Decisión Nº AP21-L-2015-000324 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-02-2017

Fecha09 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-000324
Número de sentenciaPJ0652017000005
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° Y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-000324
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NESTOR RAFAEL AGUILERA CANDURIN, titular de la cédula de identidad Nº 3.595.773.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS RAMONA LIENDO MARRUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.203.

PARTE DEMANDADA: LA DIRECCION DE OBRAS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, DIVISION DE GESTION, ENTE ADSCRITO A LA ALCALDIA DE SUCRE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA CARVAJAL DIAZ., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.462 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR RAFAEL AGUILERA CANDURIN, contra de LA DIRECCION DE OBRAS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, DIVISION DE GESTION, ENTE ADSCRITO A LA ALCALDIA DE SUCRE., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Febrero de 2015, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto separado de fecha 11 de febrero de 2015 dio por recibida y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada a los fines que compareciera a la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, recayendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar siendo su última prolongada en fecha 04 de noviembre de 2015, se dio por concluida la misma, por cuanto la juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicios. Correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial conocer de la presente causa; por auto de fecha 25 de noviembre de 2015 dio por recibido la presente causa, y en fecha 16 de diciembre de 2015 se admitieron las pruebas de ambas partes, por cuanto en fecha 13 de junio del 2016 la parte actora solicito la redistribución del presente asunto, en consecuencia, de que el Juez que conocía de la causa quedo designado a otro Tribunal, y en aras de salvaguardar el Principio de Celeridad Procesal, fue distribuido al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto la Juez se aboca al conocimiento del asunto y una vez consignadas las notificaciones correspondientes se fija la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25 de enero de 2017, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día miércoles 02 de febrero del corriente año, fecha en la cual se profirió el dispositivo del fallo mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda. Estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso en la cual se hace bajo las siguientes consideraciones.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su representado prestó servicio personal de forma subordinada e ininterrumpida para la Dirección de obras y mantenimientos y Servicios División de Gestión , ente adscrito a la Alcaldía de Sucre, desde el 01 de enero de 2011 ocupando el cargo de CHOFER, donde se encargaba de trasladar a su jefe de un sitio a otro, posteriormente debía trasladar a los ingenieros para las inspecciones en diferentes zonas del Municipio Sucre, que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en un horario comprendido desde 7:30am a 12:30pm y de 1:30pm a 4:30pm, devengando como último salario mensual la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVBARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.566,04), hasta el 07 de enero de 2015 fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente. Por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos: Prestación Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional pendiente los periodos 2011-2015, bono de fin de año, días inhábiles pendientes por cancelar, indemnización por despido injustificado y por ultimo régimen prestacional de empleo se explana de la siguiente forma:

CONCEPTOS CANTIDADES
Prestación de antigüedad Art. 142 LOTTT Bs. 151.997.83
Vacaciones pendientes 2011-2015 Bs. 80.909,72
Bono Vacacional 2011-2015 Bs. 98.038,40
Utilidades 2011-2015 Bs. 402.135,70
Días Inhábiles Bs. 89.632,86
Indemnización por despido injustificado Bs. 151.997,83
Régimen Prestacional de empleo Bs. 10.311,08

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria para un total demandado a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 985.023,04).
Alegatos parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación que en fecha 9 de enero de 2012 comenzó una relación civil con base en un contrato verbal de arrendamiento de vehiculo entre la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía de Municipio Sucre y la ciudadana BELKIS CAPUTTI, hasta el 26 de diciembre de 2012. Durante ese periodo de tiempo se le alquiló un vehiculo propiedad de la misma, con lo cual no existía ningún tipo de relación laboral ni de ningún otra índole con el demandante.
