389,86 97,47 97,47 584,80 15,00 8.771,96 51.335,21 16,99 726,82 6.857,01
may-2015 11.695,94 11.695,94 389,86 97,47 97,47 584,80 0,00 51.335,21 17,10 731,53 7.588,53
jun-2015 11.695,94 11.695,94 389,86 97,47 97,47 584,80 15,00 8.771,96 60.107,17 17,10 856,53 8.445,06


Cálculo retroactivo: Literal “c”

Cálculo Retroactivo 142 Literal "c"
Tiempo de servicio
Días Meses Años
14 6 10 x 30,00 330,00 584,80 192.984,00

De los cálculos antes realizados se desprende que resulta el monto mayor que le correspondiere al trabajador de conformidad con lo establecido en el literal c; en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 192.984,00), menos la cantidad que le canceló la demandada a la accionante, hecho este reconocido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, esto es TRECE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.099,63), en consecuencia la demandada deberá cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 179. 884,37). Así se Decide.-
Intereses sobres Prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, abril de 2005 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral 16 de junio de 2015, para los efectos del calculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.445,06), en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar dicho concepto en la cantidad antes señalada.- Así Se Decide.-
De las indemnizaciones por despido injustificado
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama dicho concepto de conformidad con el artículo 92 de LOTTT, no obstante una vez determinado en acápites anteriores que la relación laboral, culminó por causa extraña no imputable a las partes, en este caso, el fallecimiento de la trabajadora, quien decide declara improcedente la reclamación de dicho concepto. Así se decide.
De las vacaciones
En cuanto a las Vacaciones correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015 y su correspondiente fracción 2015, reclamadas por la accionante en su demanda, y solicitada en audiencia oral de juicio, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho concepto durante toda la relación laboral, en consecuencia quien decide establece que dicho concepto es completamente procedente con base a 45 días por año, tomando en consideración para los efectos del calculo el ultimo salario normal devengado por la accionante, Bs. 389,86. A tal se procede a realizar el cálculo respectivo.
VACACIONES
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2005-2006 45 Bs 389,86 Bs 17.543,70
2006-2007 45 Bs 389,86 Bs 17.543,70
2007-2008 45 Bs 389,86 Bs 17.543,70
2008-2009 45 Bs 389,86 Bs 17.543,70
2009-2010 45 Bs 389,86 Bs 17.543,70
2010-2011 45 Bs 389,86 Bs 17.543,70
2011-2012 45 Bs 389,86 Bs 17.543,70
2012-2013 45 Bs 389,86 Bs 17.543,70
2014-2015 45 Bs 389,86 Bs 17.543,70
2015 22,5 Bs 389,86 Bs 8.771,85
Bs 166.665,15

En consecuencia, le corresponde a la parte actora por concepto de vacaciones la cantidad CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 166.665,15).- Así Se Decide.-
Del Bono Vacacional:
Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama el Bono Vacacional de los años 2006-2007, 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015 y su correspondiente fracción 2015, con base a la cláusula 77 de la convección colectiva de Trabajo esto es (90 días), y por cuanto la parte demandada no logró demostrar su cancelación, dicho concepto será cancelado tomando en consideración para los efectos del calculo, con base 90 días salario integral devengado por la parte actora todo ello de conformidad con la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo el cual establece lo siguiente:



CLAUSULA 77: BONO VACACIONAL:
Se conviene en pagar un bono a las trabajadoras y trabajadores universitarios activos que hayan laborado durante (1) año de servicios ininterrumpido incluyendo a los que disfruten licencia sabática o cualquier otro permiso remunerado equivalente a noventa (90) días de salario integral devengado en el mes de junio. El pago de este bono se hará efectivo en la primera quincena del mes de julio. El calculo de dicho beneficio se realizara de manera que no produzca efecto sobre si mismo (…)

En consecuencia, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho conforme a la aplicación de la convención colectiva, en baso a su último salario integral de Bs. 584,80; a tal efecto esta juzgadora pasa a cuantificar dicho concepto.
BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2005-2006 90 Bs 584,80 Bs 52.632,00
2006-2007 90 Bs 584,80 Bs 52.632,00
2007-2008 90 Bs 584,80 Bs 52.632,00
2008-2009 90 Bs 584,80 Bs 52.632,00
2009-2010 90 Bs 584,80 Bs 52.632,00
2010-2011 90 Bs 584,80 Bs 52.632,00
2011-2012 90 Bs 584,80 Bs 52.632,00
2012-2013 90 Bs 584,80 Bs 52.632,00
2014-2015 90 Bs 584,80 Bs 52.632,00
2015 45 Bs 584,80 Bs 26.316,00
Bs 500.004,00

