Decisión Nº AP21-L-2017-000369 de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000369
PartesJOSÉ RAFAEL CONDE MACERA CONTRA JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 2 C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000369

PARTE DEMANDANTE: José Rafael Conde Macera, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.548.787.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Milagros Ramos y Eduardo Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.144 y 17.753 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Junta De Condominio Del Bloque 2 C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano José Rafael Conde Macera, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.548.787, representado judicialmente por la abogada Milagros Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.144, contra la entidad de trabajo Junta de Condominio del Bloque 2, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el día 03 de marzo de 2017; y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 24 de junio de 2017, de lo cual dejó constancia el Secretario el día 03 de julio de 2017.

Así las cosas, en fecha 18 de julio de 2016, previo sorteo, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente la parte demandante y su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 63).

Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2017, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. En tal sentido, una vez notificadas las partes y verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal dentro del lapso legalmente establecido y en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Síntesis

En el escrito libelar la parte demandante aduce que comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada desde el 02 de septiembre de 2012, como Valet Parking, devengando un salario mínimo mensual establecido de Bs. 27.092,10, en una jornada de trabajo inicialmente de lunes a sábado y posteriormente fue fijado de lunes a viernes, en un horario corrido de 6:30 a.m a 5:00 p.m, sin disfrutar de un tiempo para descanso, omitiendo la demandada el pago de la diferencia por utilidades y otros conceptos, tales como antigüedad, el pago de las diferencias por vacaciones y bono vacacional, conceptos estos que nunca fueron sufragados por el patrono, así como tampoco recibió la indemnización por despido injustificado, y con ello el derecho al preaviso.

Igualmente alega la parte actora que en fecha 30 de diciembre de 2016, cuando se presentó a su puesto de trabajo para comenzar su jornada laboral, la presidenta de la junta de condominio le indicó que estaba despedido sin expresar la causa de tal determinación, en este sentido, señala que durante el periodo que laboró para la demandada obtuvo adelanto de prestaciones tal y como se verifica del anexo marcado “B”, sin embargo a pesar de las agotadoras y múltiples diligencias realizadas ante la junta de condominio en la persona de su presidenta, le ha sido imposible lograr el efectivo cobro de sus prestaciones sociales.

En virtud de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; bono vacacional y bono vacacional fraccionado no percibido correspondiente a los periodos: 02/09/2012 al 31/12/2012, 01/01/2013 al 31/12/2013, 01/01/2014 al 31/12/2014, 01/01/2015 al 31/12/2015, 01/01/2016 al 31/12/2016; vacaciones no disfrutadas y no percibidas periodo 01/01/2016 al 31/12/2016, utilidades periodo 01/01/2016 al 31/12/2016; indemnización por despido injustificado Bs. 121.840,80; Preaviso 30 días Bs.27.092,10. Estimando la demanda en la cantidad de trescientos setenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 378.239,03), de cuyo monto debe deducirse la cantidad de Bs. 84.000,00 que recibió como adelanto de prestaciones sociales, quedando la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. Doscientos noventa y cuatro mil doscientos treinta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 294.239,03).

II
Motivación para decidir

El artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En este sentido, quien decide debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, así como su fecha de inicio, el cargo desempeñado como Valet Parking, el último salario básico mensual de Bs. 27.092,10. Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se observa que en el escrito libelar se indica el día 30 de diciembre de 2016, razón por la cual debe considerarse ésta como fecha de culminación del nexo laboral, correspondiendo verificar la procedencia en Derecho o no de los conceptos reclamados, lo cual se realiza de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales: En este orden de ideas, tenemos que la parte demandante reclama este concepto por el tiempo transcurrido entre el 01/01/2013 al 30/12/2016, es decir, cuatro (4) años de prestación de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, conforme a lo peticionado en el escrito libelar y lo establecido en el literal “c” del artículo 142 eiusdem, que prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario integral, al reclamante le corresponde lo siguiente:

TRABAJADOR: JOSE RAFAEL CONDE MACERA
C.I. N°: V-6.548.787
Salario Alícuotas Alícuotas Salario Nº Prestaciones
Periodo Normal de de bono Integral de sociales
Diario Utilidades Vacacional diario días
01/01/2013 30/12/2013 903,07 75,26 37,63 1.015,95 30 30.478,61
01/01/2014 30/12/2014 903,07 75,26 37,63 1.015,95 30 30.478,61
01/01/2015 30/12/2015 903,07 75,26 37,63 1.015,95 30 30.478,61
01/01/2016 30/12/2016 903,07 75,26 37,63 1.015,95 30 30.478,61
TOTAL 120 121.914,45

En consecuencia, se condena a favor del demandante la cantidad de ciento veintiún mil novecientos catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 121.914,45), por el concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

Vacaciones no disfrutadas Periodo 2016 y bono vacacional no percibido correspondiente a los periodos: Fracción 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016: Al no evidenciarse en autos su cancelación, le corresponde el pago de estos conceptos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho cálculo debe realizarse tomando en consideración al último salario devengado y el tiempo de prestación del servicio, lo cual totaliza la cantidad de Ochenta mil trescientos setenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 80.373,23), tal y como se detalla a continuación:

Bono Vacacional Salario Días Total por
Periodo Diario de Bono Vacacional Bono Vacaciones
Fracción Bono Vacacional. 2012 903,07 5 4.515,35
2013 903,07 15 13.546,05
2014 903,07 16 14.449,12
2015 903,07 17 15.352,19
2016 903,07 18 16.255,26
Total 64.117,97

Vacaciones no Disfrutadas
Periodo Salario Días Total por
Reclamado Diario Vacaciones Vacaciones
2016 903,07 18 16.255,26

Utilidades correspondiente al año 2016: Al no constar en autos su cancelación, le corresponde el pago de este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho cálculo debe realizarse tomando en consideración el último salario devengado por el actor, lo cual totaliza la cantidad de veintisiete mil noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 27.092,10), tal y como se detalla a continuación:
Utilidades Salario Días Total por
Periodo Diario Vacaciones Vacaciones
2016 903,07 30 27.092,10

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, procede a favor del demandante el pago de este concepto, el cual es equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de ciento veintiún mil novecientos catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 121.914,45), por este concepto. Así se establece.

