Decisión Nº AP21-L-2017-000901 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 09-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000901
Fecha09 Junio 2017
PartesPARTE ACTORA: ELISEO GUZMAN MELO. PARTE DEMANDADA: LA INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA)
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de Junio de 2017
Año 207º y 158º

ASUNTO: Nº AP21-L-2017-000901

Se da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien, vista el acta de fecha 7 de Junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se abstuvo de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por cuanto en la presente causa se obvió emplazar al Procurador Municipal considerando que la parte demandada es un ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Libertador, dejando constancia de la comparecencia de los abogados CARMEN VICTORIA SALINAS ALVAREZ y ALEXIS AGUSTIN GARCIA CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 124.578 y 188.837, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ELISEO GUZMAN MELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.077.738, e igualmente dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, LA INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), ordenando remitir al Tribunal sustanciador el presente asunto, este Tribunal en virtud de dicha actuación y consiguiente reposición, observa:

El artículo153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.015, Extraordinario, del 28/12/2010, establece en su encabezamiento y primer aparte:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…” (Resaltados y subrayados añadidos)


Es de señalar, en primer lugar, que dicha norma, que rige ab initio, el procedimiento contencioso municipal, distingue, bajo la concepción del derecho procesal general u ordinario para el cual está diseñada, entre la “citación” y la “notificación”; siendo que en tal concepción la “citación” es de eminente carácter personal y tiene por objeto hacer conocer del demandado la pretensión del demandante, mediante compulsa (…se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos…); y, contiene además, la orden de comparecer (emplazamiento) ante la autoridad judicial competente a defender su derecho o el de su representado, rectus, dar contestación a la demanda (Código de Procedimiento Civil, artículo 218), como es el caso del representante judicial del ente municipal, esto es, el ”Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal”.

La “notificación” por el contrario es la obligación que tiene el funcionario judicial de poner sobre aviso, vale decir, sin emplazamiento, mediante simple boleta a una determinada entidad pública sobre la existencia de un litigio que pudiera interesarle al repercutir sobre sus derechos e intereses de manera directa o indirecta; pudiendo tal entidad intervenir en aquellos juicios en los que, si bien no se es parte, resulta legitimado por la presunción de afectación, directa o indirecta, de sus derechos, bienes e intereses patrimoniales.

En segundo lugar, se observa de la citada norma, la clara distinción entre los supuestos de “demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal” y las demandas o solicitudes de cualquier naturaleza que “directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal”. Siendo para el primer supuesto, el emplazamiento al representante judicial del ente municipal, esto es, el ”Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal”, con las formalidades indicadas en la norma, ya que no hay ninguna duda en relación a la afectación de derechos… el demandado es el ente municipal, por ende, hay que defenderlo con los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le concede; y, para el segundo supuesto, sólo se contempla la notificación, o “aviso” al alcalde o alcaldesa, a fin de que éste valore la posible afectación del ente y ordene (al Síndico) intervenir en los juicios en los que, considere son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses de la entidad municipal. He allí la ratio legis de la norma in comento.

En conclusión, por cuanto este Tribunal, actuando en fase de sustanciación, considera que la demandada es un ente creado bajo las formas de descentralización de servicios, mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como lo es la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), y por tanto no se encuentra bajo el supuesto de la “citación” como antes se analizó a la luz del artículo 153, eiusdem, y considerando que se ha dado cumplimiento a la obligación de notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la existencia de la acción incoada contra la señalada empresa, ha agotado su competencia para conocer del asunto planteado; y, por ende, declara su INCOMPETENCIA. Ahora bien, por cuanto el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien en su oportunidad por distribución le correspondió conocer en fase de mediación, al reponer la causa y ordenar la devolución del expediente a este Tribunal ha declinado su competencia para conocer, es por lo que, de conformidad con lo establecido, mutatismutandis, en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se plantea y solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA y se ordena remitir al Tribunal Superior de este Circuito Judicial del Trabajo que corresponda por distribución, los presentes autos a los fines de que se pronuncie sobre lo conducente; y ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que no es necesaria la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

MEICER MORENO

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