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los comprobantes de pago que corren insertos a los folios 118, 119, 120, 122 y 185 del expediente, se observa que la demandada cancelo por concepto de bono vacacional y retroactivo de bono vacacional las cantidades de Bs. 3.577,50, Bs. 5.467,50, Bs. 5.467,50, Bs. 5.765,63, Bs. 7.103,25, Bs. 8.879,06, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad total por concepto de bono vacaciones y vacaciones la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 463.743,56). Así se Decide
Bonificación de Fin de Año (y/o utilidades)
Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama por concepto de Bonificación de Fin de correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y su correspondiente fracción 2015, con base a (90 días) por año, de conformidad con la cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo.
De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 190, 191, 192, 194, 195, 196, donde se evidencia que la parte demandada cancelo a la parte actora por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2013, 2014 en las cantidades de Bs. 1.946,41, Bs. 2.640,17, Bs. 773,10, Bs. 3.574,79, Bs. 3.952,00, Bs. 1.111,50, Bs. 1.482,00, Bs. 1.192,50, Bs. 6.408,50, Bs. 3.577,50, Bs. 4.317,65 en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente su reclamación periodos antes señalados.- Así se Decide.-
Respecto a los periodos año 2005, 2008, 2012, y su correspondiente fracción año 2015, esta sentenciadora observa que la mismas son completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación; y el calculo respectivo se hará con base a 90 días de salario integral devengado en cada ejercicio anual, todo ello de conformidad con la cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo.
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2005 90 Bs 4,73 Bs 425,70
2008 90 Bs 4,47 Bs 402,30
2012 90 Bs 5,12 Bs 460,80
2015 45 Bs 584,80 Bs 26.316,00
Bs 27.604,80

Ahora bien, de la planilla de liquidación que corre inserta al folio 195, se evidencia que la entidad de trabajo canceló por bonificación de año 2015, en la cantidad de Bs. 7.103,25, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.501,55) por el concepto de bonificación de año correspondientes a los períodos 2005, 2008, 2012 y su correspondiente fracción año 2015. Así se Decide.-
De los Cesta Ticket
En cuanto al beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), reclamados por la parte actora en su escrito libelar desde 2006 hasta 2013, en una cantidad de Bs. 131.721,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 79 de la Convención Colectiva, en virtud de que la demandada nunca le canceló tal beneficio al trabajador.
Ahora bien esta juzgadora observa que por cuanto la parte demandada no logró demostrar el pago efectivo del beneficio de alimentación a la trabajadora, esta sentenciadora ordena el pago de cesta ticket correspondiente conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 300,00, todo ello conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Asimismo la base de calculo para el ticket, será el establecido por la la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y en tal sentido, se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional.
Días Valor de la % Montos
Año/mes en el Unidad Unidad adeudados
mes Tributaria Tributaria
Ene-2005 20 300 0,5 3.000,00
Feb-2005 18 300 0,5 2.700,00
Mar-2005 23 300 0,5 3.450,00
Abr-2005 19 300 0,5 2.850,00
May-2005 22 300 0,5 3.300,00
Jun-2005 21 300 0,5 3.150,00
Jul-2005 20 300 0,5 3.000,00
Ago-2005 23 300 0,5 3.450,00
Sep-2005 22 300 0,5 3.300,00
Oct-2005 20 300 0,5 3.000,00
Nov-2005 22 300 0,5 3.300,00
Dic-2005 22 300 0,5 3.300,00
Ene-2006 22 300 0,5 3.300,00
Feb-2006 18 300 0,5 2.700,00
Mar-2006 23 300 0,5 3.450,00
Abr-2006 17 300 0,5 2.550,00
May-2006 22 300 0,5 3.300,00
Jun-2006 22 300 0,5 3.300,00
Jul-2006 19 300 0,5 2.850,00
Ago-2006 23 300 0,5 3.450,00
Sep-06 21 300 0,5 3.150,00
Oct-06 21 300 0,5 3.150,00
Nov-06 22 300 0,5 3.300,00
Dec/06 21 300 0,5 3.150,00
Jan/07 21 300 0,5 3.150,00
Feb-07 18 300 0,5 2.700,00
Mar-07 22 300 0,5 3.300,00
Apr/07 18 300 0,5 2.700,00
May-07 22 300 0,5 3.300,00
Jun-07 21 300 0,5 3.150,00
Jul-07 20 300 0,5 3.000,00
Aug/07 23 300 0,5 3.450,00
Sep-07 20 300 0,5 3.000,00
Oct-07 22 300 0,5 3.300,00
Nov-07 22 300 0,5 3.300,00
Dec/07 29 300 0,5 4.350,00
Jan/08 22 300 0,5 3.300,00
Feb-08 19 300 0,5 2.850,00
Mar-08 19 300 0,5 2.850,00
Apr/08 22 300 0,5 3.300,00
May-08 21 300 0,5 3.150,00
Jun-08 21 300 0,5 3.150,00
Jul-08 22 300 0,5 3.300,00
Aug/08 21 300 0,5 3.150,00
Sep-08 22 300 0,5 3.300,00
Oct-08 22 300 0,5 3.300,00
Nov-08 20 300 0,5 3.000,00
Dec/08 20 300 0,5 3.000,00
Jan/09 22 300 0,5 3.300,00
Feb-09 18 300 0,5 2.700,00
Mar-09 22 300 0,5 3.300,00
Apr/09 20 300 0,5 3.000,00
May-09 20 300 0,5 3.000,00
Jun-09 21 300 0,5 3.150,00
Jul-09 22 300 0,5 3.300,00
Aug/09 21 300 0,5 3.150,00
Sep-09 22 300 0,5 3.300,00
Oct-09 21 300 0,5 3.150,00
Nov-09 21 300 0,5 3.150,00
Dec/09 20 300 0,5 3.000,00
Jan/10 20 300 0,5 3.000,00
Feb-10 18 300 0,5 2.700,00
Mar-10 23 300 0,5 3.450,00
Apr/10 20 300 0,5 3.000,00
May-10 21 300 0,5 3.150,00
Jun-10 21 300 0,5 3.150,00
Jul-10 21 300 0,5 3.150,00
Aug/10 22 300 0,5 3.300,00
Sep-10 22 300 0,5 3.300,00
Oct-10 21 300 0,5 3.150,00
Nov-10 22 300 0,5 3.300,00
Dec/10 20 300 0,5 3.000,00
Jan/11 18 300 0,5 2.700,00
Feb-11 18 300 0,5 2.700,00
Mar-11 23 300 0,5 3.450,00
Apr/11 18 300 0,5 2.700,00
May-11 21 300 0,5 3.150,00
Jun-11 21 300 0,5 3.150,00
Jul-11 20 300 0,5 3.000,00
Aug/11 22 300 0,5 3.300,00
Sep-11 22 300 0,5 3.300,00
Oct-11 19 300 0,5 2.850,00
Nov-11 22 300 0,5 3.300,00
Dec/11 20 300 0,5 3.000,00
Jan/12 22 300 0,5 3.300,00
Feb-12 19 300 0,5 2.850,00
Mar-12 22 300 0,5 3.300,00
Apr/12 18 300 0,5 2.700,00
May-12 22 300 0,5 3.300,00
Jun-12 21 300 0,5 3.150,00
Jul-12 20 300 0,5 3.000,00
Aug/12 23 300 0,5 3.450,00
Sep-12 20 300 0,5 3.000,00
Oct-12 22 300 0,5 3.300,00
Nov-12 22 300 0,5 3.300,00
Dec/12 18 300 0,5 2.700,00
Jan/13 22 300 0,5 3.300,00
Feb-13 18 300 0,5 2.700,00
Mar-13 19 300 0,5 2.850,00
Apr/13 21 300 0,5 3.150,00
May-13 22 300 0,5 3.300,00
Jun-13 19 300 0,5 2.850,00
Jul-13 21 300 0,5 3.150,00
Aug/13 22 300 0,5 3.300,00
Sep-13 21 300 0,5 3.150,00
Oct-13 23 300 0,5 3.450,00
Nov-13 21 300 0,5 3.150,00
Dec/13 19 300 0,5 2.850,00
Jan/14 22 300 0,5 3.300,00
Feb-14 20 300 0,5 3.000,00
Mar-14 19 300 0,5 2.850,00
Apr/14 20 300 0,5 3.000,00
May-14 21 300 0,5 3.150,00
Jun-14 21 300 0,5 3.150,00
Jul-14 22 300 0,5 3.300,00
Aug/14 21 300 0,5 3.150,00
Sep-14 22 300 0,5 3.300,00
Oct-14 23 300 0,5 3.450,00
Nov-14 20 300 0,5 3.000,00
Dec/14 20 300 0,5 3.000,00
Ene-15 21 300 0,5 3.150,00
Feb-15 18 300 0,5 2.700,00
Mar-15 22 300 0,5 3.300,00
Abr-15 20 300 0,5 3.000,00
May-15 20 300 0,5 3.000,00
Jun-15 21 300 0,5 3.150,00
Total 394.050,00

Ahora bien, del cálculo anterior realizado, se debe deducir las cantidades de Bs. 768,96, 1.084,32, Bs. 911,52, Bs. 1.084,32, Bs. 632,52, Bs. 4.445,00, Bs. 1.905,00 y Bs. 632,52, como se evidencia de los recibos de pago que corren inserto a los folios 118 al 122, por concepto de cesta tickets, bono de alimentación y retroactivo de cesta tickets y como consecuencia de ello se ordena a la parte demandada cancelar a favor de la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 382.585,84) por dicho concepto. Así se establece.-
Del Bono Nocturno:
Respecto al Bono nocturno, reclamado por la parte actora en su escrito libelar desde 2005 hasta abril 2014, en la cantidad de Bs. 105.215,26. Considera quien decide que una vez resuelta la jornada laboral por cuanto la accionante no logró demostrar la jornada alegada en la audiencia oral de juicio y aunado a ello que dicho hecho es un hecho negado de manera absoluta dado los privilegio y prerrogativa que tiene el ente demandado, siendo carga por la parte que lo alegado y visto que no existe elementos probatorios que traiga convicción a quien decide, en consecuencia se declara improcedente su reclamación. Así decide.-


Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16 de junio de 2015) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (16 de junio de 2015) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 28 de octubre de 2016, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 28 de octubre de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELING JOHANNA HUNJ MANEIRO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.704.284 en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLICTENICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisietes (2016). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ALONSTO SOTO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 02 de junio de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO


MMR/mmr/jalh
Expediente AP21-L-2016-001804
Una (01) pieza principal

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