Que en fecha 25 de enero de 2013 comenzó una relación civil con base en un contrato verbal de arrendamiento de vehiculo entre la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el demandante NESTOR AGUILERA hasta la fecha 19 de diciembre de 2014, en vista del traspaso de titularidad del vehículo realizado por la ciudadana BELKIS CAPUTTI a nombre del ciudadano NESTOR AGUILERA, en este sentido, alega la accionada que el demandante nunca prestó servicios de índole laboral, sino que se trató de un contrato por arrendamiento de vehiculo, por lo que no se le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Asimismo indico la demandada las constancias de trabajo deben necesariamente ser suscritas por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, o por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante una delegación de atribuciones mediante resolución debidamente publicada en la Gaceta Municipal, y por lo tanto, las constancias de trabajo, promovidas como pruebas por la parte actora, no revisten de validez alguna, toda vez que están suscrita por el Ingeniero Cesar Díaz; de igual manera, en una aplicación del test de laboralidad, la parte demandada señala que el ciudadano NESTOR AGUILERA, prestó un servicio con base a un contrato de alquiler de vehiculo, que no cumplía ningún horario, y que solamente se solicitaba el servicio de transporte del vehiculo cuando algún ingeniero de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios necesitaba, trasladarse a alguna obra ubicada dentro del Municipio Sucre, que el vehiculo objeto de alquiler pertenecía al ciudadano NESTOR AGUILERA, y que en definitiva jamás recibió pago alguno por concepto de salario por parte de la demandada, y en consecuencia, solicita que sean declarados improcedentes los conceptos reclamados, por la inexistencia de una relación de índole laboral.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio manifestó que prestaba sus servicios a la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, terminando la relación de trabajo por despido injustificado, en la cual, la empresa le indica que existía una relación mercantil no laboral, al momento de comenzar la relación de trabajo se provee por contrato verbal, a donde le indican que el vehiculo no se encontraba en su nombre, asimismo todos los cheques y recibos comenzaron a salir a nombre de la esposa que es la titular del vehiculo, en cuanto a sus prestaciones sociales no vio en ningún momento el pago, a lo que el actor procede a realizar el traspaso del titulo del vehiculo a su nombre, por cuanto la Alcaldía del Municipio de Sucre comenzó a pedir un facturero donde se reflejaba los pago realizado por la demandada.
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada negó y rechazo todos los hechos presentados por el actor en su libelo, ya que la relación que presto el ciudadano NESTOR AGUILERA es una relación civil que comenzó en fecha 25 de enero de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2014, la cual se realizo fue mediante un contrato verbal por el arrendamiento del vehículo, que en principio era de la ciudadana BELKIS CAPUTTI.
Asimismo indico que las órdenes de pago era por el arrendamiento del vehículo, indica que los únicos competentes para determinar la existencia de una relación laboral o el pago de un salario, es el Alcalde, el director general y la dirección de Recursos humanos, no el ingeniero Cesar Díaz que es de donde emana la constancia de trabajo consignada por la parte actora; asimismo alega que solo se requería el servicio del ciudadano NESTOR AGUILERA para el traslado de algún ingeniero, es decir, si se toma en cuenta el test de laboralidad se determina que nunca existió una relación laboral, no había una subordinación, no había un horario de trabajo y por lo cual solicita que se declare sin lugar
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En ese sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira en determinar la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario, la demandada niega, y rechaza nunca existió relación laboral entre las partes y de ninguna otra naturaleza en virtud de ello la carga de la prueba corresponderá a la parte actora quien deberá demostrar la verdadera naturaleza de la relación laboral, desde 2011 hasta el 2012., que la única relación existente entre la empresa y el demandante fue de índole civil mercantil, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuada la relación laboral, de los contrario, se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
En tal sentido procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 10 y 69 siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba parte Actora:
Documentales:
