Decisión Nº AP21-L-2017-000698 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 14-12-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000698
Número de sentenciaPJ0072017000093
Fecha14 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesROSA GLORIA AMARO BARRIOS, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO KERESSE & KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000698
PARTE ACTORA: ROSA GLORIA AMARO BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-24.058.220


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JONNY JARYNSON ANGULO ROJAS y ALFREDO J. TORO H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.398.508 y V.-6.291.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 197.542 y 216.990, respectivamente, cualidad que se observa de documento autenticado el 05 de octubre de 2016 por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador anotado bajo el número 43, Tomo 202, folios 164 folios 165 hasta el 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría incorporado al folio 08 de las actuaciones.


PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo KERESSE & KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A., originalmente inscrita el 25 de julio de 1974 por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 68, Tomo 98 A Sgdo y posteriormente modificado su Documento Constitutivo y Estatutario mediante Acta de Asamblea Extraordinaria el 02 de noviembre de 1998 quedando inscrita el 11 de diciembre de 1998 por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 30, Tomo 266 A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos JOSÉ GREGORIO BLANCA y LESBIA MÁRQUEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.980.148 y V.-6.720.848 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.013 y 49.827, respectivamente, cualidad que se observa de documento autenticado el 30 de noviembre de 2015 por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador anotado bajo el número 80, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

MOTIVO: PRUEBA DE COTEJO


ANTECEDENTES

El 11 de julio de 2017 se dio por recibida la presente demanda, expediente signado con el número AP21-L-2017-000698, a los fines de su tramitación ante la sede de juicio.

El 18 de julio de 2017 se emite auto mediante el cual se fija el día miércoles 4 de octubre de 2017, a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

El 04 de octubre de 2017 se levanta ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA y ante la receptividad de las partes se fija el MARTES 17 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 02:30 de la tarde un ACTO CONCILIATORIO en el despacho del Tribunal.

El 12 de diciembre de 2017 este Juzgado levantó ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO donde entre otras cosas la parte demandada: “…requiere la PRUEBA DE COTEJO señalando como documento indubitado la carta de renuncia marcada con la letra “I” que riela al folio 98 de las actuaciones a los fines de demostrar si la firma le pertenece …”.

Ahora bien, en cuanto al requerimiento de COTEJO realizado por la parte actora al inicio de la audiencia de juicio este despacho se pronuncia en los siguientes términos:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una vez que la firma de un instrumento privado es desconocida por la parte contra quien se promueva la documental, corresponde a la parte interesada promovente evidenciar su autenticidad a través de la prueba de cotejo establecida en el artículo 90 eiusdem, y a tales efectos deberá señalar el documento indubitado. En tal sentido, el referido cotejo deberá ser solicitado en la misma oportunidad en la que se produce el desconocimiento y el Juez resolverá la incidencia en la sentencia definitiva.
El artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

De la norma transcrita se constata por una parte, cuales son los documentos considerados indubitados para la realización de la prueba de cotejo, y por la otra, establece, que a falta de los documentos indubitados los jueces podrán a solicitud de parte, ordenar que la parte cuya firma está entredicha, escriba y firme en su presencia, lo que se le dicte, y en caso de negativa a escribir y firmar, se tendrá como reconocida la documental, a menos que a la parte le sea imposible firmar.

La grafotécnica es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses, que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, para verificar la autenticidad o falsedad del documento impugnado e identificar el autor del mismo.

La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez. Cita extraída del texto de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, pagina 460.

El derecho a la prueba en el proceso forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde fundamentalmente a la garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Así las cosas el Juez dentro de sus potestades probatorias en búsqueda de la verdad puede intervenir en forma activa en el proceso, por lo que solicitada en la audiencia de juicio cumpliendo con los parámetros establecidos en la norma, este despacho acuerda la Prueba de Cotejo y ordena librar comunicación al DIRECTOR DE LA DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), UBICADA EN PARQUE CARABOBO, DISTRITO CAPITAL para que de una lista de experto este despacho designe a uno que realice la referida prueba.

Se fija el día JUEVES 22 de MARZO DE 2018 a las 09:00 de la mañana en sala disponible para juramentación, recoger la firma y control de las partes, y cuya valoración se producirá en la sentencia definitiva.

Por lo que se declara PROCEDENTE la solicitud de Cotejo formulada por el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.980.148 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.013, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil KERESSE & KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A., parte demandada y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Cotejo formulada por el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.980.148 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.013, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil KERESSE & KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A., parte demandada.

SEGUNDO: Líbrese comunicación al DIRECTOR DE LA DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), Ubicada en Parque Carabobo, Distrito Capital para que de una lista de experto este despacho designe uno que realice la referida prueba.
TERCERO: Líbrese notificación para que el experto designado comparezca el día JUEVES 22 de MARZO DE 2018 a las 09:00 de la mañana en sala disponible para juramentación, firma, control de las partes y posteriormente produzca el Informe que se agregará a los autos.

CUARTO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA CONTRERAS
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA CONTRERAS




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