Decisión Nº AP21-L-2015-002087 de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 28-03-2017

Fecha28 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-002087
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-002087
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MENDOZA; GIVANNI JOSE MUJICA BRITO, DAVID REINALDO ARANGURE ALVARES, JULIAN ABRAHAN LEON GONZALEZ, JOSE ANGEL ANDRADE MENTADO y EDGAR JESUS RIVERO MENDEZ.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MODESTO LOPEZ Y ORANGEL RANGEL; IPSA NROS. 189.766 y 48.835.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDA: ALFREDO MORENA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES
Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20/03/2017; mediante el cual, el ciudadano ALFREDO MORENA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 115.461, apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A (CANTV) solicita se declare la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora demandante en el proceso, este Juzgado a los fines de proveer observa lo siguiente:

CONSIDERACIONES
La doctrina patria ha definido la perención de la instancia, como una institución netamente procesal, que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo; a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas “transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte” que deben conjugarse a los fines de su materialización.
En este sentido, también se ha señalado que la figura de la perención de la instancia ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En el marco de la Ley Adjetiva del Trabajo; los artículos 201, 202, 203 y 204, señalan:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

Esto en otras palabras, significa que existen dos supuestos de perención en materia laboral; por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la norma Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa, la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación algunos criterios Jurisprudenciales que se han dictado en materia de Perención, como por ejemplo la sentencia N° 697, del 30/06/2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Yaritza del Carmen Acosta contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, que señaló:

(…)Al respecto, debe señalarse que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, es claro al señalar que:

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes.

Como corolario de lo anterior, se desprende que en realidad el tiempo de paralización del juicio por la inacción de las partes se contrae a 10 meses y 20 días, ello sin contar la cantidad de días en los que no hubo despacho por el reacondicionamiento de la sede física e instalaciones de los nuevos tribunales, remodelaciones y reorganización del archivo, con lo cual, en el mencionado período de inactividad de 1 año y 5 meses hubo despacho tan sólo 144 días, es decir, 4 meses y 24 días.

De lo antes expuesto, es forzoso concluir que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos necesarios para declarar la perención, erróneamente decretada por los juzgadores de instancia. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto, se anula el fallo recurrido y, para garantizar el principio de la doble instancia, se ordena reponer la causa al estado de que el juez de juicio que resulte competente decida el fondo de la controversia.(…) (resaltado aquí agregado).-

De forma tal, que sí observamos atentamente las actas procesales que conforman el presente expediente, encontramos que:
1) En fecha 16/07/2015, se admite la demandada interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO MENDOZA; GIVANNI JOSE MUJICA BRITO, DAVID REINALDO ARANGURE ALVARES, JULIAN ABRAHAN LEON GONZALEZ, JOSE ANGEL ANDRADE MENTADO y EDGAR JESUS RIVERO MENDEZ, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y son librados el correspondiente cartel de notificación de la demandada, como el oficio de notificación de la Procuraduría General de la República.- (ver folios 02, 03 y 04 de la 2da. Pieza del físico del expediente)
2) En fechas 23/07/2015 y 10/08/2015, se deja constancia en el expediente de la notificación de la CANTV, como de la PGR, respectivamente, empezando a transcurrir el lapso de suspensión legal de 90 días continuos.- ( ver folios 05 al 08 de la 2da. Pieza del físico del expediente).-
De lo anterior se desprende, que la fijación (constancia de notificación) de la audiencia preliminar debió haberse realizado después del día diez (10) de noviembre de 2015; no obstante ello, la parte actora realizó varias actuaciones en el proceso, tales como la de fecha 04/11/2015; siendo la última, la de fecha 17/03/2016, por lo que para la fecha en que se solicita la perención, a saber 20/03/2017, solo ha transcurrido 11 meses y 3 días (después de excluir 30 días comprendido desde el 15/08/2016 hasta el 15/09/2016, lapso en que la causa se encontraba suspendida por vacaciones judiciales); por lo tanto, en el caso bajo estudio y acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social en la decisión parcialmente transcrita supra, encuentra quien suscribe que no ha transcurrido el lapso señalado por el legislador para que opera la perención de la instancia y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE solicitud de la perención de la instancia pretendida, por no haberse consumado el tiempo requerido. Así se decide.-

Finalmente, se ordena notificar a la parte actora como a la Procuraduría General de la Republica del contenido de la presente decisión en el entendido que una vez conste en autos la ultima de la notificaciones ordenadas y; una vez precluya el lapso de impugnación contra la presente decisión, se ordenará fijar por fecha cierta la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.- Así se decide.-

El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano


Abg. Adriana Bigott




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