.-Cursantes a los folios (47 al 48) del expediente, Copia simple de Constancia de Trabajo, expedida en fecha 11 de octubre de 2013, y copia del carnet esta sentenciadora observa que en la audiencia oral de juicio la parte contra quien se le opone, manifestó que la persona quien suscribe no esta autorizado para emitir tal documento, a tal efecto consigna copia simple de las Gacetas Municipales Nros. 086-04/2010, Nro. 043-01/2014, N° 345-12/2014, 496-12/2013, cursante a los folios 342 al 349, donde el Alcalde del Municipio Sucre designa al director de personal como ultimo de ellos a la directora de personal ciudadana NURY NORKA PACHECO VELASCO y delega las siguientes funciones: Firmar y dictar los Actos Administrativos y demás documentos en materia de administración de personal relativos a ingresos, nombramientos, revocaciones, retiros, traslados, comisiones de servicios, rescisión de contrato , en virtud de ello y dado que dicha autoria fue objeto de ataque por la parte contra quien se le opone, es por ello que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, siendo evidente que el Alcalde del Municipio Sucre delega las atribuciones mediante Gaceta Municipal.- Así se Establece.-
Cursante al folio 49 del expediente, copia simple de Circular de fecha 15 de julio de 2014, dirigido al Personal Profesional Técnico y Administrativo donde se le notifico al personal el horario de traslado. Esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, toda vez que la misma va dirigida al personal administrativo a los fines de informar el horario de traslado y donde se cuenta con unos vehículos para su traslado. Así se Establece.-
Cursante a los folios (50 al 62) del expediente, comprobantes de pagos por concepto de servicios no personales, a nombre del ciudadano NESTOR AGUILERA , donde recibe de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre una cantidad por concepto de alquiler del vehiculo de su propiedad Placa N° AF0331G, a razón de 826 diarios por 6 días del mes de diciembre, 21 días del mes de octubre, 22 días del mes de septiembre, 21 días del mes de agosto, 22 días del mes de julio, 21 días del mes de junio, 15 días del mes de mayo 5 días del mes de mayo, 19 días del mes de abril ,18 días del mes de marzo, año 2014, 18 días del mes de febrero 2013, esta sentenciadora observa que igualmente la parte demandada en original dichos comprobantes de pagos motivo por le cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el motivo y la cantidades percibida por el demandante durante la prestación de sus servicios.-Así se establece.-
Cursante a los folios 63 al 78 del expediente, copia simple de cheques a favor del ciudadano NESTOR AGUILER Esta sentenciadora observa que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual esta sentenciadora les otorga valor probatorio, aunado a ello que dichos cheque fueron ratificados mediante la prueba de informe cuyas resultas cursan a los folios 49 al 66 del expediente.-Así se Establece
Pruebas De Informes dirigida al:
.- Banco Occidental de Descuento cuyas resultas cursan insertas a los 49 al 66 del expediente; mediante la cual informa al Tribunal lo siguiente: Conforme a la información requerida la misma a continuación se pudo verificar los cheques que fueron girados a favor del ciudadano NESTOR AGUILERA en las fechas 19/06/2013, 08/07/2013, 08/08/2013, 05/09/2013, 07/11/2013, 20/12/2013, 23/12/2013, 13/03/2014, 31/03/2014, 15/04/2014, 19/05/2014, 12/06/2014, 12/06/2014, 16/07/2014, 11/12/2014 y 18/12/2014, por las cantidades asimismo envían copias de los respectivos cheques, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo .-Así se Establece.-
.- Banco Corp Banca se observa que tales resultas no constan en autos motivo por le cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-



Prueba de Exhibición: De las siguientes documentales:
Constancia de trabajo del demandante, carnet, circular donde se le informa al personal profesional técnico y administrativo de la disposición de (3) vehículos, recibos de comprobantes de pago. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal Instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente. A tal efecto, la representación judicial de la parte demandada manifestó que de acuerdo a una revisión exhaustiva se verifico que no se encuentran en poder de su representada tales documentales, asimismo indico que quien suscribe tales documentales señor Cesar Díaz no tiene la autoridad competente para emitir tales documentos y es por ello que consigno Gacetas Municipales donde se puede verificar quien tiene la autoridad para suscribir tales documentales, asimismo mantiene que el actor no es trabajador ni fue trabajador de su representada, en tal sentido esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto y en virtud de ello no es aplicable las consecuencia jurídicas de ley.- Así se Establece.-
Así se Establece.-
Prueba Testimonial: De los ciudadanos PEDRO JESUS PALACIO OSORIO y BELKIS CAPUTTI, Se observa que los mencionados ciudadanos NO comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
Prueba de la Demandada:
Documentales:
Marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, Z1 hasta la Z10 l 193 del expediente. Copias simples del Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de la ciudadana Belkis Coromoto Caputti, copias de cedula de identidad de la ciudadana Belkis Coromoto Caputti Arevalo, cheques a favor de la ciudadana Belkis Coromoto Caputti Arevalo, Copias certificadas de ordenes de pago, Comprobantes de pagos de alquiler de vehiculo a favor de la ciudadana Belkis Coromoto Caputti Arevalo, Planilla de control de asistencia del vehiculo de Belkis Coromoto Caputti Arevalo. Esta Sentenciadora observa que tales documentales devienen de un tercero que no es parte en el proceso, motivo por el cual se desestiman del material probatorio.-Así se Establece.-