Preaviso: La parte accionante reclama el pago de este concepto conforme a lo establecido en el literal “C” del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. No obstante, se evidencia que igualmente la parte actora reclama el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido, es preciso destacar que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 contemplaba en su artículo 107, la institución del preaviso cuando se estaba en presencia de una renuncia voluntaria, sin que existiera causa legal que la justificara, y las reglas en cuanto al tiempo de preaviso que le correspondía o beneficiaba al patrono eran exactamente las mismas que están plasmadas anteriormente. Pero el artículo también contenía una indemnización para cuando se diera el caso que el trabajador renunciara y no laborara ese preaviso establecido.

En esa orientación, la institución del Preaviso consistía en lo siguiente: La intención del legislador con respecto al Preaviso ha tenido históricamente dos aristas, la primera cuando estábamos en presencia de un despido injustificado y la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, en este primer caso, el preaviso le correspondía al trabajador, ya que la intención era que en atención al tiempo de servicio que tuviera en la empresa, o para mayor abundamiento, en atención a su antigüedad, en esa misma medida le correspondía un tiempo de preaviso. El patrono pre avisaba que estaba despidiendo al trabajador, pero la relación de trabajo continuaba hasta el momento de consumirse todo el tiempo de preaviso. La idea o intención del legislador era, que si el trabajador era despedido injustificadamente, éste tuviera un tiempo prudencial para conseguir un nuevo empleo o colocación. Si el patrono no respetaba ese tiempo de preaviso a que tenía derecho el trabajador, debía pagar una indemnización conocida como Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y que estaba contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo del 1997.

La segunda arista o situación se daba, cuando era el trabajador quien renunciaba, y la relación de trabajo era por tiempo indeterminado. Si el patrono no había dado motivo para que el trabajador se fuera, y éste renunciaba sin trabajar el preaviso; el artículo 107 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, disponía que el patrono debía descontárselo y se tomaba como una indemnización, ya que ese preaviso le correspondía al patrono, es decir, es un tiempo a favor del patrono durante el cual, debe buscar a otro trabajador para que sustituya al trabajador que está renunciando; es decir, la Institución del Preaviso funcionaba para ambas partes de la relación de trabajo, dependiendo la situación jurídica que se planteara.

Con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores se eliminó la Institución del Preaviso para la primera situación planteada, es decir, cuando se esté en presencia de un despido injustificado; ya que con esta ley se garantiza la estabilidad del trabajador, limitándose todo tipo de despido injustificado, y es por ello, que cuando se está en presencia de un despido injustificado la nueva ley lo que establece como indemnización es la figura del pago doble del concepto de antigüedad, establecido en el artículo 92 de la LOTTT; quiere decir que cuando el trabajador sea objeto de un despido injustificado, y el trabajador renuncie a su derecho a pedir su reenganche y acepte el ofrecimiento de pago que le formule el patrono con su respectiva indemnización (doble antigüedad), está perdiendo el tiempo que le correspondía por preaviso, y que estaba contemplado en el preaviso del artículo 104 de la LOT del 1997.

En el presente caso se evidencia que el actor reclamó el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual fue acordado por este Tribunal, sin embargo se evidencia que reclama igualmente el pago del preaviso establecido en el literal “C” del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido, este Tribunal en razón de las consideraciones antes señaladas declara improcedente el pago de dicho concepto, toda vez que previamente se acordó el pago de la indemnización por despido injustificado. Así se establece.

Ahora bien, por ser de orden de público también procede a favor del demandante los siguientes conceptos:

Intereses de mora de prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, desde el 30/12/2016), hasta que la presente sentencia quede firme. Así se establece.-

Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 24 de junio de 2017 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.).

Indexación de los conceptos condenados, le corresponde a la actora su pago y se causan desde la notificación de la demandada (24/06/2017) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, se deja constancia que el cálculo de los intereses de mora y de indexación, serán realizados por este Tribunal, en la fase de ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial, una vez que se encuentre disponible el boletín emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de trescientos cincuenta y un mil doscientos noventa y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 351.294,23), a dicho monto debe descontarse la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 84.000,00) que percibió el actor por adelanto de prestaciones sociales, quedando pendiente por cancelar la cantidad de doscientos sesenta y siete mil doscientos noventa y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 267.294,23), monto éste que se condena a pagar a la empresa demandada a favor de la demandante, más lo que resulte por concepto de intereses de mora y la corrección monetaria. Así se decide.
II
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Rafael Conde Macera contra la entidad de trabajo Junta de Condominio del Bloque 2 C.A.., se condena a la demandada a cancelar la cantidad de doscientos sesenta y siete mil doscientos noventa y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 267.294,23), por los siguientes conceptos: (1) prestaciones sociales, (2) Vacaciones no disfrutadas Periodo 2016 y bono vacacional no percibido correspondiente a los periodos: Fracción 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, (3) utilidades, (4) indemnización por despido injustificado, (5) mas los intereses de mora de prestaciones sociales, más los intereses de mora de los otros conceptos condenados y la corrección monetaria, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez

Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez

El Secretario,
Abg. Jesús Javier Colina

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.


El Secretario,
Abg. Jesús Javier Colina


EGDV/JJC.
Una (1) pieza.



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