Decisión Nº AP21-L-2016-000329 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 25-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-000329
Fecha25 Mayo 2017
PartesDAVID RAFAEL OSUNA REYES CONTRA E.I.O. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de mayo de 2017

EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000329
DEMANDANTE: DAVID RAFAEL OSUNA REYES, venezolano, mayor de edad e identificad con la cédula de identidad número 14.110.272.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDUARDO JOSE OVIEDO, EMANUEL NARANJO, EMILY TERESA DELGADO y RUTH LOPEZ MAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.851, 241.977, 195.246 y 221.320, respectivamente.
DEMANDADA: E.I.O. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A., sociedad mercantil constituida con las leyes de Portugal, con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, según documento inscrito ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2009, bajo el número 35, tomo 156 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 76.393.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral

En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2017, siendo las 2:30 de la tarde, comparecieron por ante el Tribunal, por la parte actora su apoderado judicial el abogado Eduardo Jose Oviedo, inscrito en el Ipsa bajo el número 92.851, compareciendo por la parte demandada su apoderado judicial el abogado Freddy Jimenez García, inscrito en el Ipsa bajo el número 76.393, quienes solicitaron expresamente se llevara a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto manifestando haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento por Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral, mediante demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.152.561.968,76; solicitud que acordada por el Tribunal por no ser contrario a derecho lo peticionado. En este estado manifestaron las partes los términos del acuerdo de la forma como se expone a continuación y tomando en cuenta que cuando se haga alusión al ciudadano DAVID RAFAEL OSUNA REYES, al mismo se le identificará como el DEMANDANTE, y que cuando se haga alusión a la entidad de trabajo E.I.O. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A., se les identificará como la EMPRESA: “PRIMERO: De acuerdo al libelo de demanda, EL DEMANDANTE afirma que prestó servicios ininterrumpidos para LA EMPRESA, desde el trece (13) de junio del año 2011, ocupando el cargo de “CHOFER DE TERCERA”, teniendo como salario base la cantidad de Bs. 108,6, de igual forma devengaba como salario integral diario la cantidad de Bs. 121,90, siendo su horario de trabajo de 7:00 a 11:45 am y de 1:00 a 4:00 pm. SEGUNDO: Por otra parte, EL DEMANDANTE manifiesta haber sufrido un accidente de trabajo, en fecha 11/08/2011, siendo aproximadamente las 1:30 pm, estando en el área de trabajo ubicada en la vía Pariaguan, en ese momento sus compañeros que se hallaban dentro de una fosa para base de torre eléctrica nro. 1, línea 4, de la línea de transmisión eléctrica a 230 kva asociada a la Planta de Generación San Diego de Cabrutica, le solicitan que le acerque una pala, al acercarse a unos de los huecos, el terreno que era inestable cedió y el demandante cayo de espalda a una profundidad aproximada de dos metros y medio (2,50 mts) llegando al piso de concreto armado lo que provoca politraumatismo: trauma torácico, trauma raquimedular de unión dorso-lumbar con fractura T12, Lesión Medula ASIA C nivel motor T11, y neurológico T11, esquelético T12 ameritando tratamiento quirúrgico de emergencia.producto de las actividades desarrolladas dentro de la empresa, ya que, dentro de sus funciones se encontraba la de caminar largas distancias entre un lugar y otro, y ejercer funciones de limpieza. Asimismo, manifiesta que nunca fue dotado de botas y cualquier otro implemento de seguridad para le permitiera protegerse de los constantes esfuerzos físicos inherentes a su cargo. Al momento del siniestro, fueron testigos tanto sus compañeros de trabajo y fueron sus compañeros de trabajo los que le ayudaron a levantarse. Fue atendido después de media hora por el personal de ambulancia, esta se encontraba en otro frente de trabajo, y pasadas 4 horas lo dirigen al Grupo Medico de Especialidades C.A. ubicada en la Av Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se realizan estudio radiológico y es intervenido quirúrgicamente. Después del accidente se declaro ante Inpsasel el 12/08/2011 en la ciudad de Caracas y es el 29 de agosto cuando su patrono hace la declaración del accidente ante IVSS de la localidad del Tigre estado Anzoátegui. El prenombrado siniestro trajo como consecuencia que lo ingresaran al Grupo Medico de Especialidades C.A. de El Tigre Estado Anzoátegui, donde fue intervenido quirúrgicamente, realizándose laminectomia descompresiva T11, T12, L1, con colocación de material de osteosíntesis e injerto óseo y estancia en la Unidad de Terapia Intensiva. Luego en las 24 horas post operatoria presento disminución de la meralgia o sensación de adormecimiento, sin embargo no recupero la motricidad de miembros inferiores ni control de esfínteres (ganas de ir al baño). Además presento cifras tensiónales elevadas, lo cual amerito implantar tratamiento anti-hipertensivo. Cursa con infecciones urinarias a repetición, resistentes a tratamientos antibióticos oral, por lo que a finales de mayo de 2012 es valorado por especialista en nefrología, indicando realizar urocultivo, para cumplir con antibioterapia especifica, con mejoría parcial; se le indica sonda vesical con colocación intermitente. Declara que las causas de este accidente fueron: causas inmediatas: a) No delimitación de la zona de trabajo, b) planeación y/o disposición insegura del tránsito y las causas básicas: a) fallos o inexistencia en la detención, evaluación y gestión de los riesgos, b) Supervisión inexistente o inadecuada. Además de eso la empresa no advirtió los riesgo a que se exponía en el ejercicio de esa actividad, dado a que jamás fue advertido por escrito o por cualquier otro medio de los mismo. Ya que no existía un programa de seguridad y salud en el trabajo e inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos y de las secuelas producidas por el Accidente a mi mandante. De igual forma alega que la empresa demandada al momento del accidente NO TENIA o CARECIA de: 1) un asesor de Seguridad Industrial ni cuenta con personal médico ocupacional, incumpliendo el artículo 40 de la LOPCYMAT y artículos 20 y 21 de su Reglamento Parcial. 2) un Programa de seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con el artículo 61 de la LOPCYMAT, articulo 82 del Reglamento parcial y norma COVENIN 2260; 3) notificación de condiciones de riesgos laborales, incumpliendo con el articulo 56 numeral 4 de la lopcymat 4) constancia de dotación de uniformes y/o equipos de trabajo incumpliendo el articulo 793 y 794 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el trabajo y articulo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT. 5) Constancia de examen pre-empleo, periódicos, prevacacionales y post vacacionales dirigido a los trabajadores incumpliendo con el articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, y articulo 27 de su reglamento parcial. 6) programas de instrucción y capacitación con el fin de que los trabajadores y trabajadoras reciban formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajos y enfermedades ocupacionales. Para dar cumplimento a lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y articulo 56 ordinal 3 de la LOPCYMAT 7) No se le realizan los exámenes médicos a todos los trabajadores. Para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 40 ordinal 8, 53 numeral 10 de la LOPCYMAT Y NORMA COVENIN 2274. 8) constancia de dotación a los trabajadores de equipos de protección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT. De igual forma denuncia que, 1) La empresa No suministró a INSAPSEL Notificación de Riesgo y, 2) Ha recibido Tratamiento Neurológicos, Fisiatría y Psiquiátricos en múltiples oportunidades, sin que la empresa sufragara estos costos, ni de los medicamentos indicados. Así mismo, que en virtud del accidente de trabajo del cual padeció mi representado en la empresa, decidió instar un procedimiento ante INSAPSEL, a lo fines de que se investigara el origen del accidente, como en efecto se hizo para ello se apertura la causa signado con el Nro. MIR-29-IA-14-0482 (anexo marcado “B” en once (11) folios útiles Informe de investigación de Accidente), en esa sede fue evaluado por el departamento Medico bajo el numero de historia ANZ-002463-14, así como sus especialista tratantes cirujano y fisiatra, lo cual se le diagnostico: POLITRAUMATISMO: A.- TRAUMA TORACICO CERRADO: CONTUSION PULMONAR BILATERASL, B) TRAUMA RAQUIMEDULAR DE UNIÓN DORSO-LUMBAR: FRACTURA COLAPSADA T12, C) LESION MEDULAR ASIA C NIVEL MOTOR T11, NEUROLOGICO T11 Y ESQUELETICO T12, ORIGINANDO AL TRABAJADOR UNA GRAN DISCAPACIDAD. Dicho prenombrado procedimiento administrativo culmina en fecha 07/04/2015 mediante ACTA DE CERTIFICACIÓN lo cual dice “…CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnostico de: 1.-POLITRAUMATISMO: A.- TRAUMA TORACICO CERRADO: CONTUSION PULMONAR BILATERAL, B) TRAUMA RAQUIMEDULAR DE UNIÓN DORSO-LUMBAR: FRACTURA COLAPSADA T12, C) LESION MEDULAR ASIA C NIVEL MOTOR T11, NEUROLOGICO T11 Y ESQUELETICO T12 , que origina al TRABAJADOR una GRAN DISCAPACIDAD”. Este hecho le produce sentimientos de dolor y depresiones ante la incertidumbre de que su futuro, que se encuentra limitado físicamente a una silla de ruedas ameritando de terceras personas para realizar sus actividades de la vida diaria, además de impedirle el acceso a los centros de trabajo, ya que inevitablemente tendrán prioridad aquellos personas sin incapacidades de esta magnitud, ya que aun presenta hipertrofia de miembros inferiores e hipoestesia, con una fuerza muscular de un quinto sin lograr ningún movimiento funcional. Actualmente no puede laborar en la empresa ni en ninguna otra por su condición discapacitado de gran magnitud. Por lo cual procede a reclamar los siguientes conceptos: 1) La cantidad OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 87.771,60), monto que se reclama por INDEMNIZACIÓN POR LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 2) Le corresponde y demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00) por concepto de Indemnización por DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO SUFRIDO por mi representado, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. 3) Le corresponde y demanda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 56 CENTIMOS (Bs. 289.280,56) por concepto de indemnización por el Accidente de Trabajo sufrido por mi representado, como consecuencia de la violación por parte del empleador, de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo pautado en el artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. 4) Le corresponde y demando la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 1.184.916,60), por concepto de LUCRO CESANTE de conformidad con lo pautado en el artículo 1.273 del Código Civil. 