Decisión Nº AP21-L-2015-000513 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 28-11-2018

Fecha28 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-000513
Distrito JudicialCaracas
PartesENRIQUE ADOLFO ROSELLI GROSS CONTRA MEDSURE OCUPACIONAL, C.A.
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2018
208º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-000513

PARTE ACTORA: ENRIQUE ADOLFO ROSELLI GROSS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.515.755.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARITZA MOLINA y RODOLFO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.003 y 75.072 y, otros.

PARTE DEMANDADA: MEDSURE OCUPACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el Nº 89, Tomo 1907-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITARON.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se recibió el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 23 de febrero de 2015, se dio por recibido el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2015 este Juzgado dio por recibido el asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciada la misma, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la empresa demandada MEDSURE OCUPACIONAL, C.A., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, por lo que con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, publicándose la sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 mediante la cual se decidió Parcialmente Con Lugar la acción intentada, de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 09 abril de 2015, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial, la Alzada declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó el fallo apelado, ante esta decisión el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de Casación, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de junio de 2015.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 03 de agosto de 2017 mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de casación y confirmó la decisión impugnada.

En fecha 02 de mayo de 2018 la Juez que Preside este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 30 de octubre de 2018, el cual riela al folio 19 de la pieza N° 2, se fijó para el día miércoles 21 de noviembre de 2018 la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad pautada se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, ello de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento del fallo, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, estableciéndose que la relación de trabajo del ciudadano ENRIQUE ADOLFO ROSELLI GROSS contra la entidad de trabajo denominada MEDSURE OCUPACIONAL, C.A., se inició el 30 de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014, devengado como última remuneración mensual el monto de veintidós mil setecientos nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 22.709,63), desempeñado el cargo de “medico ocupacional” de la empresa MEDSURE OCUPACIONAL, C.A., con una jornada laboral de lunes a viernes, de 1:00 p.m. a 4:45 p.m., siendo el motivo del término de la relación de trabajo “despido injustificado” por parte de la ciudadana LUISA SILENE GARCIA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.394.023, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa demandada. Así se establece.-

Ahora bien, admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan de la siguiente manera:

Para el ciudadano ENRIQUE ADOLFO ROSELLI GROSS: quien tiene fecha de ingreso el 30 de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014, por despido injustificado, teniendo una antigüedad de 02 años, 5 meses y 2 días.

Considera esta Sentenciadora, que a la luz de lo pretendido se debe pronunciar primeramente con respecto a los días feriados y de descanso no cancelados, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, efectivamente corresponden, y ordena su pago de conformidad con el salario variable uqe percibió durante la relación laboral, que se reflejan de la siguiente forma:



Visto lo anterior, la parte demandada debe cancelar al accionante por concepto de días feriados y de descanso no cancelados, la cantidad de Bs.F. 178.900,90. Así se establece.-

En cuanto a las Prestaciones Sociales, se debe dejar constancia que estamos en presencia de una relación que comenzó bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual establecía en su artículo 108 que la antigüedad se empezaba a generar después del tercer mes de haber comenzado la relación laboral, del mismo modo se constata que la relación termina bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya entrada en vigencia fue a partir del 07 de mayo de 2012, fecha en la cual se debe empezar a calcular las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 eiusdem. En este orden de ideas, también se debe considerar que los montos antes discriminados, correspondientes a los días feriados y de descanso no cancelados, forman parte del salario normal, salario que se debe determinar previamente a los fines de obtener el salario integral.

Tomando en consideración lo expuesto por el trabajador en su libelo de demanda, en este sentido, conforme a lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 142 eiusdem, atendiendo al tiempo de servicio y el histórico salarial utilizados como base de cálculo y con la metodología establecida, para salario variable, en el segundo aparte del artículo 122 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 111.234,15; lo cual se detalla en el siguiente cuadro explicativo. ASÍ SE ESTABLECE.