Marcadas Z21 al Z131 cursantes a los folios (194 al 341), del expediente. Copias certificadas de cheques a favor del ciudadano NESTOR AGUILER, copias simples de Facturas con su respectivo Rif, N° de control así como el nombre razón social el cual se lee (Nestor Rafael Aguilera Pandurin) por concepto de cancelación de días a razón de 470, diario por arrendamiento del vehículo, descuento del IVA; Ordenes de pagos, con motivo de la facturación a nombre del ciudadano Néstor Aguilera por concepto de arrendamiento de vehiculo; planilla de control de asistencia de vehículos Arrendados, comprobantes de retención del timbre fiscal, C comprobantes de pagos. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcada Z132 al Z137; cursante a los folios 342 al 350, del expediente, copia de Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 345-12/2014 de fecha 15 de diciembre 2014, Copia de Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 096-12/2013 de fecha 20 de diciembre 2013, Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 086-04/2009 de fecha 27 abril de 2009, donde se delega en el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda las facultades como dictar y firmar los actos administrativos, los ingresos, nombramientos, revocación, retiro. Traslado, rescisión, despidos, jubilaciones, nombramientos, otros.- Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.-Así se Establece.-
Cursante al folio 351, del expediente, de carnet de funcionarios y trabajadores de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, certificado de registro de vehiculo y copia de cedula de identidad; copia del Carnet de Circulación. Esta Sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-
-VI-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Este tribunal en uso de las facultades que le otorga el Art. 103 LOPTRA procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano: Nestor Rafael Aguilera Candurin del cual se extrae lo siguiente: Manifestó que consiguió el trabajó por medio de una tercera persona que trabaja en la Alcaldía, donde se entero que necesitaban vehículos y chóferes, que lo único que exigieron era que tenia que tener vehiculo y licencia , asimismo indico que la Alcaldía le cancelaba una tarifa por el alquiler de vehiculo, pero que luego el pensó que lo iban a pasar como trabajador fijo, manifestó que el era responsable por todos los gastos del vehiculo o por cualquier daño o reparación del vehiculo de su propiedad, que solamente recibía una ayuda por los gastos menores de los frenos, que llevaba la factura y si la reparación le salía en 300 ello lo ayudaban con 200. Asimismo en el mes de diciembre el esperaba un incentivo por su trabajo realizado de chofer pero no fue así, ya que creía que no le pagaron porque el vehiculo estaba a nombre de su esposa luego de realizar todos los traspasos legales del vehiculo a nombre de su persona esperaba que le dieran el cargo de chofer fijo, asimismo indico que su jornada de trabajo era de 8:00AM a 12:00pm y de 1:00pm a 4:30pm, que su trabajo no solo era el traslado de los Ingenieros además tenia que esperarlos hasta el final de su jornada que era hasta 11:00pm de la noche, quien se encargaba de coordinar todos estos horarios era el Ingeniero Cesar Díaz donde le exigían que antes de realizar algún traslado se tenia que presentar ante la Alcaldía de forma obligatoria, que no no, diariamente nos colocaban la ruta donde me tenia que trasladar; si faltaba en algún momento a sus labores no le pagaban ese día de trabajo en consecuencia dependía de los días que asistía al trabajo, presto servicio hasta el 7-01-2015 donde le indican que ya requerían de sus servicios ya que desde hace tiempo preguntaba cuando lo iban a pasar para personal fijo, por tal motivo es cuando culmina mi relación laboral.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la existencia o no de una relación laboral, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar un servicio personal e ininterrumpido para la DIRECCIÓN DE OBRAS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS. DIVISION DE GESTION; ENTE ADSCRITO A LA ALCALDIA DE SUCRE, desde el día 1 de enero del año 2011, hasta el día 7 de enero del año 2015, que fue despedido injustificado, teniendo un tiempo de servicio de 4 años y 6 días. Por su parte, la demandada negó, rechazo dichos hechos, que jamás existió una relación laboral entre su representada y el ciudadano Néstor ya que hasta diciembre del 2012 la Alcaldía del Municipio Sucre le Alquilo un Vehiculo a la ciudadana Belkis Caputti un Vehiculo marca Chevrolet no existiendo relación laboral alguna y de ninguna otra naturaleza, y por lo tanto, no se le adeuda al demandante concepto alguno de índole laboral reclamados por el actor.
