Decisión Nº AP21-L-2018-000196 de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 20-09-2018

Fecha20 Septiembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000196
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de 2018
Año 208º y 159º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-L-2018-000196

PARTE ACTORA: PABLO DE LA CRUZ GOMEZ TENEPE, EUQUERIO BARTOLO CHURIO, ROGER ANTONIO RIVERO MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad N° 3.355.604, 3.354.783 Y 4.429.060 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE ACOSTA, IPSA N° 33.222

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A (antes embotelladora COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito continente de la demanda incoada por PABLO DE LA CRUZ GOMEZ TENEPE, EUQUERIO BARTOLO CHURIO, ROGER ANTONIO RIVERO MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad N° 3.355.604, 3.354.783 Y 4.429.060 respectivamente contra “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A (antes embotelladora COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A)” por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, correspondió previa distribución de manera publica y aleatoria el conocimiento de presente asunto a este Tribunal, y en fecha uno (01) de noviembre del mismo año, se le dio por recibido los fines de su revisión y pronunciamiento sobre su admisión. En tal sentido, en fecha dos (02) de marzo de 2018, el Juzgado se pronunció negando su admisión por no llenar los requisitos exigidos en los numerales 2° y 3°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al efecto le ordenó a la parte demandante que subsanara en el lapso de dos (2) hábiles siguientes a su notificación, apercibiéndola de que de no hacerlo, se declararía la inadmisibilidad. A tal efecto se ordenó que se librara la Boleta de Notificación.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2018, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial ciudadano HENDERSON MARTINEZ, consigna resulta mediante la cual deja constancia de no haber efectuado la notificación de la parte demandante, por cuanto en la dirección procesal señalada por la parte accionante en su escrito libelar, en el lugar se realizaron varios llamados sin obtener respuesta, Edificio color marrón con beige.

Ahora bien, señalado lo anterior, se evidencia de los autos que el apoderado judicial de los demandantes, abogado Enrique Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.222, en fecha catorce (14) de agosto de 2018, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual sustituye poder a la abogada Eneida Josefina Torres, inscrita en el IPSA N°278.436, dándose por notificado tácitamente del auto de DESPACHO SANEADOR dictado por este Despacho, en fecha 02 de marzo de 2018.

Ahora bien y visto que la parte demandada no cumplió con su deber de subsanar el libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguiente a su diligencia de fecha 14 de agosto de 2018 (17/09/2018 y 18/09/2018) conforme a los parámetros señalados por el tribunal en el Despacho Saneador librado al efecto, deviene necesario señalar lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá se r publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”.

Pues bien, tal como se constata de los autos, la parte actora no corrigió su libelo de demanda conforme a lo ordenado, en consecuencia deviene ineludible para este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del texto adjetivo laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ GOMEZ TENEPE, EUQUERIO BARTOLO CHURIO, ROGER ANTONIO RIVERO MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad N° 3.355.604, 3.354.783 Y 4.429.060 respectivamente contra “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A (antes embotelladora COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A)” por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora y una vez conste en auto su notificación comenzará al primer (1°) día hábil siguiente a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de ejercer los recursos correspondientes, vencido el mismo, sin que se verifique recurso alguno, se procederá al cierre informático y archivo del expediente. TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
EL JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
ABG. HANOI NAVARRO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. HANOI NAVARRO




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