Decisión Nº AP21-L-2016-002949 de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 24-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002949
Fecha24 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJONATHAN JOEL BARRIOS ECHENIQUE CONTRA REVESTIMIENTO CANTO RODADO, C.A.
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de abril de 2017
206º y 158º

ACTA

Asunto Nº AP21-L-2016-002949

Parte demandante: Jonathan Joel Barrios Echenique
Apoderado judicial del demandante: Luis Cuárez
Parte demandada: Revestimiento Canto Rodado, C.A.
Apoderado judicial de la demandada: Hilsy Silva y Jaime Torres
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros de conceptos laborales

En el día hábil de hoy, lunes 24 de abril de 2017, siendo las 03:00 p.m., comparecen por ante este Despacho, el ciudadano Jonathan Joel Barrios Echenique, titular de la cédula de identidad N° 15.507.883, en su carácter de demandante, así como su apoderado judicial abogado Luis Cuárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.544. También compareció el abogado Jaime Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes solicitaron adelantar el día y la hora de la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, lo cual es acordado por el Tribunal, dándose inicio al acto. Luego, las partes comparecientes manifiestan que han llegado al siguiente acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE. EL DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, mediante demanda introducida por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, alegando haber sostenido una relación de trabajo con LA DEMANDADA en la forma siguiente. LA DEMANDANTE indicó que comenzó su relación de trabajo en fecha 05 de enero del año 2012; desempeñando el cargo de Ayudante Avanzado, con un horario de trabajo impuesto por la Empresa, el cual era de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., siendo los días sábados y domingos sus días de descanso semanal. LA DEMANDANTE alegó que en fecha 18 de noviembre del año 2016 fue despedido unilateral e ilegalmente, cuando se presentó a cobrar su nómina semanal, incurriendo de esta manera, en un despido injustificado. LA DEMANDANTE alegó que, el salario del Trabajador fue de Bs.50.000,00 mensuales. Alega LA DEMANDANTE que, además de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, invoca las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Actividad Económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares suscrita entre los trabajadores, las empresas del ramo y el Sindicato que representa a los trabajadores del ramo de la construcción. Alega LA DEMANDANTE que la relación de trabajo era de cuatro (4) años, diEz (10) cuatro (04) días. Alega LA DEMANDANTE que, la representación gráfica del salario base e integral es el siguiente:

JONATHAN JOEL BARRIOS ECHENIQUE/V-15.507.883
INGRESO: 02/01/2012
EGRESO: 04/11/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 02 DIAS, 10 MESES, 4 AÑOS.

SALARIO NORMAL: 50.000,00
TOTAL SALARIO PROMEDIO: 50.000,00
BONO VACACIONAL: 11.111,11
UTILIDADES 13.888,89
TOTAL SALARIO INTEGRAL: 75.000,00



Alega LA DEMANDANTE que, Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a realizar los cálculos correspondientes a la indemnización referido al artículo 142 ejusdem, lo que da el siguiente resultado:

FECHA ABONO SUELDO SALARIO SALARIO DIAS ANTIGUED. ANTIGUED.
BASE INTEGRAL INT./DIA ART. 142 MES ACUM.
31/01/2012 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 6.250,00
31/02/2012 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 12.500,00
31/03/2012 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 18.750,00
31/04/2012 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 25.000,00
31/05/2012 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 31.250,00
30/06/2012 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 37.500,00
31/07/2012 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 43.750,00
31/08/2012 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 50.000,00
30/09/2012 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 56.250,00
31/10/2012 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 62.500,00
30/11/2012 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 68.750,00
31/12/2012 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 75.000,00
31/01/2013 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 81.250,00
28/02/2013 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 87.500,00
31/03/2013 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 93.750,00
30/04/2013 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 100.000,00
31/05/2013 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 106.250,00
30/06/2013 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 112.500,00
31/07/2013 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 118.750,00
31/08/2013 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 125.000,00
30/09/2013 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 131.250,00
31/10/2013 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 137.500,00
30/11/2013 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 143.750,00
31/12/2013 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 150.000,00
31/01/2014 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 156.250,00
28/02/2014 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 162.500,00
31/03/2014 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 168.750,00
30/04/2014 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 175.000,00
31/05/2014 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 181.250,00
30/06/2014 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 187.500,00
31/07/2014 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 193.750,00
31/08/2014 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 200.000,00
30/09/2014 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 206.250,00
31/10/2014 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 212.500,00
30/11/2014 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 218.750,00
31/12/2014 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 225.000,00
31/01/2015 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 231.250,00
28/02/2015 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 237.500,00
31/03/2015 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 243.750,00
30/04/2015 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 250.000,00
31/05/2015 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 256.250,00
30/06/2015 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 262.500,00
31/07/2015 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 268.750,00
31/08/2015 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 275.000,00
30/09/2015 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 281.250,00
31/10/2015 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 287.500,00
30/11/2015 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 293.750,00
31/12/2015 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 300.000,00
31/01/2016 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 306.250,00
28/02/2016 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 312.500,00
31/03/2016 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 318.750,00
30/04/2016 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 325.000,00
31/05/2016 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 331.250,00
30/06/2016 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 337.500,00
31/07/2016 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 343.750,00
31/08/2016 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 350.000,00
31/09/2016 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 356.250,00
31/10/2016 50.000,00 75.000,00 2.500,00 2,50 6.250,00 362.500,00
31/11/2016 50.000,00 75.000,00 2.500,00 0,00 0,00 362.500,00
TOTALES: 145,00 362.500,00