Ahora bien, dado que la parte demandada negó, rechazo la existencia de una relación laboral y de ninguna otra naturaleza hasta el año 2012, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba recae en la parte actora en demostrar su dichos y en tal sentido, del acervo probatorio, esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna de la existencia de la relación laboral entre las partes, y en consecuencia, se declara improcedente los conceptos reclamados por el actor correspondiente a los años 2011 hasta el año 2012. Así se Decide.-
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, así como en la audiencia oral de juicio. alego que su representada desde el 25 de enero de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2016, contrato los servicios del ciudadano NESTOR AGUILERA, pero que dicha prestación de servicio es una relación civil/mercantil, en virtud que su representada contrato el arrendamiento del vehículo con el ciudadano NESTOR AGUILERA, por lo que, si bien existía una prestación de servicio la misma era de índole civil mercantil, y no laboral. En tal sentido, y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Por otra parte el artículo 65 de la LOT, hoy art. 53 de la LOTTT ley actual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:
“En el único aparte del citado Art. 53 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto” (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).
Fijado así la distribución de la carga de la prueba, esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicios civil/ mercantil o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes. La sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, estableció un inventario de indicios, que le permiten al juzgador determinar la naturaleza laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, cuando de la propia relación existan las denominadas zonas grises, y por lo tanto, las mismas deban ser resultas por medio un test de dependencia o test de laboralidad, el cual señala los siguientes indicios:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)”
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso in comento las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y en tal sentido, esta juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio desprendiéndose lo siguiente tanto de la declaración de parte como de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes:
(A) En relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que la parte actora prestaba sus servicios a través del arrendamiento de su vehiculo de su propiedad como chofer para el traslado del Ingeniero en su residencia hasta el lugar o sitio de trabajo del Ing., que posteriormente trasladaba con su vehiculo de su propiedad a los Ingenieros.(B) En cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, en cuanto al tiempo de trabajo no se observa horario establecido alguno lo que si se observa que el personal profesional, técnico y administrativo tenían a su disposición dos vehículos para el traslado, lo que si logra evidenciar quien decide a los folios 210 al 218, del 222 al 227, del 263, 304 al 325, planilla de Control de Asistencia de Vehículos Arrendado, a nombre del ciudadano Nestor Aguilera, asimismo se evidencia identificación del Vehiculo (Vehiculo Camioneta; Placa Nro. AF03-331G; Lugar del Trabajo Transporte de Ingenieros a Inspecciones de obras en el Municipio a razon de Bs. 826,00 x 5 días Bs. 4.130,00 así como el correspondiente periodo, siendo que de ella no se especifica horario alguna. (C) Forma de efectuarse el pago, en cuanto a la forma de efectuarse el pago, de las pruebas aportadas al proceso marcadas con las letras “Z22 al Z131” insertas del folio 195 al 341 de la pieza principal N° 1, este juzgadora evidencia que la parte actora, emitía una factura de la cual se observa el nombre del ciudadano NESTOR RAFAEL AGUILERA PANDURIN, número de Registro de Información Fiscal (RIF) V-03595773-8, y que la misma se hacia a nombre de la DIRECCIÓN DE OBRAS ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE por concepto de cancelación a razón de arrendamiento de vehículos, de igual manera, las ordenes de pago libradas a favor del accionante por parte de la demandada, tenían como concepto “cancelación de factura”, de igual forma se evidencia el descuento del Impuesto Sobre la Renta en cada facturación como la planilla de comprobante de retención a nombre o razón social del sujeto retenido (Nestor Aguilera ). Asimismo se observa de la propia declaración de parte que si no prestaba el servicio no generaba ingreso alguno.