Decisión Nº AP21-L-2017-000914 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 03-04-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000914
Fecha03 Abril 2018
PartesCARLOS JAVIER AVILA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO EDITORIAL EL NACIONAL, C.A.
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 158º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000914

PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER AVILA, titular de la cédula de identidad N° 9.955.465

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA VERÓNICA SALAZAR y VERÓNICA ARANGUIZ, IPSA Nro. 82.657 y 148.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL EL NACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de febrero del año 1948, bajo el N°105, Tomo 1-B.


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA SAEZ y JOSE ANTONIO BRICEÑO, IPSA Nros. 98.808 y 195.503, respectivamente

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


MOTIVO: COBRO DE DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: Definitiva.




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 05 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; por el ciudadano CARLOS JAVIER AVILA contra de la entidad de Trabajo EDITORIAL EL NACIONAL, C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:




CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora alegó que el trabajador CARLOS JAVIER AVILA, demanda diferencia de sábados domingo por cuanto, a su decir, la empresa los cancela con salario básico y no con salario normal según el artículo 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo los conceptos diurnos y nocturnos. El factor divisor que utiliza la empresa para diluir los conceptos integrantes del salario normal a efecto del pago del descanso legal y convencional es de siete cuando lo correcto es que se divida entre cinco días de descanso semanal con dos días de descanso, sábado convencional y domingo como día legal. El trabajador laboró horas de sobretiempo diurnos y nocturnos.

Argumenta que las horas extras y bono nocturno forman parte del salario normal por lo que se puede considerar una variabilidad salarial.

Por lo que demanda el pago de diferencia de pago de los domingos y día de descanso convencional, así como el día de descanso compensatorio pues a su decir nunca fueron disfrutados.

Señala además. que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos con el cargo de ayudante de montaje y bobinero para la empresa EDITORIAL EL NACIONAL,C.A. en fecha 09 de julio de 2006, con un horario de 6:00 p.m. a 1:00 a.m de Lunes a Viernes, pero seguía laborando horas extras de manera regular y permanente, y fue despido en forma injustificada en fecha 10 de agosto del año 2010, pues debido a que tenía inamovilidad absoluta, indica que fue obligado a renunciar cancelándose en forma disfrazada un bono único especial que correspondía al despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
En tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos:


 Diferencia sábados y domingos: la suma de Bs. 49.885,99
 Días de descanso compensatorios: Bs. 30.481


La representación judicial de la demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual reconoce el cargo ejercido y el tiempo de servicios con la corrección que culminó en fecha 13 de agosto de 2010 y no el 10 de agosto de 2010, como se indica en el libelo.
En cuanto al salario alegado como variable, niega que sea así como se indica en el libelo que se trate de una parte fija y otra variable compuesta por horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sino que indica que el Sr. Avila no devengaba salario variable sino por unidad de tiempo.
Asimismo niega el horario de trabajo y la cantidad de horas extras indicadas en el libelo, aunque si reconoce labores de sobre tiempo, señalando un horario rotativo.
Igual indica que no laboró en toda la relación el horario nocturno alegado. Asimismo, indica que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria en cuanto al señalamiento preciso de las horas extras y trabajo nocturno .
Por otro lado señala que la relación de trabajo no terminó por despido sino por renuncia voluntaria.
En relación a los días de descanso compensatorios fue negada tal acreencia por cuanto se señaló que siempre al Sr. Avila le fueron compensados los domingos que laboró para la compañía, en los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, alegó como defensa subsidiaria que en caso de existir alguna diferencia a favor del actor la misma sea compensada con la cantidad de Bs. 55.551,29 que le fue cancelada como Bono especial junto con el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.

Por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. No obstante, en la celebración de la audiencia fijada para la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha solicitó diferencia de pago de domingos indicando que no fueron calculados conforme a la ley, no por la variabilidad salarial, lo cual reconoció en audiencia que no existía, sino por no cancelarse conforme a la ley y la convención colectiva.
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. No obstante, indicó un hecho nuevo, en cuanto a que el día de descanso del trabajador es el sábado.




CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si el accionante tiene derecho al pago de sábados y domingo conforme a los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el año 2012) y el pago de los días de descanso compensatorios por sábados y domingo laborados demandados todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO


De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:

- En el escrito de promoción de pruebas la parte actora indicó que consigna documentales marcadas con la letra A1 hasta la A209. Al respecto este Juzgado dejó constancia en el auto de admisión de pruebas, que el promovente a pesar que en su escrito de promoción de pruebas nombra una serie de documentales, no consignó los referidos documentos, tal como consta en el acta de celebración de audiencia preliminar, en tal sentido, este Juzgado no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.


Exhibición:
- Promovió exhibición de documentos, Referidos a: los recibos de pago emitidos de la demandada a la parte actora en el presente asunto y controles de entradas y salidas que firman a diario los trabajadores desde la fecha de ingreso hasta el 13 de agosto de 2018. En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, la demandada indicó que dada la vieja data de la relación de trabajo conservan sólo los escasos recibos recibos de pago consignados. En cuanto al sistema biométrico indican que para la fecha en que estuvo vigente la relación de trabajo no existía ese sistema que tiene aproximadamente 2 años. La parte actora solicitó la aplicación de las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, esta Juzgadora por cuanto no se cumple en el presente caso con los requerimientos de las copias o datos suficientes, exigidos por la disposición señalada ut supra, no procede la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Así se decide.-


Testimoniales: Promovió las testimóniales de los ciudadanos ZORAIDA MADRID Y DUSNER MARIN PASTRANA. En la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia, por tal motivo se desestiman del proceso.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

- Inserta al folio 40 consta Carta de Renuncia del accionante de fecha 13 de agosto de 2010 este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


-Inserto al folio 41 consta copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se observa la fecha de ingreso y egreso del accionante, el salario devengado y los montos cancelados, por cuanto esta documental recayó tacha de falsedad,esta Juzgadora se pronunciará sobre su valor probatorio, una vez se analicen las pruebas de la incidencia de tacha.
- Inserta a los folios 42 al 46 cursa transacción celebrada por las partes, por cuanto esta documental recayó tacha de falsedad, esta Juzgadora se pronunciará sobre su valor probatorio, una vez se analicen las pruebas de la incidencia de tacha.
- Inserto al 47 consta recibo de pago del accionante período 18/03/2007, donde consta los conceptos cancelados, la parte demandada y el salario devengado; en la audiencia oral de juicio la representación de la parte actora manifestó contradicción por no estar suscrita por su representado. No obstante, concatenando la referida documental con la documental promovida por la misma parte actora en la incidencia de tacha, cursante al folio 173, se evidencia que coincide en su contenido, motivo por el cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Corre inserto al folio 46 copia cédula de identidad del accionante con copia de los cheques en señal de recibo; la parte actora no manifestó contradicción al respecto. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-A los folios 48 al 51 rielan planillas de solicitud de vacaciones suscritas por el accionante; la parte actora manifestó contradicción señalando que se observa de las mismas son solicitudes pero no disfrute. Al respeto, esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y
observa que las referidas documentales contienen fecha de salida y reincorporación a sus labores, por lo que si demuestran disfrute vacacional durante esos periodos, y en el escrito libelar se incorporaron domingos trabajados durante esos días lo cual no es posible por estar de vacaciones. Así se establece.


Pruebas de la incidencia de tacha;
Pruebas de la parte tachante;
Documentales:
-Insertas a los folios 100 al 306 del expediente principal rielan recibos de pago de salario del trabajador accionante, en los mismo consta el salario devengado en forma semanal y los conceptos cancelados por la entidad de trabajo, que incluye el pago de domingos trabajados , horas extras Estas documentales fueron promovidas conjuntamente con la prueba de exhibición de documentos, la parte demandada manifestó contradicción, en la oportunidad de evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, con respecto a la oportunidad que considera extemporánea en la cual fueron presentados.
Exhibición de documentos:
Promovió la exhibición de documentos de los recibos de pago de salario; la parte demandada no los exhibición y manifestó contradicción en la audiencia de juicio por la oportunidad en la cual fue promovida la prueba; esta Juzgadora visto que existe presunción grave que todos los referidos recibos, se encuentren en poder del adversario el recibo de pago cursante al folio 173 del expediente principal es el mismo cursante al folio 47 que fuere traído por la parte demandada, esta Juzgadora aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los referidos documentos. Así se decide.-




CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto si el accionante tiene derecho al pago de sábados y domingo conforme a los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el año 2012) y el pago de los días de descanso compensatorios por sábados y domingo laborados demandados todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.


Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer término cabe señalar que la parte actora tachó de falso las documentales cursantes al folio 41 pues indica que si se hubiere realizado el cálculo de los días de descanso trabajados y horas extras no se obtuviera el resultado arrojado ese contenido. Además tacha por falsedad ideológica la documental cursante a los folios 42 al 45 por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 89 de la constitución ni la norma relativa a las transacciones en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de su suscripción.

Dada las particularidades del presente caso y visto que la parte actora fundamentó la tacha y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso la tacha fue admitida, según consta en acta de fecha 05 de febrero de 2018 levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio. La parte demandada se opuso a la apertura de la incidencia de tacha por cuanto no se fundamentaba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto que con las pruebas promovidas por la parte actora, como lo es los recibos de pago de salario que fueran valorados en el Capítulo IV del presente fallo no sirven para restarle veracidad a los documentos tachados como lo es la planilla de liquidación cursante al folio 41 del expediente principal ni la transacción celebrada entre las partes cursante al folio 42 al 45; por tal motivo se declara sin lugar la tacha propuesta, y en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los documentos tachados, pues la planilla de liquidación demuestra el pago de los conceptos allí detallados y la transacción si bien no cumple con los requisitos de ley para que tenga el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable conforme al artículo rationae temporis, demuestra haber recibido los montos y conceptos allí discriminados. Así se decide.-

En cuanto al pago de sábados y domingos conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el año 2012) y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus incidencias en los demás conceptos laborales a la accionante; Según lo alegado y probado, en el presente juicio el trabajador devenga un salario fijo además de bono nocturno y horas extras por lo que se alega que por formar parte del salario normal según la interpretación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el año 2012) corresponde el pago de sábado y domingos dada la variabilidad salarial. Al respecto, cabe señalar que el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, señala que cuanto se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos dentro de la remuneración.


Por lo que las referidas disposiciones hacen un tratamiento distinto entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos trabajadores depende de la cantidad de trabajo realizado; por lo que se protege a los trabajadores de salario variable al establecer que los días en que no realizan la actividad que genera su salario, es decir los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana, para igualarlos los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración como lo señala la ley, comprende los días feriados y de descanso.

En este orden de ideas, y visto que ninguno de las percepciones salariales del trabajador, aunque si pueden ser fluctuantes, no se tratan de ninguna manera de la modalidad de salario variable, por tanto es improcedente el pedimento de pago de salarios correspondiente a los días de descanso y feriados. Así se decide.-


En relación con los días de descanso compensatorios:
La representación judicial de la parte actora alega que su representado no disfrutó los días de descanso compensatorios, por lo que reclama su pago.
En relación a los días de descanso compensatorios fue negada tal acreencia por cuanto la demandada señaló que siempre al Sr. Avila le fueron compensados los domingos que laboró para la compañía, en los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Al respecto, cabe citar la sentencia Nro. 350 de fecha 31.05.2013 dictada por la Sala de Casación Social en la cual reitera el criterio sustentado por la misma Sala en sentencia Nro. 797 de fecha 16.12.2003, en la cual se estableció:
“… ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales , como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia , es decir no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple , por lo que la carga de la prueba correspondía en este caso a la parte demandante..”.


Aplicando el anterior criterio reiterado de la Sala de Casación Social, tenemos que en el presente caso la parte actora pretende el pago de los días de descanso compensatorios, alegando que no los disfrutó por lo que constituye su carga la demostración de tal alegato, lo cual no se dio en el presente caso motivo por el cual es improcedente tal pedimento. Así se decide.-

Cabe señalar que en la oportunidad de la audiencia de juicio las partes hicieron referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de mayo de 2015, en el juicio incoado por el ciudadano Rodolfo León Vargas contra la C.A Editorial El Nacional, que en caso similar al de autos condenó el pago de los días de descanso compensatorios. La sentencia indica textualmente:

“…También se constató que trabajó durante algunos días de descanso legal, a saber, los domingos sin que conste prueba alguna de que el mismo hubiese sido disfrutado los días de descanso compensatorios que le correspondía , de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley Orgánica del trabajo de 1997-aplicable ratione temporis-, además de haber verificado que la accionada al contestar la demanda no mencionó nada al respecto, en virtud de lo que se tiene como cierto que el actor no los disfrutó y que al no haberle sido cancelados al término de la relación laboral la misma le adeuda al trabajador RODOLFO LEON VARGAS, el pago de 157 días por este concepto que es el equivalente a los domingos que demostró haber trabajado, según los recibos de pago previamente analizados y valorados, que causaron el derecho al disfrute de aquellos…”.

Como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita la parte demandada en ese juicio al contestar la demanda nada mencionó con respecto a los días de descanso compensatorio, por lo que la Sala los consideró como cierto que no los disfrutó. Consecuencia jurídica ésta que es válida conforme a la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que considera una confesión y por tanto hechos admitidos, aquellos con respecto a los cuales la demandada no hubiere hecho la debida determinación, expuesto los motivos del rechazo ni apareciere desvirtuado por ningún elemento del proceso. No obstante, el supuesto de la referida sentencia fue distinto al caso que nos ocupa, pues aquí la demandada si negó tal acreencia indicando que la entidad de trabajo siempre compensó compensados los domingos que laboró para la compañía, en los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí que se ratifica lo dicho en cuanto a que en el caso de autos, no procede el pago de los días de descanso compensatorios reclamados. Así se decide.-

Por otro lado cabe indicar que la parte demandada alegó un hecho nuevo en la audiencia de juicio en cuanto a que el día de descanso del trabajador era el día sábado, lo cual según indica la parte actora en la audiencia debía ser probado, al respecto considera quien hoy decide que ello no es así, pues según aparece establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos. Así se establece.-

Finalmente, alegato explanado en la audiencia de juicio, que supuestamente estaban mal pagados los domingos por parte de la entidad de trabajo, con argumento distinto al del libelo, es decir, no por la errónea interpretación de la parte actora en cuanto a que tenía un salario variable, sino señalando que no se pagó conforme a la ley, esta Juzgadora considerando el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, procedió a revisar el cálculo de los mismos, según los recibos de pago que rielan en autos del folio 100 al 306 de la pieza Nro. 1, evidenciando que en los referidos recibos de pago son semanales e incluyen el pago de 7 días más el pago del domingo trabajado, con el recargo de 1,50 por lo que se ajusta al recargo legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 154, que establece el pago del día trabajado además de lo que le corresponda a razón del trabajo realizado, calculado con el recargo de 50% , es decir 2 y medio, pues al pagar 7 días se está pagando el domingo y el 1,50 restante es el recargo por el trabajo realizado.

Por todos los argumentos antes expuestos, forzoso es dictar la siguiente decisión:



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER AVILA contra la entidad de trabajo EDITORIAL EL NACIONAL, C.A. TERCERO: no hay condenatoria en costas dado el salario devengado por la parte actora.



PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 158°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

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