Decisión Nº AP21-L-2016-002622 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 25-10-2017

Número de sentenciaPJ0632017000082
Fecha25 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002622
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesMARIA GUTIERREZ CONTRA EL DIARIO EL UNIVERSAL C.A.-
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2016-2622.-

Vista la solicitud formulada por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, de este Circuito Laboral, en fecha 04 de agosto de 2017, en donde la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó lo siguiente:

“…se observa que la misma versa sobre un reclamo de varias demandantes en una idéntica situación fáctica y jurídica, siendo el objeto de la pretensión el pago de cumplimiento en dinero o en especie de una alegada provisión de alimentos. En lo que respeta al titulo de la pretensión-causa de pedir- se afirme en la demanda que ello deriva de la Ley de Alimentación de Trabajadores, (...); es el caso que aparte de este juicio, actualmente existen ante este Circuito Judicial del Trabajo otras cinco (5) demandas, intentadas por múltiples demandantes en igual situación fáctica y jurídica, que ostentan los mimos representantes judiciales en todos los casos, contenido cada uno de ellos el mismo objeto y titulo de la pretensión. Tales procesos son AP21-2016-2546; AP21-2016-2619; AP21-L-2016-2792; AP21-L-2016-2821 y AP21-L-2016-2542,(…); en consecuencia, es imperativo para este Juzgado acordar la acumulación de esta causa a los ventilados en los procesos AP21-2016-2546; AP21-2016-2619; AP21-L-2016-2792; AP21-L-2016-2821 y AP21-L-2016-2542, (…)”.-

Para decidir este Tribunal observa:

Entiende quien sentencia, que la acumulación de autos o procesos, es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso, con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.

Ahora bien, se distinguen dos clases de acumulación de autos: 1) La imperativa y la facultativa. Es imperativa, cuando el Juez está obligado a decretar la acumulación, aunque no se la pidan las partes, por ejemplo, en los casos de juicio de quiebra, de liquidación de herencia, de cesión de bienes y en cualquiera otro en que la ley lo ordene expresamente. 2) Es facultativa, cuando la acumulación sólo puede decretarse a solicitud de parte, y el juez queda en libertad de acordarla o no según la facultad de apreciación que le concede la ley, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura del litisconsorcio, que es aquella que atañe a la situación procesal creada por una pluralidad de sujetos que actúan simultáneamente como actores o como demandados en un mismo proceso afirmando todos un mismo interés o intereses conexos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
De manera que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 77.- No procede la acumulación de autos o procesos:
… (omisis)
1° Cuando no estuvieren en una misma Instancia los procesos.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda”.- (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, se establece lo supra transcrito, por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a otra, con el único propósito de paralizar una de ellas o de subsanar alguna deficiencia probatoria, según fue expresado por el legislador en la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como quiera que en la presente causa la continuación de la audiencia de juicio está fijada para el día 13/11/2017, y los ASUNTOS: AP21-2016-2619, no ha tenido audiencia preliminar, AP21-L-2016-2546, éste se encuentra en estado superior a la promoción de pruebas, es decir, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; AP21-L-2016-2792, no ha tenido audiencia preliminar; y los AP21-L-2016-2821 y AP21-L-2016-2542, no ha tenido audiencia preliminar, por lo que mal puede esta instancia acordar una acumulación, si en los primero de los casos no se ha cumplido con los lapsos de Ley en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y además la acumulación fue solicitada en la contestación a la demanda, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de acumulación formulada por la parte demandada, con fundamento a lo previsto en los numerales 1°, 4º y 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte demandada DIARIO EL UNIVERSAL C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-


ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO






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