(D) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, del acervo probatorio se observa que de la declaración de parte el actor manifestó que su labor consistía en trasladar a los ingenieros de las obras, desde la sede de la DIRECCIÓN DE OBRAS, a una determinada locación, y traerlos de vuelta, , de igual manera, se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandada, que la DIRECCIÓN DE OBRAS, llevaba un control de asistencia del vehículo arrendado, todo ello a los fines de cancelar el día por el servicio prestado, por lo que no se evidencia la existencia de un control disciplinario ni supervisión del servicio prestado (E) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se observa que corre inserto en el folio 352 de la pieza principal N° 1, Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano NESTOR RAFAEL AGUILERA CANDURIN, donde se desprende que el mismo es propietario del vehiculo con el cual prestaba sus servicios a la demandada, de igual manera se observa de la propia declaración de parte que el ciudadano Nestor Aguilera era el único responsable de los daños que pudieran haberse causado al vehiculo, y de igual manera, manifestó que los gastos derivados de los repuestos, mantenimiento y reparaciones, del vehículo, corrían por cuenta propia cuenta.
Visto así los hechos y las pruebas aportadas al proceso, y aplicado el test de laboralidad al caso en concreto, percibe esta juzgadora, que no existen elementos suficientes de convicción, para determinar que la verdadera naturaleza jurídica que unía a las partes, era de carácter laboral, efectivamente, la parte actora, prestó un servicio a la DIRECCIÓN DE OBRAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, sin embargo, de las pruebas se pudo observa que el mismo era dueño del vehiculo arrendado, que corría por cuenta de el los daños que pudiera ocasinarse en la unidad, que no estaba sometido aun control disciplinario, que cuando se ausentaba no generaba monto alguno se desprenden, que el mismo, percibía un pago, siempre y cuando prestara el servicio de transporte, por otro lado es importante señalar que la norma sustantiva laboral, estipula que para determinar la existencia de una relación laboral, deben existir una dependencia económica, una subordinación y una relación personal y exclusiva de la prestación de servicio, elementos que deben ser además concurrentes, y que en el caso sub eximine, no se constatan tal y como se puede ver evidenciado en la aplicación del test de dependencia, aunado a esto, mediante doctrina y jurisprudencia, se ha agregado otro elemento para el cual determinar la existencia de una relación laboral, como lo es la ajenidad, y en tal sentido, los riesgos del vehiculo objeto del contrato, corrían por cuenta de la parte actora, excluyendo así la responsabilidad del patrono por los eventuales daños que pudieran causarse al vehiculo. Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Tribunal debe declarar forzosamente que entre el ciudadano NESTOR RAFAEL AGUILERA CANDURIN, y la DIRECCION DE OBRAS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, DIVISION DE GESTION ENTE ADSCRITO A LA ALCALDIA DE SUCRE, existió una prestación de servicio de naturaleza civil, y en consecuencia se declara improcedente los conceptos reclamados por el actor.-Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR RAFAEL AGUILERA CANDURIN, titular de la cédula de identidad Nº 3.595.773, contra la DIRECCION DE OBRAS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, DIVISION DE GESTION ENTE ADSCRITO A LA ALCALDIA DE SUCRE. SEGUNDO: No se condena en costa al demandante todo ello de conformidad con la aplicación d la sentencia emanada de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual interpreta que cuando la Republica o los entes gozan de privilegios de no ser condenados en costa, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costa a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

En la misma fecha a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mi diecisiete (2017), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

MMR/mmr/jl
AP21-L-2015-000324
Dos (2) piezas principal


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