5) Le corresponde y demando la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 0 CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de DAÑO EMERGENTE de conformidad con lo pautado en el artículo 1.273 del Código Civil. La sumatoria de las indemnizaciones antes demandadas y discriminadas, arrojan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 76 CENTIMOS (Bs. 152.561.968,76) cantidad está en la que se estima la presente demanda por INDEMNIZACION del accidente de trabajo que padecí en la empresa demandada. En resumidas cuentas, EL DEMANDANTE demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 76 CENTIMOS (Bs. 152.561.968,76) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO , DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO SUFRIDO, VIOLACIÓN POR PARTE DEL EMPLEADOR, DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE. TERCERO: En relación al infortunio alegado por EL DEMANDANTE durante el tiempo de prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que dicho accidente fuera por causa imputable a ella, ya que EL DEMANDANTE en primer lugar fue negligente y no guardo las normas de seguridad que le fueron informadas al momento de llegar a su puesto de trabajo, de igual forma, se le capacitó para el cargo desempeñado, se le dotó de los equipos de protección y seguridad adecuados; el patrono no incurrió en ningún hecho ilícito. En este sentido, LA EMPRESA afirma desde el inicio de su relación de trabajo con EL DEMANDANTE cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, contratación de una póliza de salud, le practicó los exámenes médicos pre empleo; entre otros. Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el argumento de que el accidente de trabajo ocurrido fuera por causas imputables a ella, y que se haya causado por la violación por parte de LA EMPRESA de la normativa de seguridad y salud en el trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano, más bien siempre actuó como buen padre de familia trasladando inmediatamente de ocurrido el hecho a el demandante a la clínica, pagando la totalidad de sus terapias y gastos médicos, así como realizando las cotizaciones en el IVSS necesarios para que el demandante pudiera obtener su debida incapacidad, así como pagándole un bono de ayuda económica aun cuando ya había terminado lo relación de trabado. CUARTO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo (Incapacidad absoluta y Permanente) daño moral y Psicológico; b) Lucro cesante y Daño Emergente ; y, c) el alegado incumplimiento de mi representada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones transaccionales; a través del pago a EL DEMANDANTE de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, el cual se efectúa por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho pago se realiza por medio de 1 Cheque No. 00031971 por SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS de fecha 22-05-2017, girado contra el Banco Provincial a nombre del demandante DAVID RAFAEL OSUNA REYES, el cuales se consigna en copias marcada “A”. QUINTO: Esta cantidad de dinero que LA EMPRESA acuerda pagar a EL DEMANDANTE remunera, incluye, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada del accidente de trabajo; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento, así como cualquier concepto adeudado determinado por cualquier organismo público y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. SEXTO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL DEMANDANTE por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional y daño moral reclamadas, queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito. SÉPTIMO: EL DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra LA EMPRESA pues los derechos que reclama son derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar termino al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL DEMANDANTE a través de su apoderado judicial declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. OCTAVO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que hayan podido conocer con ocasión de su relación laboral con LA EMPRESA así como también de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por si, ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. NOVENO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por accidente de trabajo y daño moral establecidos en la LOPCYMAT y LOT reclamadas contra LA EMPRESA. DÉCIMO: Por cuanto la intención de LA EMPRESA y de EL DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez que se cumplan las obligaciones asumidas en la presente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, el abogado Eduardo Jose Oviedo, inscrito en el Ipsa bajo el número 92.851, quien actúa debidamente facultado para transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero así como instrumentos bancarios, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 23 al 25 del expediente contentivo de la presente causa, que la demandada compareció a través de su apoderado judicial el abogado, debidamente facultado para transigir y disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 45 al 48 del expediente contentivo de la presente causa, y visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE EL CIUDADANO DAVID RAFAEL OSUNA REYES Y LA ENTIDAD DE TRABAJO E.I.O. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A., dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Finalmente el Tribunal deja constancia de la entrega a las partes del material probatorio aportado en la oportunidad de la audiencia preliminar, quienes manifestaron haberlo recibido conforme. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

PARTE ACTORA



PARTE DEMANDADA



Abg. ELVIS FLORES
EL SECRETARIO

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