Decisión Nº AP21-L-2016-003160 de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 03-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-003160
Fecha03 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesYURI ELIZABETH RODRIGUEZ OCHOA VS. DIARIO PICO BOLIVAR S.A.
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-003160
PARTE ACTORA: YURI ELIZABETH RODRIGUEZ OCHOA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NORILKA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: DIARIO PICO BOLIVAR S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARTINEZ JULIO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 a.m. día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la Abogada GONZALEZ CARREÑO NORILKA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 224.553, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YURI ELIZABETH RODRIGUEZ OCHOA; y la Abogada LISBETH DEL VALLE RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 227.578, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo DIARIO PICO BOLIVAR, S.A. Quienes encontrándose debidamente facultadas para ello, luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, en presencia del Juez que preside el Despacho, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal del conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Luego de reconocer y aceptar expresamente la capacidad y representación que se atribuyen cada una de las personas firmantes del presente documento, convienen en celebrar una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otras diferencias, acciones, procedimientos, juicios, reclamaciones y cualquier derecho que la EX TRABAJADORA pudiera corresponderle contra la EMPRESA o contra de su casa matriz o empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, clientes, accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DE LA EX TRABAJADORA

LA EX TRABAJADORA hace constar lo siguiente:

A. Que en fecha 1° de Octubre de 2008 inició una relación de trabajó con la EMPRESA, para desempeñar el cargo de Gerente de Publicidad; siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes, de ocho (8) horas diarias (8:00 am a 12:00 pm, y de 2:00 pm a 6:00 pm), y que la relación de trabajo culminó el 30 de Junio de 2016. Que su último salario mensual fue de Bs. 17.815,17.
B. Que el salario antes indicado remuneraba no sólo los servicios que la EX TRABAJADORA prestó a la EMPRESA, sino también aquellos servicios que eventualmente pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS.
C. Que durante su relación de trabajo con la EMPRESA, la EX TRABAJADORA fue debidamente compensada por sus servicios a través de los salarios y demás pagos y beneficios que expresamente reconoce haber recibido.
D. Que en fecha 15 de junio de 2016, recibió el pago de una liquidación de prestaciones sociales, la cual consideró parcial, pues según su decir, existen diferencias que son las que hoy en día se encuentra demandando en el presente juicio, y que surgen debido a que a su juicio el salario que determinó la empresa para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales no fue el que realmente devengó.
E. Que los conceptos que le fueran pagados con esa liquidación fueron los siguientes: Prestaciones Sociales: Bs. 389.762,40; Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015: Bs. 64.428,30; Vacaciones y Bono Vacacional 2015-2016 Bs.44.636,60, Fracción de Utilidades 2016: Bs. 53.760,40, más la cantidad de Bs. 842.905,72 como bono indemnizatorio de carácter no salarial en virtud de acuerdo privado celebrado entre las partes para un monto total recibido de Bs.1.395.493,42, los cuales le fueron pagados efectivamente con cheque, a esa cantidad hubo que deducirle la cantidad de Bs. 144.338,30, para un neto total de Bs. 1.251.155,12.
F. Reconoce que la EMPRESA cumplió con la obligación de incluirla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que mensualmente retenía la parte de salario correspondiente a dicha contribución.
G. Que la EMPRESA adeuda diferencias referidas a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y el pago de la Indemnización artículo 92 de la LOTTT: Bs. 880.069,23 por prestaciones sociales; Bs. 880.069,23 por Indemnización por despido injustificado; Bs. 646.266,69 por días Sábados y Domingos no remunerados, Vacaciones y Bono vacacional Bs. 51.115,32 y Utilidades fraccionadas por Bs. 44.833,52 para un monto total de Bs. 2.502.353,99, a lo que descontando la cantidad recibida por la liquidación parcialmente recibida el 31 de agosto de 2012 de Bs. 1.251.155,12, arroja una diferencia a su favor de Bs. 1.251.198,87.
H. Que le sea reconocida la indexación y los intereses moratorios calculados sobre las diferencias demandadas y que resultaren ser condenadas, así como las costas y los honorarios profesionales de abogados.
SEGUNDA: POSICIÓN DE LA EMPRESA

La EMPRESA hace constar lo siguiente:

A. Que la EMPRESA no adeuda diferencia alguna por múltiples razones que se explicarán a continuación.
B. Que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario de la EX TRABAJADORA y que los salarios que devengó no eran a comisión por ventas, ni sus montos son los señalados por ella en el libelo de demanda, por el contrario los salario fueron convenidos por unidad de tiempo. Además, a la EX TRABAJADORA se le reconocieron indemnizaciones al término de la relación a los fines de evitar reclamaciones de reenganches o de indemnizaciones por terminación como la prevista en el artículo 92 de la LOTTT, de manera que por la terminación de la relación no hay diferencias ni conceptos adicionales que pudiere reclamar la EX TRABAJADORA a su favor. Que aparte de los pagos se le hizo entrega dos equipos de computación.
C. Que la garantía de prestaciones sociales trimestral y anual (cuyo monto resultó ser más favorable para la EX TRABAJADORA que el cálculo retroactivo), fueron calculadas tomando en cuenta su último salario, lo cual es incorrecto, pues las garantías de prestaciones sociales deben calcularse con los salarios históricos verdaderamente devengados por la EX TRABAJADORA en el transcurso de la relación de trabajo y en el momento correspondiente, por eso es que da una diferencia en el cálculo de este concepto totalmente injustificada, lo cual también se refleja tanto en la indemnización del artículo 92 de la LOTTT así como en los intereses de prestaciones sociales demandados, los cuales obviamente fueron calculados exageradamente, por encima de lo que correspondía, por, como dijimos, utilizarse una base de cálculo mayor a la real, lo que trajo como consecuencia resultados errados e inexactos.
D. Que las fracciones de utilidades y vacaciones también fueron calculadas por una fracción errada.
E. Que niega que deba reconocer o pagar diferencias adicionales, y por ello, no tiene que reconocer pago de indexación, intereses moratorios, costas procesales y mucho menos honorarios profesionales de abogados.
F. Respecto a los reclamos referidos en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la EMPRESA hace constar que nada corresponde a la EX TRABAJADORA por tales conceptos, ya que la EX TRABAJADORA recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin y dar por terminados los reclamos de la EX TRABAJADORA indicados en el presente documento, y/o cualquier otro posible reclamo, derecho o acción a los que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener derecho bajo la legislación venezolana, en relación con la relación de trabajo y cualquier otro tipo de relación que existió o pudiera haber existido entre la EX TRABAJADORA y la EMPRESA, así como con las “PERSONAS RELACIONADAS”, en relación con la terminación(es) de dicha(s) relación(es), e incluyendo expresamente los montos reclamados en el libelo de demanda y en este escrito, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo transaccional total y definitivo por todos y cada uno de los reclamos a los que el EX TRABAJADOR tiene o pudiera tener derecho contra la EMPRESA, y/o cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, la Suma neta de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), pago que se hará efectivo el día viernes 05 de mayo de 2017, de lo cual se deberá dejar constancia a los autos a los fines del cierre y archivo definitivo del expediente de la siguiente forma: (i) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) mediante un cheque de gerencia identificado con el número 54605187, emitido en fecha 28 de abril de 2017, y (ii) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mediante un cheque de gerencia No. 32605190 emitido en fecha 02 de mayo de 2017, ambos girados contra el banco Nacional de Crédito a nombre de YURI ELIZABETH RODRIGUEZ OCHOA. Una copia de ambos cheques se acompaña marcada con la letra “A”. La Suma Total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) fue convenida amistosamente entre las partes con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre la EX TRABAJADORA y la EMPRESA, y/o cualquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y comprende todos y cada uno de los reclamos de la EX TRABAJADORA formulados en la cláusula primera de la presente transacción, así como todos los otros conceptos o reclamaciones a los que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener derecho contra la EMPRESA, y/o cualquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, abarcados en esta transacción e incluyendo, sin que constituya limitación, todos los conceptos mencionados en la cláusula cuarta de la presente transacción, así como cualesquiera otros conceptos, sean o no mencionados en la presente transacción, que el EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra la EMPRESA o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener la EX TRABAJADORA contra la EMPRESA.

.CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

La EX TRABAJADORA reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los conceptos demandados y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la EMPRESA, la enfermedad y sus secuelas, y la terminación de dicha relación de trabajo, sin que la EX TRABAJADORA nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la EMPRESA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno. En consecuencia, la EX TRABAJADORA libera totalmente a la EMPRESA, y a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente de dicha relación laboral, de la enfermedad y sus secuelas, de su terminación, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la EX TRABAJADORA declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la EMPRESA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de:
1. Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, las prestaciones sociales, garantía trimestral y anual de prestaciones sociales, cálculo retroactivo de prestaciones sociales, la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, e intereses sobre los antes mencionados conceptos;
2. Salarios, pagos retroactivos de salario y diferencias de salario; incidencia en la extensión de la antigüedad de la EX TRABAJADORA para el cálculo de cualesquiera de sus derechos laborales; vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados; utilidades, completas o fraccionadas; pago de gastos de comida, alojamiento, transporte o viáticos; Comisiones; pagos o bonos anuales; incrementos salariales; primas por asistencia; otros incentivos; permisos remunerados; beneficios en especie; los Tickets de Alimentación; el Seguro de HCM; subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; beneficios médicos; planes de jubilación o retiro; pagos por sobretiempo, trabajo nocturno, días de descanso legales o contractuales, días feriados, trabajados o no trabajados, y por descansos compensatorios devengados y no disfrutados u otorgados; incidencia del pago de las Comisiones y de cualesquiera pagos percibidos o devengados por la EX TRABAJADORA por concepto de comisiones o incentivos en el cálculo de los días feriados y de descanso; cobertura de seguridad social; cotizaciones a la seguridad social; las diferencias entre el salario básico mensual y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en pensiones y contribuciones dinerarias de la seguridad social; asistencia médica, medicinas, hospitalización y/o cirugía; indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por accidentes o enfermedades, estén o no relacionadas con el trabajo, sean o no ocupacionales o profesionales, así como por cualquiera otro accidente o enfermedad no mencionada en este escrito; asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia; diferencias o complementos de cualesquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, sea en efectivo o en especie, recibido en Venezuela o en cualquier otro país, por cualquier razón; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; daño emergente, daños a la propiedad o por responsabilidad civil; lucro cesante; ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria; intereses moratorios o compensatorios, y cualquier otra medida correctiva por retardo en el pago; derechos, pagos, prestaciones, conceptos e indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, su Reglamento, en las políticas, Reglamentos Internos o normas de la EMPRESA o las PERSONAS RELACIONADAS, en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Código o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA a la EMPRESA o sus PERSONAS RELACIONADAS, o vinculados con la terminación de dicha relación; y cualesquiera otros pagos, remuneraciones, derechos, indemnizaciones, o cualquier otro concepto o beneficio, fuere de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza, en efectivo o en especie, pagados en Venezuela o en cualquier otro país, estuviere o no previsto en cualquier contrato individual, disposición, regulación o política de la EMPRESA o de sus PERSONAS RELACIONADAS.
3. Este finiquito también incluirá, sin que constituya limitación, la incidencia de cualesquiera de los conceptos, beneficios, prestaciones, pagos o indemnizaciones anteriormente señalados en el cálculo de cualesquiera otros conceptos, beneficios, prestaciones, pagos o indemnizaciones, incluyendo, sin que constituya limitación, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, así como cualesquiera otros conceptos, beneficios, prestaciones, pagos o indemnizaciones, estén o no mencionados en esta transacción.

Queda entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de derecho alguno o de obligación alguna en beneficio de la EX TRABAJADORA por parte de la EMPRESA, y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. La EX TRABAJADORA conviene y reconoce que al celebrar la presente transacción se ha evitado las molestias, los gastos, la incertidumbre, los retardos y los inconvenientes en los que hubiera incurrido de continuar ventilando sus reclamaciones por ante autoridades administrativas y/o los tribunales competentes.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

La EX TRABAJADORA reconoce la representación que de la EMPRESA ejerce en este acto la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMÍREZ ARAQUE y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. La EX TRABAJADORA también reconoce estar satisfecha con el pago transaccional ofrecido y recibido en este acto. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede compensada o bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente incurrió en ellos.

SEXTA: CONFIDENCIALIDAD

La EX TRABAJADORA se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la EMPRESA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que la EX TRABAJADORA pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, la EX TRABAJADORA conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por la EX TRABAJADORA o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a ella. El incumplimiento de esta obligación originará la responsabilidad a la EX TRABAJADORA de indemnizar los daños y perjuicios causados a la EMPRESA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA

Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el Artículo 19 de la LOTTT, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el Artículo 133 de la LOPT, y solicitan de manera expresa e irrevocable su homologación por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se procede en este acto a hacer entrega a las partes del escrito de pruebas presentado por la partes, y se deja expresamente establecido que una vez conste en autos el pago acordado se ordenará el archivo definitivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


LA PARTE ACTORA





LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR