Decisión Nº AP21-L-2017-000703 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 18-05-2017

Fecha18 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000703
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesLA CIUDADANA ZORAIDA MARGARITA OQUENDO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO BANESCO.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000703

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MIRANDA RODRÍGUEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. IRIS ALFONZO CHIARELLI, IPSA Número 63.799.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que:

1º) En fecha 15/05/2017, este Juzgado dio por recibido el presente asunto que le correspondió por sorteo para la celebración de la audiencia preliminar.

2º) Mediante acta levantada en esa misma fecha, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.

3º) El día de hoy, 18 de los corrientes, fue entregado a este Juzgado la diligencia de fecha 11/05/2017, suscrita por ambas partes en la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de dos (2) meses continuos a partir de la fecha anteriormente indicada, toda vez que ambas partes se encuentran en un proceso de negociación, y a objeto de mantener el orden cronológico del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, se ordena agregar al mismo en ocho (08) folios útiles.

Debe señalar esta Juzgadora que al momento de recibir el expediente, no se percató que las partes habían consignado una diligencia en la cual habían solicitado la suspensión de la causa en fecha 11 de los corrientes, ya que si bien, no estaba agregado a los autos, podía verificarse a través del Sistema Juris 2000, en consecuencia de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver decisión 2231 del 18 de agosto de 2003), que estableció que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado si el propio juez advierte que ha incurrido en algún tipo de violación al debido proceso está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

De lo anterior se colige que, la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 15/05/2017, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la suspensión de la causa solicitada por ambas partes antes de la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, y sobre el cual no se pronunció el Juzgado Sustanciador, en virtud del error ya señalado en cuanto a que el mismo no había sido agregado al expediente.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentado en un falso supuesto, esto es, en una incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, en virtud de ello, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revoca el fallo dictado en fecha 15/05/2017, mediante el cual se declaró desistido el presente procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Ahora bien, visto la diligencia en la cual ambas partes solicitan la suspensión de la causa por lapso de dos (2) meses continuos a partir del 11/05/2017 exclusive, este Juzgado acuerda tal pedimento de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deja constancia que para el día 11/05/2017, ya habían transcurrido ocho (08) días hábiles desde la certificación de Secretaría para que comenzara a transcurrir el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar; faltando solo dos (2) días hábiles de los diez (10) que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, las partes deberán comparecer asistido de abogado o representado por medio de apoderado, al segundo día hábil siguiente al 11/07/2017 exclusive, a las nueve de la mañana (9:00 AM) a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar por ante este Juzgado.

LA JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R.

LA SECRETARIA,

Abg. Nelly Bolívar S.





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