Decisión Nº AP21-L-2018-000638 de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 20-11-2018

Fecha20 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000638
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCalificación De Despido
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Años. 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2018-000638.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Síntesis.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, “Demanda por Calificación de Despido” interpuesta por el ciudadano, ARGENIS JIMMY ZABALA LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-15.504.064, debidamente asistido por la abogada Prudencia Josefina Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.245 en contra de las Entidades de Trabajo “INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A y ALIMENTOS INTRIGO, C.A.”. A tal efecto, aduce el solicitante que en fecha veinticinco de junio de 2018, comenzó a prestar sus servicios, primero para la sociedad mercantil: INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A firmando un contrato de trabajo a tiempo determinado por tres (03) meses desde la fecha antes citada hasta el 18 de septiembre de 2018; que al vencerse el contrato antes aludido, firmó un segundo contrato con una duración de (1) mes, a partir del 18 de septiembre de 2018 hasta el 22 de octubre de 2018; finalizado el contrato anterior, fue llamado por la Gerencia de Talento Humano de la empresa INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A, para su transferencia a la firma ALIMENTOS INTRIGO C.A, mediante un contrato de trabajo con duración de tres (03) meses a partir del 22 de octubre de 2018 hasta enero de 2019, que en ambas empresas se desempeñaba con el cargo de “COORDINADOR DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL” ; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bolívares Tres mil Seiscientos Soberanos (Bs S. 3.600,00); que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), le fue notificado por la ciudadana Jennifer Parica, en su carácter de Gerente de Talento Humano, la rescisión del contrato por decisión de la Junta Directiva de Alimentos Intrigo C.A. Alega que tal despido no era procedente por cuanto estaba en vigencia un contrato de trabajo no vencido. Arguye que su despido no se fundamenta en justa causa, solicitando al Tribunal la califique y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el pedimento formulado por el solicitante, este juzgador considera ineludible señalar las consideraciones que a continuación se indican:
El Ejecutivo Nacional a través del ciudadano Presidente de la República, decretó al Inamovilidad laboral, mediante la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N°. 2.158, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N°. 6.207, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015; con vigencia efectiva desde su publicación en la Gaceta Oficial, por un lapso de tres (3) años; amparando a los y las trabajadoras del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
De tal manera que los trabajadores y trabajadoras amparados por el señalado Decreto, no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción.
Por otra parte, señala el decreto que gozarán de protección prevista, los trabajadores a tiempo indeterminados a partir de un (1) mes al servicio en las empresas; los contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato y los contratados para una obra determinada mientras no haya concluido su obligación. Quedando exceptuados de su protección, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, temporales u ocasionales.
En consecuencia, cuando un patrono requiera despedir a un trabajador y éste goce de inamovilidad laboral -en este caso, la decretada por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades que la Constitución y la Ley le otorgan- debe cumplir -imperativamente- y de manera ineludible, con la Calificación Previa de la Falta cometida por el trabajador, que sea subsumible en los supuestos previstos en la Ley; y tal calificación debe hacerse conforme al procedimiento de “Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones”, establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ante los Órganos de la Administración del Trabajo, -organismos dependientes del Estado- vale decir, ante las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.
Por otra parte, de no cumplir previamente el patrono con el procedimiento de Calificación de Falta establecido en la ley, surge en favor del trabajador despedido injustificadamente el derecho a gozar de la protección legal y solicitar ante los órganos de la administración del trabajo -Inspectorías del Trabajo- la Calificación de su despido como injustificado a los fines de que sea reenganchado a su sitio habitual de trabajo y se le paguen los salarios dejados de percibir; ello conforme al procedimiento “para el reenganche y restitución de derechos”, pautado en el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
No obstante lo antes señalado, este Juzgador considera que la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto N°. 2.158 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria, de la República Bolivariana de Venezuela N°. 6.207, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, y con vigencia efectiva desde su publicación en la Gaceta Oficial; se encuentra en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 420, cardinal 6, y 421,
respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En consecuencia, deviene forzoso concluir, que los tribunales de la jurisdicción laboral no tienen atribuida -por mandato legal- el conocimiento de los asuntos relativos al procedimiento “para el reenganche y restitución de derechos” de los trabajadores pautado en el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su conocimiento se encuentra atribuido expresamente en virtud del referido decreto y las normas sustantivas ya indicadas, a los órganos de la administración del trabajo, esto es, las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: declara LA FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública, para conocer de la Solicitud de “Calificación de Despido”, interpuesta por el ciudadano, ARGENIS JIMMY ZABALA LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-15.504.064, en contra de las Entidades de Trabajo ““INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A y ALIMENTOS INTRIGO, C.A.”; por corresponder su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo de Caracas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
El Juez.

Abg. Mario S Colombo L.

La Secretaria.

Abg. Hanoi Navarro.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria.

Abg. Hanoi Navarro.










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