Ahora bien, ya que no se evidencia el pago oportuno de los intereses de la prestaciones sociales por parte del patrono, se ordena su calculo conforme a la tasa activa determinado por el Banco Central de Venezuela, tal como prevé el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicables a los periodos correspondientes, esto durante el período que duró la relación de trabajo; lo cual se determina de la siguiente forma:


Determinado lo anterior, se tiene que el patrono debe cancelar al actor por concepto de intereses de depósito de las garantías de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 15.459,56. Así se establece.-

En cuanto a la Indemnización por despido injustificado, se declara procedente de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto igual al equivalente a las prestaciones sociales, es decir por este concepto el patrono debe cancelar al demandante el monto de Bs. 111.234,15. Así se establece.-

Referente a las Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y atendiendo al tiempo de servicio antes explanado y salarios utilizados como base de cálculo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 49.578,03; lo cual se detalla en el siguiente cuadro explicativo.

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2011 - 2012 15 15 30 652,34 19.570,28
2012 - 2013 16 16 32 652,34 20.874,96
Fracción 2013 - 2014 7 7 14 652,34 9.132,80
TOTAL VACACIONES Y BONO 49.578,03


Asimismo, se establece que el pago por este concepto se debe realizar por el salario normal devengado durante los últimos tres (3) meses para el momento de la culminación de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 121 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Del reclamo de las Utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y atendiendo al tiempo de servicio antes explanado y salarios utilizados como base de cálculo, el que percibió el trabajador en cada uno de los períodos correspondiente a cada año del ejercicio fiscal, correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. 55.026,61; lo cual se detalla en el siguiente cuadro explicativo. ASÍ SE ESTABLECE.

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
Fracción 2011 8 343,15 2.745,17
2012 30 599,82 17.994,54
2013 30 760,12 22.803,50
Fracción 2014 13 883,34 11.483,40
TOTAL UTILIDADES 55.026,61

Con respecto al reclamo del beneficio de alimentación, si bien es cierto que no indicó la cantidad de días y la cuantificación de lo reclamado, no es menos cierto que este beneficio le corresponde al trabajador por ser de orden público, derivado de la relación laboral que existió, motivo por el cual procede su reclamo, instándole al apoderado judicial que en futuras oportunidades se haga la solicitud con el señalamiento de los días y montos que corresponden por cada mes, en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente dicho reclamo, el cual pasa a verificarse de seguida. Así se establece.-

A la luz que el reclamo del beneficio de alimentación se hace desde el 30 de septiembre de 2011, se toma esta fecha como el inicio de su cálculo y por cuanto se determinó con anterioridad que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 28 de febrero de 2014, se tomará este período para cuantificar lo reclamado por este beneficio; en consecuencia, debido a que no se evidencia de autos el pago liberatorio de tal concepto, por parte del patrono, este Juzgado en consecuencia declara procedente, como se estableció con anterioridad, lo reclamado a partir de la fecha antes indicada, de conformidad con lo establecido en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores (primigenia), promulgada mediante Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, pagándose por jornada trabajada en base al mínimo establecido en la referida Ley del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) durante el período del 30 de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014; tomándose el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente a la presente fecha, equivalente a Bs. 300,00, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con las pacíficas y reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Número 0326, de fecha 26 de abril de 2017, como se especifica en el cuadro siguiente:

Beneficio de Alimentación
Meses Días Total Días U.T Valor U.T. Total
sep-11 30 1 1200 0,25 300,00
oct-11 3,4,5,6,7,10,11,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28,31 20 1200 0,25 6.000,00
nov-11 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30 21 1200 0,25 6.300,00
dic-11 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 22 1200 0,25 6.600,00
ene-12 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30,31 22 1200 0,25 6.600,00
feb-12 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,22,23,24,27,28,29 19 1200 0,25 5.700,00
mar-12 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 22 1200 0,25 6.600,00
abr-12 2,3,4,9,10,11,12,13,16,17,18,20,23,24,25,26,27,30 18 1200 0,25 5.400,00
may-12 2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30,31 22 1200 0,25 6.600,00
jun-12 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29 21 1200 0,25 6.300,00
jul-12 2,3,4,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,25,26,27,30,31 20 1200 0,25 6.000,00
ago-12 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31 23 1200 0,25 6.900,00
sep-12 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,2124,25,26,27,28 20 1200 0,25 6.000,00
oct-12 1,2,3,4,5,8,9,10,11,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30,31 22 1200 0,25 6.600,00
nov-12 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 22 1200 0,25 6.600,00
dic-12 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,26,27,28 18 1200 0,25 5.400,00
ene-13 2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30,31 22 1200 0,25 6.600,00
feb-13 1,4,5,6,7,8,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28 18 1200 0,25 5.400,00
mar-13 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,2122,25,26,27 19 1200 0,25 5.700,00
abr-13 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,22,23,24,25,26,29,30 21 1200 0,25 6.300,00
may-13 2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31 22 1200 0,25 6.600,00
jun-13 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,25,26,27,28 19 1200 0,25 5.700,00
jul-13 1,2,3,4,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,25,26,29,30,31 21 1200 0,25 6.300,00
ago-13 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 22 1200 0,25 6.600,00
sep-13 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 21 1200 0,25 6.300,00
oct-13 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30,31 23 1200 0,25 6.900,00
nov-13 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29, 21 1200 0,25 6.300,00
dic-13 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,26,27,30 19 1200 0,25 5.700,00
ene-14 2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31 22 1200 0,25 6.600,00
feb-14 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 20 1200 0,25 6.000,00
TOTAL 180.900,00


Por consiguiente, le corresponde al actor por el beneficio de alimentación (cesta ticket) durante el período determinado supra, el monto de Bs. 180.900,00; a ser cancelados por la parte accionada. Así se establece.-

En cuanto a la Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, se declara procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 35 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, le corresponde al trabajador la suma de BS. 48.304,44, tal y como se explica en el siguiente cuadro. ASÍ SE ESTABLECE.

Salario Mensual Promedio Último 12 meses 60% del Salario Mensual Promedio 5 meses del Régimen Prestacional de Empleo
16.101,48 9.660,89 48.304,44

En virtud de haber entrado en vigencia a partir del día 20 de agosto de 2018, la nueva reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional y por cuanto los montos reflejados supra se hicieron conforme al cono monetario vigente para el monto de la presentación de la demanda, se pasa a realizar la respectiva conversión a cono actual, que es el denominado Bolívares Soberanos (Bs.S.), lo cual se ilustra con mayor detenimiento en el siguiente cuadro:
CUADRO RESUMEN
Concepto Bs.F. Bs.S.
Prestaciones Sociales 111.234,15 1,11
Interes de las Prestaciones Sociales 15.459,56 0,15
Pago Días Feriados y Descanso 178.900,90 1,79
Indemnización art. 92 LOTTT 111.234,15 1,11
Vacaciones y Bono vacacional 49.578,03 0,50
Utilidades 55.026,61 0,55
Bono Alimentación 180.900,00 1,81
Indem. Reg Prestacional Empleo 48.304,44 0,48
TOTAL 750.637,84 7,51

Por todo lo antes explicado, la parte demandada debe cancelar por los conceptos demandados y condenados el monto de Bs.S. 7,51.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es evidente entonces que resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (01) solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que realice el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir del sexto día siguiente a la terminación de la relación laboral, es decir a partir del día 12 de marzo de 2014, inclusive. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la indexación monetaria la misma deberá calcularse de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dichas prestaciones, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (ya mencionados en los párrafos que anteceden) y, hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada MEDSURE OCUPACIONAL, C.A; hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efecto del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. ASI SE ESTABLECE.



D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ADOLFO ROSELLI GROSS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.515.755, contra la entidad de trabajo denominada MEDSURE OCUPACIONAL, C.A., por el concepto que fue determinado en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.S. 7,51, conforme a la forma como fue discriminada en la motiva del fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO.: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA EN EL COMPILADOR CORRESPONDIENTE.
La Juez

Abg. Ana Victoria Barreto
La Secretaria

Abg. Karelis Gudiño

NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Karelis Gudiño

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