Alega LA DEMANDANTE que, con relación a las utilidades fraccionadas año 2016 y según la convención colectiva de la industria de la construcción que rige las condiciones socio-económicas entre la demandada y sus trabajadores en las cláusulas contractuales que contemplan el pago de 100 días de bonificación de fin de año, el equivalente en dinero a ochenta y tres días (83) días correspondiente al año 2016. En consecuencia al Trabajador le corresponden:

CALCULO CON LOTTT 2012
FECHA ABONO SUELDO BONO BONO
BASE VACAC. FIN AÑO
31/01/2016 50.000,00 11.111,11 13.888,89
28/02/2016 50.000,00 11.111,11 13.888,89
31/03/2016 50.000,00 11.111,11 13.888,89
30/04/2016 50.000,00 11.111,11 13.888,89
31/05/2016 50.000,00 11.111,11 13.888,89
30/06/2016 50.000,00 11.111,11 13.888,89
31/07/2016 50.000,00 11.111,11 13.888,89
31/08/2016 50.000,00 11.111,11 13.888,89
31/09/2016 50.000,00 11.111,11 13.888,89
31/10/2016 50.000,00 11.111,11 13.888,89

TOTALES: 138.888,89

Alega EL DEMANDANTE que, con relación al bono vacacional y según la convención colectiva de la industria de la construcción que rige las condiciones socio-económicas entre la demandada y sus trabajadores en las cláusulas contractuales que contemplan el pago de 80 días de bono vacacional, el equivalente en dinero a sesenta y seis (66) días correspondiente al año 2016. En consecuencia al Trabajador JONATHAN JOEL BARRIOS ECHENIQUE, le corresponden:

CALCULO CON LOTTT 2012
FECHA ABONO SUELDO BONO
BASE VACAC.
31/01/2016 50.000,00 11.111,11
28/02/2016 50.000,00 11.111,11
31/03/2016 50.000,00 11.111,11
30/04/2016 50.000,00 11.111,11
31/05/2016 50.000,00 11.111,11
30/06/2016 50.000,00 11.111,11
31/07/2016 50.000,00 11.111,11
31/08/2016 50.000,00 11.111,11
31/09/2016 50.000,00 11.111,11
31/10/2016 50.000,00 11.111,11

TOTALES: 111.111,11

Alega LA DEMANDANTE que, con relación a la indemnización por despido injustificado, vacaciones y demás beneficios laborales prestacionales, bono vacacional y según la convención colectiva de la industria de la construcción que rige las condiciones socio-económicas entre la demandada y sus trabajadores en las cláusulas contractuales que contemplan el pago de contemplado al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al cuadro que se detalla a continuación, al Trabajador, le corresponden:

REVESTIMIENTO CANTO RODADO, C.A.
RIF. J-30661566-0
CALCULO LIQUIDACION CONTRATO DE TRABAJO
JONATHAN JOEL BARRIOS ECHENIQUE/V-15.507.883

INGRESO: 02/01/2012
EGRESO: 04/11/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 02 DIAS, 10 MESES, 4 AÑOS.

SALARIO NORMAL: 50.000,00



TOTAL SALARIO PROMEDIO: 50.000,00
BONO VACACIONAL: 0,00
UTILIDADES 0,00
TOTAL SALARIO INTEGRAL: 50.000,00
DIAS MONTO
ANTIGÜEDAD ART. 142 150,00 362.500,00
INTERESES ANTIGÜEDAD 24.839,59
ANTIGÜEDAD ART. 142 ADICIONAL 10,00 12.500,00
VACACIONES FRACC. 2015-2016 15,83 26.383,33
BONO VACACIONAL FRACC. 2015-2016 111.111,11
UTILIDADES 2016 138.888,89
INDEMNIZACION DOBLE ART 92 LOT 150,00 362.500,00
VACACIONES 2012 PENDIENTE 15,00 25.000,00
BONO VACACIONAL 2012 PENDIENTE 15,00 25.000,00
VACACIONES 2013 PENDIENTE 16,00 26.666,67
BONO VACACIONAL 2013 PENDIENTE 16,00 26.666,67
VACACIONES 2014 PENDIENTE 17,00 28.333,33
BONO VACACIONAL 2014 PENDIENTE 17,00 28.333,33
VACACIONES 2015 PENDIENTE 18,00 30.000,00
BONO VACACIONAL 2015 PENDIENTE 18,00 30.000,00
CESTA TICKETS AÑO 2012 (12 MESES PENDIENTES) 360,00 509.760,00
CESTA TICKETS AÑO 2013 (12 MESES PENDIENTES) 360,00 509.760,00
CESTA TICKETS AÑO 2014 (12 MESES PENDIENTES) 360,00 509.760,00
CESTA TICKETS AÑO 2015 (12 MESES PENDIENTES) 360,00 509.760,00
CESTA TICKETS AÑO 2016 (10 MESES PENDIENTES) 360,00 509.760,00

TOTAL ASIGNACIONES: 3.420.183,33



LA DEMANDANTE alegó que, LA DEMANDADA debe cancelarle la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/33 CTS. (Bs.3.420.183,33) por los conceptos y cantidades que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, más los intereses moratorios y corrección monetaria que igualmente se demandan. Alega LA DEMANDANTE que, demanda, igualmente, por Daños y Perjuicios los intereses moratorios que se causen desde el día del injustificado despido hasta la oportunidad en que se verifique el pago de las cantidades que adeudan, los cuales pide sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que formalmente solicita y que de la misma forma solicita indexar el monto total de la presente demanda, de acuerdo a los principios que rigen la llamada CORRECCIÓN MONETARIA, para que se tome en consideración la devaluación del signo monetario, y solicita que la empresa demandada sea condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDA: SE CONVIENE Y SE RECHAZAN LAS SIGUIENTES PRETENSIONES Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE. Se conviene en lo siguiente: LA DEMANDADA conviene en que LA DEMANDANTE se desempeñó en el cargo de Ayudante Avanzado, prestando servicios con una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., siendo los días sábados y domingos sus días de descanso semanal. LA DEMANDADA conviene en que la relación de trabajo con LA DEMANDANTE terminó en fecha 18 de noviembre del año 2016. Se rechaza en lo siguiente: Rechazamos, negamos y contradecimos que, la relación de trabajo entre LA DEMANDANTE y LA DEMADANDA, haya comenzado en fecha 05 de enero del año 2012, ya que tal como ha quedado demostrado del acervo probatorio, incluso de ambas partes, la relación de trabajo entre las partes comenzó en fecha primero de marzo del año 2014, fecha a partir de la cual LA DEMANDANTE comienza a recibir tanto sus salarios como la alimentación y todos los beneficios, derechos y prestaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Rechazamos, negamos y contradecimos que LA DEMANDANTE, haya sido supuestamente despedido unilateral e ilegalmente, cuando se presentó a cobrar su nómina semanal, y que supuestamente LA DEMANDADA haya incurrido en un despido injustificado, toda vez que fue el propio DEMANDANTE quien de manera pública frente a todos los trabajadores al servicio de LA DEMANDADA quien en alta voz y de manera decidida gritó “renuncio al cargo que vengo desempeñando, me voy a trabajar por mi cuenta ya que es mucho más rentable”, y a partir de allí no regresó más al trabajo, negándose a presentar su renuncia escrita. Rechazamos, negamos y contradecimos que el salario del Trabajador haya sido de Bs.50.000,00 mensuales, toda vez que su salario varió durante toda la relación de trabajo, siendo su último salario la cantidad de Bs. 50.000,00, pero no fue éste el salario devengado durante toda la relación de trabajo, tal como ha quedado demostrado de las documentales y del asentimiento del propio DEMANDANTE al respecto. Negamos, rechazamos y contradecimos que las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Actividad Económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares suscrita entre los trabajadores, las empresas del ramo y el Sindicato que representa a los trabajadores del ramo de la construcción sea aplicable a este caso, en primer lugar, porque LA DEMANDADA nunca fue convocada a las reuniones de esa convención colectiva de trabajo, y tampoco LA DEMANDANDA ni representación alguna de los trabajadores {que además no existe en LA DEMANDAD}, solicitó la adhesión a dicha Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de lo cual esta última escapa a su ámbito de aplicación personal, tal como lo establece el artículo 461 de la LOTTT; en segundo lugar, en el supuesto negado de que le aplicara, de conformidad con el artículo 463 de la LOTTT, no sería su contenido de igual aplicación a LA DEMANDADA tratándose ésta de una empresa pequeña, que no llega a tener más de 7 trabajadores a su disposición; y en tercer lugar, en el supuesto negado de que el ámbito de aplicación de dicha Convención Colectiva de Trabajo alcanzara a LA DEMANDADA, ésta no sería de aplicación a LA DEMANDANTE, ya que el cargo desempeñado no se encuentra dentro del tabulador de cargos establecidos en dicha Convención. Rechazamos, negamos y contradecimos que la relación de trabajo haya sido de cuatro (4) años, diéz (10) meses, cuatro (04) días, toda vez que la relación de trabajo que existió entre las pates fue de 2 años, 8 meses y 3 días, ya que esta comenzó en fecha 01.03.2014 y terminó por renuncia injustificada el 04.11.2016, tal como ha quedado demostrado en el acervo probatorio, incluso de ambas partes. Rechazamos que el salario mensual de LA DEMANDANTE haya sido de Bs. 50.000,00, durante toda la relación de trabajo, sino sólo para los 2 últimos meses de la relación de trabajo, en este mismo sentido, negamos y rechazamos que el salario integral sea la cantidad de Bs. 75.000,00 mensuales, ya que de una simple ecuación aritmética, podemos concluir que para un salario básico mensual de Bs. 50.000,00, correspondiente a un trabajador con 2 años, 8 meses de antigüedad, el salario integral mensual alcanza a la cantidad de Bs. 56.527,80, ya que el salario básico de 50.000,00 mensuales divididos entre los 30 días del mes, resulta en un salario diario de Bs. 1.666,67, para lo cual le corresponden alícuotas diarias de Utilidades por Bs. 138,89 y bono vacacional de Bs. 78,70, para un total de salario integral diario de Bs. 1.884,26 y un integral mensual de Bs. 56.527,80 y no la cantidad establecida en el libelo de la demanda. Rechazamos y contradecimos que le corresponda a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 362.500,00 por concepto de prestaciones sociales, en primer lugar, porque en el libelo de la demanda se mezclan las dos metodologías de cálculo de prestaciones, a saber, la de GARANTÍA DE PRESTACIONES con la RETROACTIVIDAD, y fácilmente queda demostrado cuando utilizan como salario para el cálculo de la Garantía de Prestaciones el último salario devengado por LA DEMANDATE {típico de la retroactividad}, con el abono trimestral {típico de la garantía de prestaciones}; y en segundo lugar, porque además de colocar los salarios equivocados, parten de una antigüedad que no es la real, es decir comienzan a calcular las prestaciones desde el 02.01.2012, cuando lo real y correcto es desde el 01.03.2014, todo lo cual hace de manera clara, precisa y patente que no es esa la cantidad que le corresponde a LA DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales, además de no haber descontado todos los anticipos de prestaciones que se le dieron al trabajador y que constan en las pruebas aportadas y verificadas por las partes. Rechazamos y contradecimos que a LA DEMANDANTE le corresponda la cantidad de Bs. 138.888,89 por concepto de utilidades, y que ello sea además supuestamente por aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción ya que como hemos argumentado anteriormente a LA DEMANDANTE no le corresponden los derechos establecidos en dicha Convención Colectiva, ni LA DEMANDADA, está obligada a pagarle el contenido de la ésta ya que no forma parte de dicha convención colectiva. Rechazamos y contradecimos que a LA DAMANDANTE le corresponda la cantidad de Bs. 111.111,11 o cantidad alguna por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales, y que ello sea además supuestamente por aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción ya que como hemos argumentado anteriormente a LA DEMANDANTE no le corresponden los derechos establecidos en dicha Convención Colectiva, ni LA DEMANDADA, está obligada a pagarle el contenido de la ésta ya que no forma parte de dicha convención colectiva. Rechazamos y contradecimos que a LA DAMANDANTE le corresponda la cantidad de Bs. 362.500,00, y/o cualquier otra por concepto supuestamente de un despido injustificado que nunca ocurrió, toda vez que fue el propio DEMANDANTE quien de manera pública delante de todos sus compañeros de trabajo quien renunció al cargo que desempeñaba en LA DEMANDADA. Rechazamos y contradecimos que a LA DAMANDANTE le corresponda la cantidad de Bs. 2.548.800, y/o cualquier otra por concepto de cestatickets toda vez que durante toda la relación e trabajo siempre se le pagó lo que le correspondía por este concepto tal como quedó demostrado de los comprobantes de pago debidamente expedidos por la Empresa Cestatickets, los cuales pudieron ser apreciados y valorados por las partes. Como consecuencia de todo lo anterior, Negamos, Rechazamos y Contradecimos que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE, la cantidad de Bs. 3.420.183,33, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes. Negamos, Rechazamos y Contradecimos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE Daños y Perjuicios algunos, así como supuestos intereses moratorios y que se deba indexar monto alguno y/o que se deba aplicar corrección monetaria alguna, toda vez que LA DEMADANDA nada le adeuda a LA DEMANDANTE. Finalmente, LA DEMANDADA considera que cualquier reclamación de costas y costos procesales, es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder LA DEMANDANTE contra la DEMANDADA, en razón de los servicios prestados efectivamente, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dicha relación, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles y en el entendido de que las partes están contestes en que las sociedades mercantiles, REVESTIMIENTO CANTO RODADO, C.A., y ARQUIGRANITO REVESTIMIENTO, C.A., son un grupo de empresas, y así lo declaran y aceptan de manera voluntaria LA DEMADNATE y su abogado apoderado, previo el estudio de la titular de este despacho, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LA DEMANDANTE, la suma neta de Bs.600.000,00. En esta suma se incluyen, todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LA DEMANDANTE por cualquier causa. LA DEMANDANTE declara haber recibido a su entera satisfacción en este acto, la cantidad de Bs. 400.000,00, mediante transferencia bancaria a su cuenta corriente personal del Banco Banesco, y de cuya transferencia se deja una copia de la impresión del comprobante, que se adjunta a la presente como prueba de pago de esta cantidad, y el resto, es decir la cantidad de Bs. 200.000,00, LA DEMANDADA se compromete a pagárselo de la manera siguiente: Un primer pago por la cantidad de Bs. 100.000,00 el día 22.05.2017 y un segundo y último pago por la cantidad de Bs. 100.000,00, el día 06.06.2017. La suma de dinero antes establecida es convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto que tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA y/o con cualquiera de las empresas del grupo, especialmente con la sociedad mercantil ARQUIGRANITO REVESTIMIENTO, C.A., en razón del tiempo de servicio prestado efectivamente. CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. Ambas partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a LA DEMANDANTE no le corresponde, el pago de otras cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos: —Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente LA DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a este último no le corresponde diferencia alguna ni reclamable, ni demandable ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, por ningún concepto y/o cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos: Prestaciones, o indemnizaciones sociales; el preaviso, indemnización por despido injustificado o retiro justificado, prestación de antigüedad o Garantía de Prestaciones; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; bonos de producción, bonos, o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación y o producción, gastos de alimentación; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE, a LA DEMANDADA y/o a su grupo de empresas especialmente a la sociedad mercantil ARQUIGRANITO REVESTIMIENTO, C.A.; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo de LA DEMANDANTE, la LOTTT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Convención Colectiva de la Construcción y/o cualquier otra Convención Colectiva de Trabajo, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL. LA DEMANDANTE declara que recibió conforme la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº AP21-L-2017-002949 de la nomenclatura de los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA y/o a su grupo de empresas especialmente a la sociedad mercantil ARQUIGRANITO REVESTIMIENTO, C.A.. Igualmente LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA y/o a su grupo de empresas especialmente a la sociedad mercantil ARQUIGRANITO REVESTIMIENTO, C.A., razón por la cual le extiende por este medio a LA DEMANDADA y a su grupo de empresas especialmente a la sociedad mercantil ARQUIGRANITO REVESTIMIENTO, C.A. el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra. SEXTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS. Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos. Ahora bien, este Juzgado vista las exposiciones de las partes, así como las facultades de los poderes que cursan en autos y que el acuerdo alcanzado cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, le imparte su aprobación y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada, en el entendido que una vez conste en autos el último pago acordado, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Melitza Guilarte Amario
Abg. Nakary Pérez



El demandante y su apoderado judicial


Apoderado judicial de la parte demandada





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