Decisión Nº AP21-L-2017-000339 de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 23-02-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000339
Fecha23 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesHÉCTOR JOSÉ SIERRA GONZÁLEZ VS. INVERSIONES INDUPRESS 2020, C.A., Y, DE FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA LA CIUDADANA AURA JOSEFINA GUANAGUANEY DE GRILLO
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
206º y 158º
Caracas, 23 de febrero de 2017.-
Exp. Nº AP21-L-2017-000339.-


En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Héctor José Sierra González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.424, estando asistido por su apoderada judicial la abogada Verónica Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.070, estimada en la cantidad de Bs. 100.000,00; contra la entidad de trabajo Inversiones Indupress 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 32-A, y, de forma personal y solidaria la ciudadana Aura Josefina Guanaguaney De Grillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.711.662; el cual fue recibido y admitido por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2017, previa distribución, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Motivación
Las partes presentaron escrito de transacción en fecha 21 de febrero de 2017, que corre inserto a los folios N° 19 al 33, ambos inclusive, del expediente; en el referido escrito, el accionante, conjuntamente con su apoderada judicial, ambos ut supra identificados, por una parte, y la ciudadana Aura Josefina Guanaguaney De Grillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.711.662, demandada en forma personal y solidaria, así como en su carácter de Representante Legal de la codemandada Inversiones Indupress 2020, C.A., estando asistida por la abogada Josefina Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.699, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00), pagadero mediante un único pago en esa misma oportunidad, al momento de la presentación del referido escrito, mediante un (01) cheque de la cuenta Nº 0108-0249-19-0100051107, identificado con el Nº 00020451, de fecha 21 de febrero de 2017, del Banco Provincial, girado a favor del accionante, por el referido monto, cuya copia simple se acompaña al escrito in comento; cantidad ésta que incluyen la cancelación de todos los conceptos reclamados en el presente asunto (AP21-L-2017-000339).
Cabe destacar, que del escrito de marras la parte demandada en la cláusula segunda, folio 21, reconoce todo lo alegado por el accionante y establece como monto de la transacción, el mismo monto de lo demando (Bs. 100.000,00), por lo cual pareciera que estamos en presencia de un convenimiento, no obstante ha señalado la Jurisprudencia que para estar en presencia de la referida figura, se requieren dos (2) condiciones. 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica, y 2) Que sea hecho de forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, dicho lo anterior y en concordancia con la sentencia Nº 143, de fecha 12 de junio de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal tiene que estamos en presencia de una transacción. Así se establece.-
Ahora bien, este Sentenciador debe destacar que en este sentido y establecido lo anterior, y, en virtud que ambas partes estuvieron asistidos de sus apoderados judiciales, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes, a excepción de lo señalado en la cláusula tercera, folio 22, sólo en lo expresado por el accionante en relación a que “…quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal ya sean de tipo ordinario o extraordinario o de naturaleza mercantil, civil, laboral, penal o cualquier otro que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL TRABAJADOR.”; cláusula quinta, en el mismo folio y siguiente (23), con respecto a: “… que nada tiene que reclamar bajo ningún concepto, laboral, civil, mercantil y/o penal contra LA EMPRESA.”; y la cláusula sexta, folios 23 y 24, donde desiste de cualquier reclamo: “… ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Inspectorías del Trabajos (sic) o por ante cualquier otro organismo o autoridad administrativa y/o judicial, asimismo como cualquier otro que pudiera Intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. (…omissis…) Asimismo, EL EXTRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier auotirdad administrativa o judicial del país o del exterior.”. Así se resuelve.

II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologada la transacción suscrita en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Héctor José Sierra González contra la entidad de trabajo Inversiones Indupress 2020, C.A., y, de forma personal y solidaria la ciudadana Aura Josefina Guanaguaney De Grillo, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas del escrito supra mencionado, así como de la presente sentencia, conforme a lo peticionado por las partes, las cuales se expedirán por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a los requirentes a consignar los respectivos fotostatos para su certificación.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Héctor Mujica
La Secretaria

Corina Guerra

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Corina Guerra

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